REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de julio de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000619
ASUNTO : VG03-X-2014-000005

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 07.07.2014, por la abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal los ordinales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-000619, con ocasión al recurso de apelación presentado por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JESÚS AGUILAR AGUILAR, portador de la cédula de identidad No. 23.768.326, y recibida por esta Alzada en fecha 02.07.2014.

Planteada la Inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 07.07.2014, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP02-R-2014-000619, exponiendo las siguientes razones:

“Yo, EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. VP02-R-2014-000619, en el cual fui designada como Jueza Profesional integrante a esta Sala, relativa a la acción de recursiva, interpuesta por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JESÚS AGUILAR AGUILAR, portador de la cédula de identidad No. 23.768.326, contra la decisión dictada en fecha 29.05.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; en razón de constatar que funge como parte integrante del presente proceso, el Defensor Público Trigésimo Ordinario e Indígena , Dr. AMERICO DE JESÚS PALMAR, quien en el ejercicio de sus funciones le corresponde ejercer la defensa del acusado identificado en autos; ahora bien, con el profesional del derecho antes mencionado y la ciudadana LIGCAR FUENMAYOR, me une lazos de amistad por más de doce años amistad esta que se fortaleció con un lazo sacramental importante dentro de nuestra religión, puesto que soy madrina de bautismo de su hijo AMERICO DE JESÚS PALMAR, acto este celebrado en la Capilla del Hogar Clínica San Rafael, circunstancia ésta, que hacen inferir a esta Juzgadora, que se encuentra incursa en una de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la prevista en los numerales 4 y 8, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
En razón de lo anterior, quien aquí suscribe, estima que la circunstancia antes descrita, puede afectar mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente causa penal. Por ello, incólume como siempre he mantenido mi imparcialidad, frente a las causas que en el ejercicio de mi función jurisdiccional he sido llamada a conocer; estimo que es mi deber ético, moral y jurídico solicitar mi separación del conocimiento del presente asunto penal, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir, sin que medie ningún tipo de dudas entre las partes interesados.

En atención a lo antes expuesto, y en honor a la verdad de las consideraciones ut supra planteadas, presento MI INHIBICIÓN en el conocimiento del asunto penal signado bajo el alfanumérico VP02-R-2014-000619, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omisis…)

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro).
En tal sentido, la Jueza inhibida ha dejado establecido en su escrito de incidencia que en el caso de marras su imparcialidad se ve afectada, toda vez que el mismo tiene lazos de amistad con el ciudadano AMERICO DE JESÚS PALMAR desde hace más de doce (12) años, la cual se estableció con el lazo sacramental en virtud de ser la madrina de su hijo Américo de Jesús Palmar, acto religioso que se efectuó en la capilla del Hogar Clínica San Rafael, quien funge como defensor del imputado FRANKLIN JESÚS AGUILAR AGUILAR, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; inhibición que planteó a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas de esta Sala).

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”. (Negritas de esta Sala).

Así las cosas, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, efectivamente se traduce en un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, que en el asunto penal en el cual se inhibe la Jueza ad quem, éste refiere la existencia de lazos de amistad con el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, quien funge como defensor del ciudadano FRANKLIN JESÚS AGUILAR AGUILAR, en el presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, acogiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada relativa a la presunción de verdad que reviste el dicho del Juez, al verificarse que la Jueza inhibida alega dos causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los numerales 4 y 8, constituyendo tal situación, una razón suficiente para inhibirse, lo procedente en derecho, es la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que la amistad que refiere unirle con el apelante en el presente proceso, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de instancia, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, para el conocimiento del asunto signado con el Nº VP02-2014-000618, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JESÍS AGUILAR AGUILAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUOPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que fuera presentada de conformidad con los numerales 4 y 8 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, para el conocimiento del asunto signado con el Nº VP02-2014-000618, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JESÍS AGUILAR AGUILAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUOPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que fuera presentada de conformidad con los numerales 4 y 8 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 216-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VG03-X-2014-000005