REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000568
ASUNTO : VP02-R-2014-000568
Decisión No. 162-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. LUSMAR ROJAS ORIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.947, respectivamente actuando en representación del ciudadano ENYERBERT ALEXANDER CARABALLO POLANCO, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-21.211.156, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARTI DE LA HOZ EZQUEA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 30-06-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho, LUSMAR ROJAS ORIA, plenamente identificada en actas, ha interpuesto apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARTI DE LA HOZ EZQUEA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa señaló que la Juzgadora yerra al imponer una medida cautelar privativa de libertad a su defendido, por cuanto la detención de su representado fue ilegal, en virtud que no se evidenció de las actas que el procedimiento que fuera llevado a cabo haya sido solicitado al órgano jurisdiccional tal y como lo exigen las normas que rigen la materia, viciando así de Nulidad Absoluta todo el proceso, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la autorización debe solicitarse al Juez o Jueza de Control de la cual deberá quedar constancia, violentando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido consideró la recurrente que en el presente caso se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su defendido tiene derecho a ser juzgado en libertad, por lo que la decisión le causó un gravamen irreparable, basado en que la motivación del fallo no puede versar en una enumeración material e incongruente de pruebas, ni de una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes; debe ser en un todo armónico, lo cual no se cumple en el presente caso, es por lo que la accionante solicita la libertad plena del ciudadano ENYERBERT ALEXANDER CARABALLO POLANCO.
En este orden de ideas manifestó la recurrente que la medida privativa de libertad impuesta a su representado se aplicó a pesar de que la detención estaba viciada de nulidad, por cuanto no existió una autorización para llevar a cabo tal procedimiento de entrega controlada, mucho menos existió orden de aprehensión, ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la audiencia de presentación de imputados, la juzgadora parece obviar que el proceso penal venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute le comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad, contenido en los artículos 9 y 229 de la norma adjetiva penal y que la misma norma establece la detención judicial como la única excepción a aquella regla, lo que indica que debe preservar la presunción de inocencia, que es una garantía que abraza a su defendido hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, el no existir los requisitos de flagrancia no era posible convalidar la detención de su representado, dado que conforme a lo que establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano policial carecía de facultad legal para practicar la detención, por lo que considera la defensa que el tribunal de control incurrió en una errónea interpretación y aplicación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto el órgano policial cometió un error al practicar una detención arbitraria, la cual fue convalidada por el Ministerio Público y por el tribunal de control, al decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, desatendiendo la solicitud de nulidad absoluta formulada por la recurrente en la audiencia de presentación.
Finalizó la defensora, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; denunciando la ABOG. LUSMAR ROJAS ORIA, que la Juzgadora yerra al imponer una medida cautelar privativa de libertad a su defendido, por cuanto la detención de su representado fue ilegal, en virtud de que no se evidenció en las actas que el procedimiento de entrega vigilada que fue llevado a cabo por los funcionarios, haya sido solicitado al órgano jurisdiccional tal y como lo exigen las normas que rigen la materia, viciando así de Nulidad Absoluta todo el proceso, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la autorización debe solicitarse al Juez o Jueza de Control de la cual deberá quedar constancia, violentando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo la recurrente solicita la libertad plena de su representado, por considerar que la detención es ilegítima al no existir orden de aprehensión ni delito flagrante.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como ha sido los motivos de denuncia explanados por la recurrente LUSMAR ROJAS ORIA, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En primer orden, resulta imperioso indicar que según la normativa prevista en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más concretamente lo previsto en el artículo 66 ejusdem, relacionado a la entrega vigilada; verifica este Órgano Colegiado que ciertamente, dicho procedimiento sólo puede llevarse a cabo en virtud de la existencia de alguno de los delitos previstos en la aludida Ley Especial, siempre que sea la autorización judicial correspondiente al caso; no obstante, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el procedimiento de detención tuvo su origen en razón de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Así pues, constatan estos jurisdicentes que los efectivos policiales, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia- Maracaibo de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de aprehender al ciudadano ENYERBERT ALEXANDER CARABALLO POLANCO dejaron constancia en el acta que consta en el folio ( ) lo siguiente:
“…de fecha 22ABR14 (sic) seguidamente el CAPITAN MALDONADO NIÑO ELVIS al realizar llamada telefónica a la Abg. MARIA ALEJANDRA ESCORI HUELA MONTENEGRO, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra de Guardia en Sede a quien le informo sobre el procedimiento Antiextorsión que se iba a realizar, siendo las 12:30 pm, procedimos a- dirigirnos en compañía de la víctima hasta el lugar acordado por extorsionador para que le entregaran el dinero, al llegar a dicho lugar los efectivos militares procedieron a colocarse en lugares estratégicos para evitar ser detectados por la persona que fuera a buscar el dinero; ubicándonos específicamente en los alrededores del estacionamiento delantero del centro comercial Borjas (Centro 99) el cual se notaba con poca afluencia de personas y vehicular, estando allí notamos que la víctima se dirigía hasta su vehículo y abría los vidrios de su vehículo y caminaba por el pasillo exterior del centro comercial y mostraba el seudo paquete, paso un tiempo aproximado de 01 hora, logrando el Sargento Segundo Galviz Fuentes visualizar una persona de sexo masculino ingresando por la entrada principal del centro comercial en un vehículo automotor tipo moto de color negro el mismo estaba vestido con un jeans de color negro, una franela de color negro, unos zapatos deportivos (botas), y un casco de color negro el cual le cubría su rostro, el mismo se estaciono en frente del lugar donde estaba colocada la víctima, haciéndole señas con las manos, posteriormente se acerco y recibió de manos de la víctima el seudo paquete, al notar esto los efectivos militares SARGENTO PRIMERO RODRÍGUEZ LINARES Y EL SARGENTO PRIMERO CORTES POLANCO RICHARD, siendo las 02:33 pm procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, procediendo a inmovilizarlo procediendo el SARGENTO PRIMERO RIERA LINAREZ y el SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, a pedirle la colaboración a una transeúnte que iba pasando por el lugar para que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando la misma manifestó que si ella colaboraba sin ningún tipo de problema, quedando plenamente identificada según su documento de identidad como: YRALBI LUSGRDA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.979.118, a quien dichos efectivos le dieron una explicación breve del procedimiento, procediendo el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LA CRUZ ALEX Y SARGENTO SEGUNDO ORDOÑEZ VILLALOBOS, a identificar plenamente al ciudadano detenido según su documento de identidad como ENYERBERT ALEXANDER CARABALLO POLANCO…”
Lo anteriormente transcrito, fue extraído del contenido del acta policial suscrita en fecha 22 de abril del año en curso, por parte de funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, verificando este Cuerpo Colegiado que en virtud del modo en que se suscitaron los hechos que dieron origen al presente asunto, los funcionarios actuantes al verificar la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en Ley Contra la Extorsión y Secuestro, procedieron a la práctica de la entrega vigilada en el presente caso sub examine y que originó la aprehensión en flagrancia del encausado de marras por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ut supra señalado.
Considerando quienes aquí deciden, que de acuerdo a lo indicado en el acta anteriormente señalada, se observa que los efectivos policiales, actuaron en función del delito de EXTORSIÓN, que había sido denunciado previamente por el ciudadano victima JOSÉ MARTI DE LA HOZ, tal como se dejó establecido precedentemente, y al momento de la detención del imputado fue el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien estimó que los hechos indicados en la referida acta policial pudieran configurar el referido delito tipo, aunado a ello, se corrobora que la jueza a quo, realizo análisis donde dejo sentado los fundamentos de hecho y de Derecho que estimó en el fallo que hoy se impugna sobre el delito imputado.
Esta Sala, describe a continuación la decisión recurrida:
“…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en e! articulo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Secuestro y fa Extorsión , cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ MARTI DE LA HOZ EZQUEA, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1).- Acta De Denuncia de fecha 16 de abril del 2014, suscrito por funcionarios actuantes, inserto en el folio cuatro y cinco (4 y 5) de la presente 2).- Acta Policial de fecha 22 de Abril del 2014 , suscrita por funcionarios actuantes, inserta en el folio seis (06) de la presente causa. 3).- Acta Policial numero 0377 inserta en los folios ocho al doce (08 al 12) suscrita y firmada por los funcionarios actuantes, 4,. Acta de Entrevista al ciudadano JOSÉ MARTI DE LA HOZ EZQUEA, de fecha 22 de abril del 2014 inserta en el folio 13 y 14, 5. Acta de Entrevista del ciudadano: YRALBl LUSGARDA BRICEÑO, INSERTA EN EL. FOLIO 15 Y SU VUELTO DEBIDAMENTE FIRMADA Y CON SUS HUELLAS, 6 Acta de Entrevista de la ciudadana: LENYS ALBENDIY TAMAYO ROJAS, insertos en los folios 16 y 17 firmadas y Con huellas dígito pulgares, 7.-ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: PAEZ GARCÍA LEIDIMAR MARIAN, FIRMADA Y CON LAS RESPECTIVAS HUELLAS DÍGITO Pulgares, 8.- Acta de notificación de derechos de imputado folio 20 y 21, 9.- acta de retensión de fecha 22 de abril inserta en el folio 24 , 9.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR numero 381 , de fecha 22 de abrí! inserta en el folio 25, 10.- fijación fotográfico numero VONAC GAES 381, insería en el folio 26 . 71- CADENA DE CUSTODIA numero GNB-CONBAS- ZULIA-136 insería en el folio 27,.- 12.- Registro de cadena De Custodia inserto en el folio 29 numero CONAS - GAEZ-ZULIA 137.- 13. Fijación fotográfica de cadena de custodia 137, .- 14 Registro de cadena De Custodia inserto en el folio 29 numero CONAS- GAEZ-ZULIA 138.- 15. Fijación fotográfica de cadena de custodia 138, inserta en los folios 32, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias GEB. CONAS. GAEZ-139. 16,. Fijación Fotográfica de Registro de Custodia GNB-CONAS-GAES-ZULÑIA-139.- 17 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS CONAS-GAES-ZULIA -140, inserta en el folio 39 de la presente causa. Elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy IMPUTADO ENYERBERTH ALEXANDER CARABALLO POLANCO, es participe en la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Secuestro y la Extorsión , cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ MARTI DE LA HOZ EZQUEA.
De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose que al momento de la aprehensión el imputado estaba cometiendo el delito, constatándose que el mismo estaba extorsionando a la victima, y a través del procedimiento de la entrega controlada, que se realiza en las inmediaciones del centro comercial BORJAS, realizada por funcionarios adscritos a la unidad anti extorsión y secuestro adscrita a la guardia nacional, el mismo recibe la cantidad de dinero y billetes marcados en el procedimiento, por lo que se le incauta los objetos con los cuales estaba en plena comisión del delito de EXTORSIÓN. Ahora bien de actas se verifica que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde se deja constancia que se le incauta al momento de la aprehensión , lo cuales coinciden con los del procedimiento de la entrega controlada y la denuncia de la víctima. Siendo que en esta etapa del proceso solo se exige a esta juzgadora elementos de convicción y no plena prueba para decretar la medida coercitiva, por lo que a juicio de esta juzgadora de actas se evidencia suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe del delito de EXTORSIÓN. Por otra parte, se presume iegalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de carácter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume Iegalmente el peligro de fuga…”
Cabe destacar, que de la anterior trascripción parcial de la decisión impugnada, realizada ut supra por esta Alzada, se observa que la Jueza a quo efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ENYERBERT ALEXANDER CARABALLO POLANCO, señalando además de forma expresa los elementos de convicción mediante los cuales consideró que se encuentran llenos los extremos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se cita el mencionado artículo el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ENYERBERT ALEXANDER CARABALLO POLANCO, así como elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada.
Quienes aquí deciden consideran que de las actuaciones insertas a la causa y del análisis exhaustivo a todas las actas y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, en el caso examinado, se evidencia que no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENYERBERT ALEXANDER CARABALLO POLANCO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que el particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado, en la referida audiencia de presentación. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia de la Defensora referida a que en el presente caso la detención deviene de ilegítima por no existir orden de aprehensión ni delito flagrante, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…”.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.
Ahora bien, del acta policial de fecha 22 de abril de 2014, se evidencia que efectivamente la aprehensión efectuada al ciudadano ENYERBERT ALEXANDER CARABALLO POLANCO fue en flagrancia, por cuanto fue aprehendido al momento que la víctima le entregaba el dinero, tal como se observa en la primera denuncia; por lo que atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, cuyos hechos se subsumen a la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública, circunstancias éstas que fueron apreciados por la Jueza de Instancia, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando fue detenido, siendo considerados para acreditar la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a ello la Jueza A quo, estimó como suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público, realizando análisis de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; considerando los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto al delito imputado antes referidos, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención del imputado de autos, no deviene ilegítima.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del ciudadano ENYERBERT ALEXANDER CARABALLO POLANCO, identificado en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón en este punto a la accionante; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, por la ABOG. LUSMAR ROJAS ORIA, actuando en representación del ciudadano ENYERBERT ALEXANDER CARABALLO POLANCO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARTI DE LA HOZ EZQUEA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, por la ABOG. LUSMAR ROJAS ORIA, actuando en representación del ciudadano ENYERBERT ALEXANDER CARABALLO POLANCO.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARTI DE LA HOZ EZQUEA.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 162-14.
LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000568
ASUNTO : VP02-R-2014-000568
|