REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000634

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

DE LAS PARTES:

FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. CAROLINA SIERRA
ADOLESCENTES SANCIONADOS: 1.- IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUBEN VILLEGAS IPSA 153.215, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Alicia Malqui por Abg. Fernando Escarrá
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADORES, sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Desarme y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En el día 29 de Julio de 2014, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 29-07-2013 así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusada los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADORES, SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERALES 1 Y 2 DEL CODIGO PENAL, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR ART. 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART. 218 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO ART 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO 112 DE LA LEY DESARME Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escritos acusatorios presentado, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, solicitando en este acto la sanción de 5 AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le impone al adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien entre otras cosas expone: Solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, le conceda la palabra a mis representados, quienes me han manifestado su deseo de admitir los hechos.


Para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADORES, sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Desarme y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADORES, sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Desarme y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita la medida privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años dado la gravedad del delito y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 375 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADORES, sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Desarme y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se le impone como sanción: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 375 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se Ordena Plan Individual. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO.

Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario.