REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000738
ASUNTO : VP02-R-2014-000738

Decisión No. 211-14.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Primera Encargada, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora del imputado YASMIL ANTONIO GUEDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 13.867.757.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 2C-2190-14, de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 24 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Norma Penal Adjetiva.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 1 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 2 de julio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Primera Encargada, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora del imputado YASMIL ANTONIO GUEDEZ MENDOZA, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 2C-2190-14, de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que: “…en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso (…) estima esta Defensa (sic) , (sic) que en el presente caso existe violación de los derechos argumentados , (sic) se configuro (sic) el vicio de inmotivación alegado, pues la jueza nada dice en relación a lo plasmado por mi persona y los cuales sirvieron de fundamento de su decisión los cuales (sic) incumplen el articulo (sic) 49.5 Constitucional…”.

Citó la defensa la decisión No. 499 de fecha 14 de abril de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ratifican el criterio sustentado en la decisión No. 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, referida ambos fallos a la motivación que deben contener las decisiones que dicten los órganos jurisdiccionales mediante la cual se impongan medidas de coerción persona.

Prosiguió manifestando, la defensa que: “…En tal sentido, este (sic) Tribunal (sic) de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 236 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 229, 230, 236, y 239. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 236 del mismo instrumento legal…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, la defensa indicó que: “…la recurrida en su decisión le produjo un gravamen irreparable a esta defensa constatando la correspondiente supuesta motivación que la Jueza de Control manifestó en autos, considera que la misma no se correspondió a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que considero que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo armónico, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y subjetiva (…) solicito (sic) se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia REVOQUE decisión (sic) N° 2C-2190 -14 (sic), de fecha 06 de Junio del año 2014 (…) por faltar elementos y la vulneración de los artículos 127 y 187 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Primera Encargada, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensor del imputado YASMIL ANTONIO GUEDEZ MENDOZA, plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 2C-2190-14, de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado incurre en el vicio de inmotivación de la decisión, puesto la instancia incumplió lo estableció en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando que exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 2C-2190-14, de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Asentado esto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control (…) se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley contra (sic) el contrabando, cometido en perjuicio del estado (sic) venezolano (sic), convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación, en fecha 06-06-2014; 2) Acta de Inspección Técnica, procedente del Destacamento 33° (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 06-06-2014; 3) Acta de Notificación de derechos (sic) de fecha 06-06-2014, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 06-06-2014. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al presunto agresor como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autora o partícipe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de la imputada sobre el delito que se le atribuye.
En el acta policial indica que se observa el tanque adaptado y que su contenido en su interior poseía 170 litros de gasolina, y aun cuando no se dejo (sic) constancia en el acta de retención, esta juzgadora observa las fijaciones fotográfica en el cual se observa el tanque acá debatido por lo que se declara SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa de autos.
Ahora bien, se observa que las penas establecidas para el delito imputado, excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo (sic), considera esta Juzgadora que la además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de la imputada al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas a través de un cúmulo de actuaciones que debe se recopiladas por el Ministerio Publico (sic) para establecer así su acto conclusivo.
Así mismo (sic), resulta procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45), y prohibición de salida del país, toda vez que las imputadas por este Tribunal son suficientes para asegurar las resultas del proceso…”. (Destacado de la Alzada).

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado YASMIL ANTONIO GUEDEZ MENDOZA, por lo que a juicio de la instancia, las resultas del proceso podían ser razonadamente satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

Igualmente, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la a quo en su decisión estimó los tres extremos o supuestos del artículo in comento. En cuanto al primer supuesto del citado artículo, el Tribunal de instancia considero la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público para el imputado de marras, como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 24 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

En relación al segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, la Sala verifica que la instancia dejó constancia clara la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del procesado de marras, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 5 de junio de 2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3 Destacamento No. 33, Tercera Compañía, Puesto de servicio “Peaje el Venado”, donde dejan constancia que cuando los efectivos militares se encontraban de servicio en el puesto de control del peaje el Venado, ubicado en la carretera nacional Lara-Zulia, visualizaron un vehículo marca Ford, tipo estaca, modelo F-359, año 1985, color Blanco, placas A47EYSM y al inspeccionarlo observaron que el vehículo en la parte del chofer posee un tanque (adaptado) al original del vehículo contentivo en su interior de ciento setenta litros (170 Lts.) de gasolina; 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 5 de junio de 2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3 Destacamento No. 33, Tercera Compañía, Puesto de servicio “Peaje el Venado”; 3.- Acta de Notificación de Derechos de Imputado, de fecha 5 de junio de 2014, debidamente firmada por el imputado de marras y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3 Destacamento No. 33, Tercera Compañía, Puesto de servicio “Peaje el Venado”; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 5 de junio de 2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional, acompañado conjuntamente de las fijaciones fotográficas realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3 Destacamento No. 33, Tercera Compañía, Puesto de servicio “Peaje el Venado”; elementos de convicción estos los cuales se encuentran en copia certificada, inserta en los folios diez (10) al quince (15) de la incidencia de apelación.

Por su parte, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, la instancia ponderó que de los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal, existía una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, encontrándose acreditado la presunción de peligro de fuga, no obstante la jurisdicente consideró que las resultas del proceso pueden ser razonadamente satisfechas con una medida de coerción personal, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal; a este tenor, se observa que el tipo penal atribuido al imputado YASMIL ANTONIO GUEDEZ MENDOZA, es un tipo penal cuyo bien jurídico tutelado, se encuentra subsidiado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, observando que el Estado, ha implementado políticas públicas severas, en aras y miras de garantizar los ciudadanos y las ciudadanas el acceso a los bienes y servicios.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensora pública, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos, así como también señaló la instancia que la fase primigenia del proceso a tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal.

Hechas las consideraciones expuestas, observan quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente al esbozar en el fundamento del recurso de apelación, la falta de motivación en la decisión objeto de impugnación, toda vez que por el contrario, la jueza de instancia cuando pasa a contestar cada uno de los alegatos de la defensa, lo realiza acertadamente y adecuadamente, valorando todas y cada una de las actas que se encontraban insertas en el expediente, contestando así cada uno de los pedimentos y solicitudes de las partes, así como estableció que no ha existió vulneración, ni transgresión a los derechos y garantías del imputado de marras, tal como se desprendió del fallo recurrido.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por la recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del mencionado imputado, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, no siendo dable para el órgano jurisdiccional realizar algún tipo de juicio de valor, motivo por el cual debe ser declarado sin lugar el único motivo de impugnación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Primera Encargada, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensor del imputado YASMIL ANTONIO GUEDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 13.867.757, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 2C-2190-14, de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribuna de instancia en la ut supra decisión. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Primera Encargada, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensor del imputado YASMIL ANTONIO GUEDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 13.867.757.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-2190-14, de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 211-14 de la causa No. VP02-R-2014-000738.

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS.
La Secretaria.