REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-041126
ASUNTO : VP02-R-2014-000750

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS y RICARDO SÁNCHEZ FONTALVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.629 y 142.300, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ALBERTO BENITO VICUÑA, ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA, VINICIO SEGUNDO CARDOZO, KLEIMAM JOSÉ OCHOA AMESTY, RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO y MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 19.765.369, 14.896.458, 15.010.271, 7.620.116, 14.026.140, 5.831.057 y 9.717.808, contra la decisión No. 447-14, de fecha 09.05.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ y KLEIMAN JOSÉ OCHOA AMESTY, acordó la extensión de las presentaciones a favor de los ciudadanos ALBERTO BENITO VICUÑA, ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA, VINICIO SEGUNDO CARDOZO y RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, y ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ y KLEIMAN JOSÉ OCHOA AMESTY, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 14° del artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de PDVSA, CORPOELEC, CANTV y el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

II. En fecha 07.07.2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa técnica, ataca en primer término la nulidad de la acusación, por considerar que no existe delito alguno por parte de sus representados, como segundo término, los recurrentes atacan la precalificación jurídica acordada a sus representados, en virtud, que a su juicio no existe ningún elemento que haga presumir la participación de sus defendidos en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.

Aunado a ello, los apelantes solicitan como tercer término, sea levantada la medida de incautación que recae sobre los vehículos involucrados en el presente caso, así como la entrega del material incautado, y finalmente, solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ y KLEIMAN JOSÉ OCHOA AMESTY.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ y KLEIMAN JOSÉ OCHOA AMESTY, acordó la extensión de las presentaciones a favor de los ciudadanos ALBERTO BENITO VICUÑA, ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA, VINICIO SEGUNDO CARDOZO y RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, y ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ y KLEIMAN JOSÉ OCHOA AMESTY, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 14° del artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de PDVSA, CORPOELEC, CANTV y el ESTADO VENEZOLANO.

En relación a la primera denuncia realizada por los apelantes, relativa a la nulidad de la acusación ante esta Alzada, es preciso indicar, que el mismo va dirigido a atacar la admisibilidad de la acusación fiscal por parte del Juez de Control, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…Omissis…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación… no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En armonía con lo anterior, es menester destacar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos efectuados en audiencia preliminar, prevé:

“Auto de Apertura a Juicio.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”. (Resaltado de esta Alzada).

Como corolario a lo anteriormente señalado, esta Alzada debe indicarle a la parte que recurre, que de acuerdo a la sentencia N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en Audiencia Preliminar, ha establecido lo siguiente:

“…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” (Negrillas de la Sala Constitucional).


Por lo tanto, ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que de lo decidido en Audiencia Preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio, incluyendo (antes) la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el debate eran objeto de apelación, por considerarse que no causaban gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio, sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; y no siendo el caso de autos, se hace evidente para este Tribunal Colegiado, que tal objeto del recurso de apelación es inimpugnable.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, tales como la admisión de la acusación, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a su representado, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, al atacar el recurrente la admisión de la acusación, sobre la base que no existe delito alguno por parte de sus representados, a juicio de esta Sala, tal alegato resulta inadmisibles, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, en concordancia con los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo con este orden de ideas, en relación a la segunda denuncia realizada por la defensa técnica, concerniente a la precalificación jurídica acordada a sus representados, esta Sala de Alzada considera necesario indicar, que tal denuncia se encuentra dirigida a tacar igualmente el auto de apertura a juicio, aunado a que la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral y público, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, dicha denuncia resulta inadmisible, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en cuanto a la tercera denuncia referida por los apelantes, concerniente al levantamiento de la medida de incautación que recae sobre los vehículos involucrados en el presente caso, así como la entrega del material incautado, esta Sala de Alzada estima necesario indicar, que no pueden estas jurisdicentes conocer sobre dicho argumento, toda vez que, la defensa de marras puede solicitarlo las veces que lo considere necesario, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, dicha denuncia resulta inimpugnable. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

De lo anterior se evidencia, que a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar inadmisible el tercer motivo del recurso de apelación presentado por la defensa de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación a la cuarta denuncia realizada por la defensa técnica, relacionada a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ y KLEIMAN JOSÉ OCHOA AMESTY, esta Sala de Alzada precisa indicar, que tal solicitud corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 ordinal 2° constitucional.

En tal sentido, el artículo 250 establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:

“…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Sala).

Así las cosas, estas juzgadoras consideran importante señalar que el pedimento realizado por los abogados JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS y RICARDO SÁNCHEZ FONTALVO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al examen y revisión de medida, la misma puede ser solicitada nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS y RICARDO SÁNCHEZ FONTALVO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ALBERTO BENITO VICUÑA, ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA, VINICIO SEGUNDO CARDOZO, KLEIMAM JOSÉ OCHOA AMESTY, RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO y MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ, contra la decisión No. 447-14, de fecha 09.05.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ y KLEIMAN JOSÉ OCHOA AMESTY, acordó la extensión de las presentaciones a favor de los ciudadanos ALBERTO BENITO VICUÑA, ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA, VINICIO SEGUNDO CARDOZO y RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, y ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ y KLEIMAN JOSÉ OCHOA AMESTY, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 14° del artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de PDVSA, CORPOELEC, CANTV y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a las normas previstas en el Texto Penal Adjetivo y a los criterios del Máximo Tribunal ut supra establecidos. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS y RICARDO SÁNCHEZ FONTALVO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ALBERTO BENITO VICUÑA, ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA, VINICIO SEGUNDO CARDOZO, KLEIMAM JOSÉ OCHOA AMESTY, RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO y MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ, contra la decisión No. 447-14, de fecha 09.05.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ y KLEIMAN JOSÉ OCHOA AMESTY, acordó la extensión de las presentaciones a favor de los ciudadanos ALBERTO BENITO VICUÑA, ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA, VINICIO SEGUNDO CARDOZO y RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, y ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ y KLEIMAN JOSÉ OCHOA AMESTY, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 14° del artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de PDVSA, CORPOELEC, CANTV y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a las normas previstas en el Texto Penal Adjetivo y a los criterios del Máximo Tribunal ut supra establecidos.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 227-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VP02-R-2014-000750