REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000501
ASUNTO : VP02-R-2014-000501
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario Auxiliar, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, contra la decisión N° 116-14, de fecha 09.04.2014, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOISE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 05.06.2014, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 10.06.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario Auxiliar, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…En fecha 28 de marzo de 2011 fue celebrada audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control, en la cual ese órgano decretó en contra del patrocinado, HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que hasta el día de hoy, 21 de abril de 2014, ha transcurrido un lapso superior de tres (03) años, de estar mi defendido bajo detención judicial preventiva, sin que se tenga una sentencia firme, en virtud que a dicho ciudadano no se le ha celebrado juicio oral y público, situación ésta que constituye un evidente retardo procesal no imputable ni al defendido ni a la Defensa Técnica y que quebranta la garantía constitucional de un juicio celera y expedito, sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio éste desarrollado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la proporcionalidad, el cual ordena que ningún ciudadano o ciudadana permanecerá detenido por un período superior a dos (02) años sin que se le haya dictado sentencia definitivamente firme en su contra, convirtiéndose en una detención ilegal que debe ser restituida o subsanada mediante la declaratoria judicial de la cesación inmediata de la privación judicial preventiva de la libertad o, en su defecto, la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa, solicitud ésta que la Defensa Técnica realizó en reiteradas oportunidades, negando el Tribunal dichos pedimentos.
Ahora bien, ciudadanos Jueces, el juzgador lejos de garantizarle al defendido su derecho fundamental a la libertad, consagrado en el artículo 44 Constitucional, así como el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de lo estipulado en la norma adjetiva penal y de lo establecido en innumerables oportunidades en diferentes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde, de manera precisa, se deja claro que toda medida de coerción personal decae una vez cumplidos dos (02) años de la misma y que debe ser decretada de oficio por el Juez que lleve la Causa. El juez (sic) a quo violenta al justiciable sus derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la carta magna y en el texto adjetivo penal, al declarar con lugar la solicitud realizada de manera extemporánea por la vindicta pública sobre la prórroga, hasta por el lapso de dos (02) años más, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el justiciable, computándose dicha prórroga a partir del 29 de marzo de 2013, más grave aún, el juez (sic) a quo dicta su decisión con efectos tune, cuando señala que la prórroga otorgada al Ministerio Público se computarán a partir del día 29 de marzo de 2013, esto es, aleta una decisión con efectos retroactivos, mermando y lesionando aún más todos los derechos que le asisten al defendido, pues con tal decisión deja en total estado de indefensión al acusado.
El tribunal a quo obvió el contenido del artículo 44 numeral 1o constitucional, en cuanto a lo atinente al juzgamiento en libertad y sus excepciones sólo determinadas por ley, lo que nos lleva a la remisión de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo así la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el defendido, restringiendo sus derechos fundamentales y violando la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en tos artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, al decretar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, de manera extemporánea, el Juez está violando el principio de legalidad, lo que constituye violación al debido proceso, pues creó una prórroga que no existe en la ley, así como un procedimiento distinto al establecido en nuestro ordenamiento jurídico, inobservan las garantías del juez (sic) imparcial y natural, preceptuado en el artículo 49 constitucional, ello en detrimento de los derechos que le asisten al defendido.
De igual manera, de conformidad con el citado artículo 230 de nuestro texto adjetivo penal, (…Omissis…) y, siendo que, el lapso para solicitar la prórroga venció el día 28 de marzo de 2014 y el Ministerio Público consignó escrito de solicitud de prórroga en fecha 08 de abril de 2014, esto es, siete (07) días hábiles posteriores al vencimiento del lapso de dos (02) años es por lo que, a todas luces, dicha solicitud de prórroga es extemporánea, toda vez que fue solicitada mucho después de la proximidad al vencimiento para formularla, en consecuencia, observa esta (sic) Defensa (sic) que la Jueza debió tomar en consideración que el Ministerio Público no solicitó la prórroga que refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en el momento oportuno, ello para poder analizar si se mantenía o no la privativa de libertad, así como tomar en consideración que el retardo procesal no es imputable al defendido ni a esta Defensa Técnica, violentando de esta manera todos los principios constitucionales y legales y las garantías de orden constitucional que le asisten a mi representado al no tutelar sus intereses. Es importante resaltar que, desde la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Control decretó mantener la medida de coerción personal en contra del encausado y la apertura a juicio oral y público, éste último ha sido fijado y diferido, respectivamente, en más de treinta (30) oportunidades, por causas no imputables ni al defendido ni a esta Defensa Técnica, violentándose, una vez más, la norma constitucional que ordena la celeridad procesal y la justicia sin dilaciones indebidas, en consecuencia, operando el retardo procesal, por lo que, el Juez de Juicio, al acordar la prórroga solicitada, de manera extemporánea, por el Ministerio Público y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del patrocinado, aunado a la falta de celeridad en la celebración del juicio oral y público en contra del representado, se le ha causado un gravamen irreparable.
Asimismo, esta Defensa Técnica, en reiteradas oportunidades, según la oportunidad procesal, ha solicitado el examen y revisión, así como el decaimiento, de la medida de coerción personal recaída sobre el patrocinado, siendo negada en cada oportunidad por el Tribunal de la Causa, lo que ha dado origen al decaimiento de la medida privativa de libertad por el transcurso del lapso de más de los dos (02) años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nuestro máximo tribunal ha dejado asentado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa y, si la libertad no es decretada, entonces el afectado o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 230 ejusdem, lo que, reitero, se ha solicitado en reiteradas oportunidades, siendo negada la misma.
Es criterio de los honorables magistrados que conforman las diferentes Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, el decaimiento de las medidas de privación judicial de libertad, cuando sobrepasa el lapso contenido en el artículo 230 de nuestro texto adjetivo, criterio éste que no es compartido por el Juez a quo, ya que fundamenta parte de su decisión apoyándose en solicitud prórroga del Ministerio Público, inobservando para tal decisiones todas las disposiciones de orden constitucional y desarrolladas en nuestro texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme, haciendo abstracción absoluto que las medidas de coerción personal no tienen naturaleza ni la finalidad de una pena. De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que, en ningún caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justiciadas mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, por lo cual resulta desacertado lo señalado por el Juez de Juicio, ya que resulta sumamente desproporcionado mantener la medida de coerción personal por dos (02) años más, aún más, cuando tal solicitud no fue solicitada en fecha próxima al vencimiento del lapso de los dos (02) años antes señalados sino, muy por el contrario, en total violación de dicha norma, la vindicta pública solicitó la prórroga una vez precluido el lapso para ello, apartándose indudablemente del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos y garantías del justiciable.
Del mismo modo, ciudadanos Jueces, al analizar la decisión recurrida nos damos cuenta que estamos ante la presencia de una decisión carente de toda motivación, al no explicar de manera clara y sencilla los motivos por los cuales arribó a esta decisión, ya que no se pueden fundar decisiones que menoscaben derechos constitucionales, considerando que la falta de motivación suficiente en el pronunciamiento del Juzgado de Juicio cercenó y mermó el derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas, resulta evidenciado que, en el presente caso, existe una violación flagrante, real y efectiva del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de mi defendido. En este sentido, la falta de motivación del a quo constituye, a los efectos ut supra señalados, una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial, mediante actos concretos, a los derechos y garantías constitucionales, que invoco en este acto.
Dentro de este orden de ideas, considera además pertinente traer a colación y señalar el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para entender la afirmación que el autor Rodrigo Rivera Morales realiza al respecto, la cual comparte esta Defensa:
(…Omissis…)
Es por lo que, ciudadanos Jueces, no hay duda alguna de que la recurrida está causando un gravamen irreparable a mi representado, al no haber decretado el Juez a quo el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordando la libertad de mi representado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, desconociéndose el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial, artículos 44, 45, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1° y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 de nuestra Carta Magna, su derecho a la libertad personal y al libre tránsito artículos 44 y 5o ejusdem, siendo que la recurrida adolece de vicios que afectan el correcto desenvolvimiento de la justicia, al ser dictada con abstracción total y absoluta de las normas constitucionales y de nuestro texto adjetivo penal.
PETITORIO FINAL
Por último, solicito muy respetuosamente, que el presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO sea admitido y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, proponiendo esta Defensa Técnica, como solución al agravio causado por el auto recurrido, que la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y, consecuencialmente, se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor de mi representado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El abogado EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, bajo los siguientes términos:
“…el abogado apeló de la decisión pro su disconformidad con la prorroga (sic) acordada del tribunal de no otorgar el decaimiento de la medida y mantener la privación judicial e interpuso un recurso de auto indicando unas denuncias como si se tratara de una apelación de sentencia; sin embargo, con relación al recurso de apelación interpuesto, y para rebatir lo expuesto en el mismo, este representante fiscal considera que es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: (…Omissis…)
Con relación a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del año 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictó decisión signada con el Nro. 626, en la cual estableció que:
(…Omissis…)
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto, estuvo sustentado en el hecho de que para el abogado defensor la jueza (sic) a-quo aplicó indebidamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, evidentemente la jueza (sic) dictó una decisión racional, lógica y apegada a derecho, para ello solicito con todo respeto que examinen cada una de las actas del expediente.
Al revisar las actas se evidencia que la fiscalía acusó al ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, en fecha 28 de Marzo (sic) del año 2011, se celebro (sic) la audiencia preliminar sin retardo alguno, no observando ningún tipo de irregularidad en el proceso.
Posteriormente la causa fue pasada al tribunal de juicio (único tribunal
competente para cinco municipios: Colón, Catatumbo, Sucre, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún) y al revisar algunos de los diferimientos puede constatarse que muchos son atribuibles a la defensa.
En ese sentido, ciudadanos Magistrados, es menester analizar a quien corresponde el supuesto retardo alegado por el defensor, sin tomar en consideración que el juicio se aperturó el día 24/04/2014, ello con el fin de que se determine la realidad de cómo ocurrieron los hechos en el presente proceso penal y el hecho de que se otorgue una medida cautelar a esta instancia del proceso, constituiría un riesgo para obtener el fin ultimo (sic) del proceso, lo cual es una sentencia (sic)
Es menester destacar que la jueza (sic) dio fiel cumplimiento a su función, por cuanto, dictó una sentencia motivada y ajustada a derecho, tomando en cuenta el delito cometido (delito que está dañando a la humanidad y que en esta localidad se comete con frecuencia). Tal afirmación se confirma al revisar el fallo recurrido, fallo en el cual la jueza (sic) de juicio, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma sustentada con decisiones dictadas por el Máximo Tribunal del país.
En la sentencia el juez (sic) tomó en consideración el tipo de delito por el cual se acusó (Homicidio), El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Derecho Penal como disciplina, está centrada particularmente sobre la base de preceptos y normas que regulan las conductas de los individuos que atentan, afectan o vulneran bienes jurídicos que buscan proteger la vida, convivencia y desarrollo de un grupo social específico. Por ello, el Derecho Penal, establece esas conductas reprochables, endilgándole el apelativo de delito, que no es otra cosa, que aquel hecho socialmente repudiable; pero que a la vez, trae consigo la imposición por parte de la autoridad competente, de una sanción, que en la práctica se denomina pena o medida de seguridad, según el caso.
Sin duda en el presente caso se está en presencia de una sentencia motivada y apegada a derecho, donde la majestad de la justicia hizo gala de su sentido y alcance, porque se tomó la decisión más justa para uno de los delitos más repudiables por el Máximo Tribunal del país. La actuación jurisdiccional en el presente caso fue la más ajustada, y al analizar la sentencia recurrida que parcialmente se transcribe a continuación, será confirmada tal aseveración.
Sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Joven
(…Omissis…).
Evidentemente, la sentencia recurrida, es razonable. La interposición del presente recurso de apelación constituye un medio para impugnar un fallo que será confirmado en todas sus partes, en virtud de que está consonancia con todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, aplicando al efecto la prudencia que la jueza (sic) tuvo para mantener la medida de privación judicial de libertad, es decir, la jueza (sic) tomó en consideración el delito cometido y la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado, amén de que el hecho de que el acusado lleve dos años sin que se le haya dictado sentencia no es imputable al Ministerio Público ni a la víctima, ni menos al hecho de que en la localidad exista un solo tribunal de juicio para cinco municipios, tal como se dejó sentado en considerandos (sic) anteriores, sin dejar pasar por alto que el abogado defensor quedó inasistente en varias convocatorias para el juicio.
A lo sumo, ciudadanos Magistrados, considera este (sic) representante fiscal que lo prudente en derecho sería establecer un lapso específico de prórroga para la realización del juicio que estaba en curso, pero que fue interrumpido, y colocar un lapso para que el juzgado de juicio lo inicie, tal como acertadamente lo hizo la Sala 2 en el asunto VP02-R-2012-001122, sentencia en la cual estableció: (…Omissis…).
En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, quien suscribe solicita a la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, declare sin lugar el recurso interpuesto en fecha 21 de Abril (sic) del año 2014, recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nro. 116-2014, dictada en fecha 30 de enero del año 2013, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara mantuvo la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo antes expuestos.
Pedimento
Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, solicito declare sin lugar el recurso interpuesto por el abogado Aitob Longaray Velásquez, defensor del ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, en su carácter de defensor público del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, quien interpuso en fecha 21 de Abril (sic) del año 2014, recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nro. 116-2014, toda vez que el tribunal acordó la prorroga y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad del acusado, y en tal sentido, confirme en cada una de sus partes la decisión proferida, toda vez que fue debidamente motivada y ajustada a derecho…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión No. 116-14, de fecha 09.04.2014, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, cual declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOISE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siguiendo con este orden de ideas, el apelante refiere, que en el presente caso el Juez de instancia violentó los derechos de su representado, toda vez que declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, aún cuando la misma fue interpuesta de forma extemporánea. Asimismo refiere, que el retardo procesal en la presente causa no es imputable ni al ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS ni a su defensa.
Aunado a ello, el recurrente refiere que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, resulta desproporcionada, y finalmente refiere, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Jueza de instancia no explicó de manera clara los motivos por los cuales arribó a esa decisión, razón por la cual, el apelante solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
Ahora bien, esta Sala de Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto por el Tribunal de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:
“…De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente de investigación, se observa que el acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, se encuentra privado judicial y preventivamente de la libertad, desde el día 28 de marzo de 2011. Así mismo (sic), de la revisión realizada al presente expediente, se observa que al mencionado acusado, se le ordenó el enjuiciamiento por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de su persona y del ciudadano JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido, se observa que el Ministerio Público presentó en fecha 07 de abril de 2014, escrito por medio del cual solicita se conceda un lapso de dos años para evitar cualquier tipo de medida de coerción distinta a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244:
(…Omissis…)
Como antes se dijo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue dictada en contra del acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, en fecha 28 de marzo de 2014, de lo cual se evidencia que para la fecha en que el Ministerio Público presentó la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la medida de coerción personal se encontraba próxima a su vencimiento, por lo que se concluye en que el representante del Ministerio Público, solicitó la prórroga para el mantenimiento de dicha medida, antes del vencimiento de los dos (2) años de la decisión judicial de privar judicial y preventivamente de libertad al acusado antes mencionado y solicitada con fundamento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y evitar cualquier tipo de medida distinta a la privación judicial preventiva de la libertad. Por lo que, apreciando estas circunstancias, esto es, que la solicitud de prorroga fue presentada antes del vencimiento de los dos años de la decisión judicial de privar de la libertad al acusado de autos, así como, las circunstancias de comisión del hecho punible atribuido, la entidad de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de su persona y del ciudadano JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ, el cual comporta pena de prisión que excede de ocho años, por lo que estima el Juzgador procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal correspondiente al acusado de autos, por las razones anteriormente explanadas, y muy específicamente que la mayoría de los diferimientos realizados por el Tribunal se deben a que en dicha fechas se encontraban pautadas la realización y continuación de otros juicios orales, considerando el Tribunal que de acordarse una medida cautelar sustitutiva por el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, estas (sic), resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia, se prorroga hasta por dos (2) años, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 28 de marzo de 2011, al acusado LUIS HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, los cuales se computaran a partir del 29 de marzo de 2013. Asi (sic) se decide
Por todos los fundamentos de hecho u de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION (sic) SANTA BARBARA (sic), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de prorroga (sic) presentada por el Abogado (sic) EDUARDO JOSE (sic) MAVAREZ GARCIA (sic), Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, por lo que se prorroga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 28 de marzo de 2011, hasta por el lapso de dos (02) años, los cuales se computaran (sic) a partir del día 29 de marzo de 2011, asegurándose de esta forma, la comparecencia del acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, a los diferentes actos procesales, y con ello, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado de autos antes mencionado y el MANTENIMIENTO de la Medida de Privación en el Retén Policial de San Carlos del Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de su persona y del ciudadano JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
De lo anterior, observa esta Sala que el otorgamiento de la prórroga acordada por la Jueza de Juicio se fundamentó en una serie de circunstancias, entre ellas, que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada el contra del acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, en fecha 28.03.2014, de lo cual se evidencia que para la fecha en que el Ministerio Público presentó prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como las circunstancias del hecho punible que configuraron el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 82 del Código Penal.
En este orden de ideas, en relación al principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, establece:
“…Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (Omissis)…
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado… (Omissis)…
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras…”.
La disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, para asegurar las finalidades del proceso, es necesario que de acuerdo a la petición del Ministerio Público o del querellante, conceder una prórroga de forma excepcional, con el objeto de mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”(Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Destacado de la Sala).
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“…No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
Asimismo, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, es por ello, que cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas preventivas o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, sino que también deben valorarse las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 689, de fecha 15.12.2008, ha establecido:
“…De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido, la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; respectivamente, es por lo que se mantienen las Medidas Cautelares impuestas al referido ciudadano, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial donde existen pluralidad de sujetos y es el único tribunal de Juicio en dicha población, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, a juicio de quienes deciden, se observa que el Juez de mérito sopesó, no solo el derecho del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS.
En tal sentido, esta Alzada ha verificado que la Jueza de Juicio tomó en consideración que en el caso que nos ocupa, se calificó la presunta existencia de dos hechos punibles graves, por lo que se observa, que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada a los hechos, pues el delito de mayor pena, imputado al acusado en el proceso de marras, implica una pena que sobrepasa los diez (10) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS al proceso, estimando que acordar el decaimiento de las antes referidas, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad de los acusados, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otras parte, estos jurisdicentes evidencian de las actas, que efectivamente la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, se efectuó extemporáneamente, toda vez que, habiéndose decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28.03.2011, la prórroga debió solicitarse próxima a su vencimiento, es decir, antes del día 28.03.2013, sin embargo, el Juzgado de Instancia declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, en virtud de la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos atribuidos al ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS.
En razón de ello, debe acotar esta Alzada, que hubo una solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, que justificó el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, y que si bien es cierto, la jurisprudencia patria refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, este caso particular, responde a una prórroga que se argumentó por las razones ut supra citadas, por lo que en este caso, las medidas cautelares menos gravosas resultan insuficientes para asegurar las resultas del proceso; siendo procedente en afirmar, que la decisión recurrida se encuentra suficiente motivada, pues el Juez de Juicio estableció de forma suficiente y clara los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, estableciendo las circunstancias del caso en particular, donde dejó expresa constancia que en virtud de la magnitud del daño causado se hacía procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 28.03.2011 en contra del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, es por ello, que estos jurisdicentes declaran sin lugar el argumento referido a la falta de motivación de la decisión impugnada, máxime cuando se ha dejado constancia a través de la secretaría del Juzgado a quo, que el juicio oral y público se inició y con fecha próxima culminará. Y ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, considera este Órgano Colegiado importante señalar, que si bien los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que no podrá privarse de libertad a una persona por un lapso no mayor a dos años, o que la misma no exceda el límite mínimo de la pena asignado al respectivo delito, constituyen por igual lineamientos ajustados por mandato legal al principio de proporcionalidad; no es menos cierto, que su agotamiento en el tiempo, por regla general, presuponen momentos diferentes en el decurso del proceso, de allí que el legislador ha previsto en el tercer aparte del mencionado artículo, la posibilidad de las partes de solicitar una prórroga. Por ello, en casos como el presente no podrá argumentarse violación del principio de proporcionalidad, cuando la prórroga otorgada por el Juez de instancia, en pleno uso de una potestad jurisdiccional, no exceda de lo permitido por la norma penal adjetiva.
Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario Auxiliar, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 116-14, de fecha 09.04.2014, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de su persona y del ciudadano JOISE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-
ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO
En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario instar a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a dar cumplimiento a las funciones propias que le corresponden como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que en el presente caso presentó tardíamente la solicitud de prórroga, la cual efectuó en fecha 07.04.2014, pues, la detención judicial se realizó en fecha 28.03.2011, lo cual se traduce a una omisión al cumplimiento de su deber, en razón de no haberla presentado próxima a su vencimiento, tal como lo prevé el artículo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a fin que se implementen lo correctivos necesarios.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario Auxiliar, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 115-2014, de fecha 08 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público y en consecuencia mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado de autos antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: ORDENA remitir copia a la Fiscalía Superior de la presente decisión para que implemente los correctivos correspondientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente
JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 210-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VP02-R-2014-000501