REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-017086
ASUNTO : VP02-R-2014-000435
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, presentado por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA ,Defensora Pública Trigésima Séptima (37) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora pública del ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA ESPINOZA, portador de la cédula de identidad N° V- 19.075.664, contra la decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA AGUÍLAR.
Recibidas las actuaciones en este tribunal de Alzada, En fecha dieciséis (16) de Julio del 2014, fueron recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, del recorrido procesal verificado en las actas se observan las siguientes actuaciones: Se evidencia al folio (32) del cuaderno de apelación, acta de entrevista realizada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 10 de Julio de 2014, donde el ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA ESPINOZA, (imputado de autos) en compañía de la profesional de derecho MIRILENA ARIZA, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima (37) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, expuso: “Ciudadana Juez, presente en la sala de despacho del Tribunal informo que deseo renunciar el recurso de apelación interpuesto por mi defensora aquí presente en fecha 29-04-2014. Es todo.” Seguidamente se escucho la exposición de la defensora pública N° 37 adscrita a la Unidad de Defensoría Pública des estado Zulia, quien expusó “Ciudadana Juez, escuchada la exposición de mi defendido de autos, a través de la cual el mismo indica su deseo de desistir del recurso de apelación que interpusiera por esta defensa en fecha 29-04-2014 en contra de la decisión de fecha 22-04-2014, donde se impulso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano aquí presente, en tal sentido, esta defensa desiste del recurso en cuestión en atención al contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido ha autorizado tal renuncia, tal como así lo menciona el artículo entes referido, ello en consideración a que en la presente fecha su situación jurídica se encuentra solventada por este asunto, manifestando con anterioridad su deseo de admitir los hechos y habiéndose restituido su libertad, por lo que tal recurso pierde el sentido. Es todo” (Negrillas de la Sala)
Ahora bien el análisis realizado a las actas remitidas a esta Sala, el ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA ESPINOZA, desiste de manera voluntaria en compañía de su Defensora Pública la abogada MIRILENA ARIZ, manifestando su voluntad de desistir del recurso interpuesto por ellos, conforme a los previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Desistimiento. Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Subrayado de la Sala).
En este sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 319, de fecha 02.07.2009, la cual expresa que:
“…El desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, verificado que el desistimiento planteado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA ESPINOZA en compañía de la abogada MIRILENA ARIZA, según consta en acta levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ha hecho tal y como lo exige la norma, y en consecuencia esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal a lo efectos de homologar el referido desistimiento.
En efecto, visto que el imputado de marras ha manifestado expresamente su deseo de renunciar al recurso de apelación de autos incoados; esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, presentado por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA ,Defensora Pública Trigésima Séptima (37) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora pública del ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA ESPINOZA, portador de la cédula de identidad N° V- 19.075.664, contra la decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA AGUÍLAR, en virtud de que el desistimiento presentado se ha planteado bajo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 ejusdem.
Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 243-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VP02-R-2014-000435
DNR/ds.-