REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000663
ASUNTO : VP02-R-2014-000663

Decisión No. 199-14.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara (Principal y Provisorio, respectivamente).

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 634-14, de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados YONERGI ALFONSO ORTIZ y NUMAEL ALFONSO ORTIZ RAMÍREZ, plenamente identificados en actas, a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16 de junio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, fecha 17 de junio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara (Principal y Provisorio, respectivamente), inició su escrito recursivo haciendo mención a la fundamentación jurídica usada para el ejercicio de la acción, en contra de la decisión No. 634-14, de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, realizando las siguientes consideraciones:

Argumentaron quienes recurren como única denuncia que: “…en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual el A (sic) quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, ya que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta…”.

Prosiguieron apuntando los representantes fiscales: “…antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”.

Citaron quienes accionan el recurso, la decisión No. 634-14, de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en tal sentido, aseveraron que: “…la (sic) Jueza (sic) a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) De que la medida es desproporcionada, 2) Afirma que por decisiones anteriores de la corte de apelaciones se debe tomar en consideración la proporcionalidad en este tipo de delitos, donde la penal figura entre diez (10) y doce (12) años de prisión y hasta la presente fecha no se han concluidos de recabar las experticias pertinentes para emitir el acto conclusivo ya que se encuentra la presente causa en fase de investigación, de lo antes expuesto se evidencia que el Juez (sic) de instancia yerra en la motivación del presente recurso (…) en el presente caso no aplica, ya que el medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de estos recurrente, no comportan variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin ultimo (sic) en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria…”.

Continuaron manifestando los apelantes, que: “…el Juez (sic) a quo nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3° (sic) y 4° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo", el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal…”.

Citaron el fallo No. 715 de fecha 18 de abril de 2007, el cual reiteró el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el punto denominado “petitorio”, los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara (Principal y Provisorio, respectivamente), indicaron que: “…la decisión dictada por la (sic) Juez Tercero de Control (…) decisión N° (sic) 634-14, de fecha 08/05/2014, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito (sic) (…) revoque lo decretado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA:

Los profesionales del derecho JHOANNI PÉREZ y YORSY GUERRERO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YONERGI ALFONSO ORTIZ y NUMAEL ALFONSO ORTIZ RAMÍREZ, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, sobre la base de los siguientes términos:

Esgrimieron los defensores privados, que: “…rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Publico (sic), en contra de la decisión 634-2014…”.

Siguieron afirmando, que: “…En primer lugar honorables magistrados el ministerio (sic) publico (sic) apela de una decisión que emite el juez Neuro Villalobos (…) cuando concede una medida cautelar de libertad a nuestros (sic) defendidos, ya que el Ministerio Publico (sic), considera que no han variado las circunstancias que los privaron de libertad, y se opone a esta libertad, ahora bien honorables magistrados, en fecha 09, 10 y 11, en este circuito judicial a petición del Ministerio Publico (sic) se llevo una jornada de des congestionamiento carcelario, y quienes aquí representan esta defensa considera que no fue más que estadísticas positivas, para esta institución (sic) ya que solo (sic) dieron medida en los caso de admisión de hecho porque todas las que dieron en fase preparatoria apelaron de la decisión…”.

Así las cosas, aseveraron quienes contestan que: “…el juez puede a su criterio conceder una medida cautelar cuando considere que las resultas del proceso se puede satisfacer con medidas menos graves donde nuestros defendidos tienen arraigo en este país, y que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo en las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…”.

Continuaron manifestando que: “…la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de la libertad, lo que a esta defensa le parece que es una grosera, denigrante y flagrante violación a los derechos consagrados tanto en la constitución como en nuestra carta penal adjetiva que dice claramente que todo imputado debe ser tratados con los derechos y garantía constitucionales, y tratarse como inocente hasta que no haya sentencia firme en su contra es (sic) decir (sic)se demuestre lo contrario, y tratarse como inocente hasta que no haya sentencia firme en su contra es decir se demuestre lo contrario…”.

Citó la defensa, la sentencia No. 97-2014 de fecha 7 de abril de 2014, emitida por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Doris Chiquinquira Nardini Rivas, enfatizando que: “…la PRESUNCIÓN (sic) DE (sic) INOCENCIA (sic), que esta inseparablemente ligado al debido proceso, por lo que forzosos es concluir que la aplicación estricta de este derecho la persona debe ser juzgada en libertad, para asegurar la comparecencia del sometido a proceso a los posteriores actos del mismo, el legislador prevé en el Articulo (sic) 242 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), una serie de medidas cautelares sustitutivas de la libertad que son de aplicación preferente (Artículo (sic) 243, aparte ÚNICO ejusdem) a la privación y que cumplen con creces esta finalidad, independientemente de los delitos imputados (…) de conformidad con el principio fundamental de afirmación de libertad contenido en el articulo (sic) N° (sic) 9 del COPP (sic) en concordancia con el 44 ord (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa técnica que: “…se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los representante de la fiscalía (sic) décimo (sic) sexta (sic) del Ministerio publico (sic) (…) se desestime las imputaciones hecha a nuestros defendido (sic) por considerar que se está demostrando fehacientemente, mediante las pruebas consignadas que los mismos, no se dedican a delinquir.(…) se mantenga la medida cautelar de libertad otorgada a nuestros defendidos en la decisión 634-2014 de fecha 08 de Mayo (sic) DE (sic) 2014 dictada por tribunal de primera instancia N.-3 (sic) en funciones de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Estado (sic) Zulia. Ya que nuestros defendidos han cumplido fiel y cabalmente con sus presentaciones y están atentos a este proceso, no se evidencia que exista peligro de fuga, ya que tiene sus asientos familia e interese en esta zona y son venezolanos y así lo han demostrado ante el sistema de presentaciones periódicas llevadas por esta extensión. …”.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara (Principal y Provisorio, respectivamente), interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 634-14, de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, denunciando básicamente que el a quo revisó y modificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron al decreto de la medida privativa, igualmente enfatizaron que la instancia no esperó la culminación de los 45 días contenidos en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, insistieron que en el presente caso no se trata de dilucidar la responsabilidad de los acusados, sino que se trata de la pertinencia de la medida de coerción personal.

Ahora bien, precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por los representantes Fiscales, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

“…Ahora bien, la Defensa Técnica, mediante el escrito solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, basando su solicitud, en virtud de que su (sic) defendidos tienen su arraigo en el país y los hechos que indica el Ministerio Público no son de lesa humanidad y no entran dentro de los delitos que están esgrimidos dentro del catalogo que esgrime el legislador como de lesa humanidad; y que es desproporciona! que sus defendidos soporten una privación de libertad cuando una Medida Cautelares la propia para que sus defendidos enfrente el proceso que se le sigue.
Así las cosas, de una revisión realizada al copiador de decisiones llevado por este Tribunal, se observa que en fecha 07 de Abril del año 2014, en audiencia oral de presentación dé los ciudadanos YONERGI ALFONSO ORTIZ Y NUMAEL ALFONSO ORTÍZ RAMÍREZ, a solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos YONERGI ALFONSO ORTIZ Y NUMAEL ALFONSO ORTIZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
(…)
Así las cosas, quien aquí Juzga, sin obviar que el desarrollo de la investigación pudiera arrojar otros resultados, pues a estas alturas del proceso es propicio el caso para que este Juzgador ponga e acción su facultad Contralora y Garantísta (sic) del Proceso y del Principio de Presunción de Inocencia, conjuntamente con el estado de Libertad para que se Revise la Medida de Coerción que en su oportunidad Procesal se dictó; ante esta circunstancia observada en las actuaciones, considera quien aquí resuelve desproporcionada la Medida de Privación de la Libertad dictada al (sic) Imputado (sic) en la presente Causa, siendo la Libertad la garantía fundamental en el actual proceso acusatorio y su restricción o privación la excepción, considerando por ello como antes se dijo desproporcionada tal medida para garantizar las resultas, de este Proceso.
(…)
Así las cosas, sin pretender entrar pronunciarme al fondo del asunto, que en este caso en particular efectivamente ha surgido un hecho nuevo que hace que las circunstancias tomadas en consideración por quien suscribe para dictar la medida de privación judicial de libertad, hayan variado, en tanto y en cuanto además de lo ya descrito, el acto procesal celebrado como una diligencia en la fase de investigación; y que las circunstancias por, si solas crean la convicción en quien aquí decide, que por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, de mediana entidad. (…) al observar las recientes decisiones de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia, en las cuales se reiteran el criterio de que casos semejantes al tratado aquí, tomando en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soportan los imputados de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, dada la pena al imponer, circunstancia esta que genera una nueva situación jurídica que en el presente caso reafirma la garantía constitucional el acceso a la justicia, establecida en el articulo en el articulo (sic) 26 de dicho texto y pone reparo a la desproporcionalidad de la medida de privación de la libertad dictada en esta causa (…) es de criterio de quien aquí Juzga, que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4, relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia de los imputados, y la prohibición de salida del país sin la debida autorización emitida por parte de esta Instancia Judicial…”.. (Destacado de la Alzada).

De la decisión antes transcrita se desprende que, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara declaró con lugar lo solicitado por la defensa y decretó la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados YONERGI ALFONSO ORTIZ y NUMAEL ALFONSO ORTIZ RAMÍREZ, a quienes se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión del norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variara los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En este caso, este Tribunal Colegiado considera que, las circunstancia subjetivas arribadas por el a quo no son compartidas por estos jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que desde el momento de la presentación los ciudadanos YONERGI ALFONSO ORTIZ y NUMAEL ALFONSO ORTIZ RAMÍREZ, fueron presentados por la presunta comisión de un delito pluriofensivo, que atenta contra el Estado, así mimo el peligro de fuga y de obstaculización sigue acreditado, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que, continúan las mismas circunstancias en el presente estado procesal.

Igualmente de la lectura efectuada al fallo recurrido, esta Alzada, evidencia que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 7 de abril del año 2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, donde se le decretó la medida privativa a los imputados de YONERGI ALFONSO ORTIZ y NUMAEL ALFONSO ORTIZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; posteriormente en fecha 8 de mayo de 2014, el prenombrado juzgado dictó la decisión No. 634-2014, mediante la cual examinó la medida de coerción personal e impuso una medida menos gravosa que la privativa de libertad a los ciudadanos YONERGI ALFONSO ORTIZ y NUMAEL ALFONSO ORTIZ RAMÍREZ, sin haber esperado el transcurso de los cuarenta y cinco días, preceptuados en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado, no comparten el criterio arribado por el juez a quo, puesto que el mismo consideró las mismas circunstancias fácticas-jurídicas que dieron origen al decreto e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que, no habiendo esgrimido la instancia otro razonamiento de fuerza fundado en circunstancias o hechos nuevos, que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, en razón por la cual a criterio de estas jurisdicentes la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, el juez de control que no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar un sinfín de citas y disposiciones legales, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.

Es menester para los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Finalmente con el argumento esgrimido por quienes contestaron el recurso de apelación los profesionales del derecho JHOANNI PÉREZ y YORSY GUERRERO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YONERGI ALFONSO ORTIZ y NUMAEL ALFONSO ORTIZ RAMÍREZ, referido a que sea desestimada las imputaciones realizadas a sus defendidos, este Tribunal ad quem, consideran pertinente señalarle a los defensores privados que primeramente las precalificaciones jurídicas otorgadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado y avaladas por el órgano jurisdiccional poseen una naturaleza eventual y transitoria, la cual sólo se ajusta momentáneamente a las circunstancias fácticas-jurídicas, y en segundo lugar si los defensores privados consideraban que las precalificaciones jurídicas no se adecuaban a los hechos, debieron haber atacado la licitud de las mismas en la audiencia de presentación o en su defecto haber ejercido el recurso de apelación correspondiente.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara (Principal y Provisorio, respectivamente), y en consecuencia se REVOCA la decisión No. 634-14, de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra de los ciudadanos YONERGI ALFONSO ORTIZ y NUMAEL ALFONSO ORTIZ RAMÍREZ, ordenándose al Juez de instancia que actualmente preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara (Principal y Provisorio, respectivamente).

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 634-14, de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra los ciudadanos YONERGI ALFONSO ORTIZ y NUMAEL ALFONSO ORTIZ RAMÍREZ, ordenándose al Juez de instancia del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, librar los oficios para ordenar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al primer (1) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta

JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 199-14 de la causa No. VP02-R-2014-000663.

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS.
La Secretaria.