REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000715
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000715
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisoria Décima con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano DENIS ALFONSO SALCEDO SALAS, portador de la cédula de identidad No. 13.207.146, contra la decisión No. 263-13, de fecha 27.11.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ASOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 263 ejusdem, concatenado con el artículo 217 ibidem, en perjuicio de la adolescente YOXELIN CAROLINA SALCEDO ROJAS.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 29.07.2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso, esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia de actas, que los delitos imputados al ciudadano DENIS ALFONSO SALCEDO SALAS, corresponde a los delitos de ABUSO SEXUAL A ASOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 263 ejusdem, concatenado con el artículo 217 ibidem, presuntamente cometidos en perjuicio de la adolescente YOXELIN CAROLINA SALCEDO ROJAS, quien para el momento de los hechos tenía dieciséis (16) años de edad.
Así las cosas, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido” (Destacado de la Sala)
De manera que, dicha disposición legal tiene aplicación preferente por ser Ley Orgánica y Especial, la cual fue promulgada con la finalidad, entre otros objetivos, de erradicar la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, en aras de garantizar una sociedad democrática dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en efecto, el artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 515, de fecha 06.12.2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien en relación a los delitos cometidos en perjuicio de niñas, niños y adolescentes estableció lo siguiente:
“…Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan:
(…Omissis…)
Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.
Así mismo observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley. Así declara…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el juez natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público; en efecto el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Declaratoria de Incompetencia
Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
Asimismo, en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “
Así las cosas, afirma esta Alzada que en atención a lo dispuesto en el artículo 259 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 515, de fecha 06.12.2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, considera que lo procedente en derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER, del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisoria Décima con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano DENIS ALFONSO SALCEDO SALAS, portador de la cédula de identidad No. 13.207.146, contra la decisión No. 263-13, de fecha 27.11.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ASOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 263 ejusdem, concatenado con el artículo 217 ibidem, en perjuicio de la adolescente YOXELIN CAROLINA SALCEDO ROJAS, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER POR RAZÓN DE LA MATERIA, del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisoria Décima con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano DENIS ALFONSO SALCEDO SALAS, portador de la cédula de identidad No. 13.207.146, contra la decisión No. 263-13, de fecha 27.11.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ASOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 263 ejusdem, concatenado con el artículo 217 ibidem, en perjuicio de la adolescente YOXELIN CAROLINA SALCEDO ROJAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 266-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VP02-R-2014-000715