REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000025
ASUNTO : VP02-O-2014-000025

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
En fecha 10 de Julio de 2014, el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su condición de mandatario judicial del ciudadano JOSÉ AlBARO VERGARA VIELMA, portador de la cédula de identidad N° 6.182.327, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviante a la Jueza titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas

Recibida la causa en fecha 10.07.2014, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…En fecha veinte de noviembre de dos mil trece fue presentado por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AIBARO VERGARA VIELMA solicitud formal de entrega de un vehículo de única y exclusiva propiedad del mandante judicial que previamente, fue entregado en forma directa por el Ministerio Público a través de la Fiscalía Décimo Quinto de dicho ente, en virtud de una ilegal e irregular incautación del aludido bien mueble por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, acotando que la referida solicitud fue formulada invocando la garantías constitucionales plasmadas y desarrollada en el texto constitucional en los artículos 49, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia numero 338 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia calendada el 18/ 7/ 2006, inserta en el expediente 06-0088 en franca correspondencia con la sentencia número 157 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada el 13/2/2003, tal como en forma expresa resulta acreditado e inserta en las actuaciones que sustentan la presente acción de amparo constitucional.
Posteriormente el día 22 de noviembre de dos mil trece el tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas ordenó por auto notificar al apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AIBARO VERGARA VIELMA que acreditará el documento poder que evidenciara la cualidad con la que actuaba en el asunto objeto del proceso cuyos originales reposaban en la fiscalía décimo quinto del ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por lo que fue consignado las respectiva copia del instrumento en cuestión.
De la misma manera debe acotarse y destacarse que en fecha 13 de enero de dos mil catorce la vindicta pública por oficio número 24-F-15- 0124 -2014 le remitió al tribunal de primera instancia en funciones de control las actuaciones contentivas de la incautación del vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ AIBARO VERGARA VIELMA indicando igualmente que el aludido bien mueble vehículo CLASE: CAMIÓN ,TIPO: ESTACA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C60, AÑO: 1975, COLOR: MARRÓN, PLACAS: 95FGAN no era imprescindible para la investigación.
En este sentido debe señalar el accionante que lejos de resolver el juez de control sobre la solicitud de entrega del vehículo peticionado en entrega directa o en depósito tal como expresamente lo prevé la ley adjetiva, el distinguido juez de garantías, violando su esfera de competencia desarrolló actos de investigación que le corresponden en forma exclusiva al Ministerio Público en un sistema acusatorio de corte garantista, pareciendo desconocer que los objetos no cometen actos que generen el reproche de la ley penal al transgredir bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, afirmación ésta que resulta claramente demostrado en forma inequívoca una vez que el juez de control de garantías sin resultar pletórico lejos de resolver la entrega del vehículo cuya devolución fue erigida ante su competente autoridad ordenó desarrollar actos propios de investigación penal, confundiendo igualmente la esfera de competencia del juez civil que es el único que puede dictaminar previo juicio de tacha de documento la falsedad de un documento público administrativo tal como lo estimó la Sala Civil, Político-Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1532 fechada el 16 de noviembre de dos mil doce.
En este orden de ideas no resulta superfluo soslayar que en el caso de marras el juez accionado, violó su esfera de competencia una vez que ordenó la practica de un reconocimiento al título emitido por el INTT del bien mueble peticionado en entrega directa o en depósito el cual arrojo como original, todo ello como subterfugio para no resolver la petición sobre la devolución del vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ AIBARO VERGARA VIELMA, persona que no hurtó o robo el vehículo solicitado en entrega directa o en depósito yo que el mismo no se encuentra solicitado por robo o hurto de vehículo que es la única causal por la-cual puede ser incautado un vehículo bajo lo instituido en la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores en Venezuela.
Asimismo debe ser destacado que ante la falta de pronunciamiento por parte del juez de garantía sobre la entrega del vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ AIBARO VERGARA VIELMA, el apoderado judicial el día 5 de junio de dos mil catorce, solicitó copia certificadas de las actuaciones contentivas del asunto en comento, presentando de la misma manera un escrito ratificando la entrega del vehículo indicando a la vez los pronunciamientos proferidos por la sala feivil, político-administrativa y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que la máxima instancia judicial instituía pautas sobre el valor probatorio de los documentos público administrativo y el documento autenticado a fin de que la ciudadana juez en acatamiento a la constitución, al derecho, a la ley penal y las sentencias emanadas de la máxima instancia judicial emitiera su fallo sobre la entrega del vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ AIBARO VERGARA VIELMA, único reclamante en el asunto objeto del proceso.
En este sentido la excelsa juez de garantías, lejos de emitir un pronunciamiento sobre lo demandado ante su competente autoridad guardo absoluto silencio al no proferir pronunciamiento alguno sobre la entrega del vehículo requerido bajo el parámetro previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el juez cuyas infracciones aquí son delatadas, con una acción lesiva a la noción de la tutela judicial efectiva materializo su hostilidad hacia las garantías constitucionales previstas en los artículos, 22, 26, 49, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 6, 19, 161 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un exótico fallo fechado el dos de julio de dos mil catorce al no resolver y por ende guardar silencio sobre la solicitud de entrega del vehículo bajo los parámetros de razonabilidad y racionalidad que debe ser de compañía de todo operador de justicia en franco acatamiento a la constitución, el derecho, la ley y en franca correspondencia con las decisiones proferidas por la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuánto desde el día 13 de enero de dos mil catorce no a emitido pronunciamiento sobre la entrega del vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ AlBARO VERGARA VIEIMA, todo ello mediante el empleo de vías sinuosas, artilugios y filones de aporía que desde la óptica garantista son lesivos a los derechos constitucionales que le asisten al propietario del bien mueble reclamado ante la competente autoridad de la aquilatada juez quinto de control de garantías.
Por último no obstante que los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones conocen del derecho con el debido respeto el accionante considera meritorio la cita de la sentencia número 1532 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-11-12, desacatada abiertamente por la ciudadana juez quinto de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión
Cabimas con su inefable auto en la fecha ya indicada, destacando que la aludida sentencia a la letra dice así:
…(Omissis)…
DERECHOS VIOLENTADOS
La ciudadana juez quinto de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas Abogada Lorena Rodríguez Soler, con su irracional actuación a no dar respuesta sobre la solicitud de entrega de vehículo edificada ante el servicio de alguacilazgo el día 20 de Noviembre de dos mil trece y que por distribución le correspondió conocer desde el día 22 de noviembre de dos mil trece, una vez que las actuaciones las remitió el ministerio público el día 13 de enero de dos mil catorce a la sede del tribunal quinto de control al guardar silencio y por tanto al no emitir pronunciamiento sobre lo solicitado con su ligera actuación el tribunal de garantías conculcó las garantías constitucionales previstas en los artículos 22, 26, 49, 51,115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 6, 19, 161 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones ya delatadas con claridad meridiana en el aparte anterior a los derechos violentados.
PETITORIO
En función de las graves infracciones al derecho, evidenciadas en los documentos acompañados es la razón por la cual el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AlBARO VERGARA VIELMA, depreca a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la acción de amparo constitucional aquí interpuesta que en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, dictaminando por vía de consecuencia el mandamiento en el que se ordene a la ciudadana juez quinto de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas que emita pronunciamiento sobre la entrega del vehículo propiedad del mandante judicial JOSÉ AlBARO VERGARA VIELMA con estricta sujeción a la constitución, al derecho a la ley y a los pronunciamientos proferidos por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la actuación de, quien para el momento de los hechos tutela el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada Lorena Rodríguez, al considerar el accionante que en el caso de marras conculcó las garantías constitucionales previstas en los artículos 22, 26, 49, 51,115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 6, 19, 161 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el tribunal de instancia no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud interpuesta por el accionante.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su condición de mandatario judicial del ciudadano JOSÉ AlBARO VERGARA VIELMA.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su condición de mandatario judicial del ciudadano JOSÉ AlBARO VERGARA VIELMA interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviante a la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada Lorena Rodríguez.

A tal efecto, el accionante denuncia que la jueza agraviante, lejos de emitir un pronunciamiento sobre lo demandado ante su competente autoridad guardo absoluto silencio al no proferir pronunciamiento alguno sobre la entrega del vehículo requerido bajo el parámetro previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acción lesiva a la noción de la tutela judicial efectiva materializo su hostilidad hacia las garantías constitucionales previstas en los artículos, 22, 26, 49, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 6, 19, 161 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resolver y por ende guardar silencio sobre la solicitud de entrega del vehículo bajo los parámetros de racionabilidad que debe ser de compañía de todo operador de justicia en franco acatamiento a la constitución, el derecho la ley y en franca correspondencia con las decisiones proferidas por la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuánto desde el día 13 de enero de 2014 no a emitido pronunciamiento sobre la entrega del vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ AlBARO VERGARA VIEIMA.

Ahora bien, esta Sala constató, según información solicitada mediante oficio N° 591-14 de fecha 14-07-2014, el cual fue respondido por la a quo, según oficio N° 2766-14 de esa misma fecha, que por medio del contenido del de la resolución N° 5C-667-14, de fecha 11 de julio de 2014, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, resolvió: “ NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, TIPO:ESTACA, MODELO C-60, COLOR: MARRON, AÑO, 1975: SERIAL DE CARROCERIA: CCE6EV210308, SERIAL DE MOTOR: V0611TMX, PLACAS: 95FGAN, USO: CARGA, solicitado por el Abog. Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ AlBARO VERGARA VIELMA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.182.327, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Mérida, de conformidad con el poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (sic) de Ejido de Estado (sic) Mérida, anotada bajo el Numero 22 Tomo 182 de los libros respectivos, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal”

De lo anteriormente mencionado observan estas juzgadoras que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por el accionante atinente a que la jueza guardo absoluto silencio al no proferir pronunciamiento alguno sobre la entrega del vehículo requerido bajo el parámetro previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dilucidado por el referido Tribunal de merito cesando de esta manera la presunta violación amenaza que origino la presente acción de amparo.

Por lo tanto, determina esta Alzada actuando de sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de constatarse entonces, que el tribunal señalado como agraviante, resolvió la solicitud de entrega de vehículo planteada por el abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su condición de mandatario judicial del ciudadano JOSÉ AlBARO VERGARA VIELMA, conforme lo dispuesto en el artículo 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del contenido de la resolución N° 5C-667-14 de fecha 11 de julio de 2014 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal del estado Zulia, Extensión Cabimas, donde niega el vehículo, el cual fue remitido a esta alzada vía Fax. Bajo oficio N° 5C-2766-14, por lo que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación que incurriera el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su condición de mandatario judicial del ciudadano JOSÉ AlBARO VERGARA VIELMA, portador de la cédula de identidad N° 6.182.327, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se señala como agraviante a la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los quince (15) del mes de Julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 236-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 3, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS





DNR/ds.
VP02-O-2014-000025.