REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-000621
ASUNTO: VP02-R-2014-000621
DECISIÓN: Nº 158-14.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.751, en su carácter de defensor privado del ciudadano DEIVIS RICHARD REVEROL GONZÁLEZ, acusado en el presente asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la decisión N° 926-14, de fecha 09 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la jueza de instancia decidió: 1) Admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Admitir todas las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; 3) Declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado de autos; 4) Ordenar el auto de apertura a juicio contra el ciudadano DEIVIS RICHARD REVEROL GONZÁLEZ; 5) Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
En fecha 30 de junio de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas, que el ciudadano DEIVIS RICHARD REVEROL GONZÁLEZ, acusado en el presente asunto penal, se encuentra debidamente represemtado por el profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.751; encontrándose el recurrente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 09 de abril de 2014, observándose que el recurrente (defensa privada) se dio por notificado de la recurrida el día en que fue proferido el fallo impugnado y el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2014, según consta del sello húmedo grabado por dicha Unidad en el escrito recursivo, el cual corre inserto al folio uno (1) de la pieza incidental; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela en el folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente, ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, en su carácter de defensor privado del ciudadano DEIVIS RICHARD REVEROL GONZÁLEZ, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo estas causales “5…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnadas por este Código…”.
Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observan la siguiente denuncia: PRIMERA: la declaratoria sin lugar de la acusación solicitada mediante las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal“…Ratifique en todo su contenido la contestación de la Acusación Fiscal, en la cual hube interpuesto las excepciones, por no cumplir con los requisitos que le impone al Fiscal el Artículo 308, en sus Numerales: 2°, 3°, 4° y 5°, SEGUNDA: admisibilidad de todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la Acusación Fiscal, por no reunir el requisito que exige el Numeral 5° del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la vez a la legalidad de todas y cada una de las pruebas ofrecidas.”
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en los dos particulares que conforman su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala observan, que mediante la primera denuncia, el defensor privado se opone al decreto sin lugar de las excepciones prevista en el Numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “i”, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, lo cual resulta inapelable por cuanto la misma puede ser opuesta como excepción en la fase de juicio.
En el mismo orden y dirección, se hace necesaria la transcripción del contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Negrillas de esta Sala).
A este respecto el artículo 439. 2 establece: “las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.”
En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que el presente motivo de denuncia; resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el a quo, declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa en el acto de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto al particular SEGUNDO mediante los cuales el recurrente alega la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la trasgresión al principio de igualdad entre las partes, toda vez que el juzgador a quo admitió los medios de prueba documentales ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por no reunir el requisito que exige el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; este particular se admite, cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLE este punto contenidos en el recurso de apelación.
Se deja constancia que el recurrente no promovió medios probatorios.
Por otro lado se observa que en fecha 22 de abril de 2014, fue practicado el emplazamiento a la representación de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, lo cual se verifica del folio treinta y cinco (35) de la pieza recursiva; no dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de autos.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resultan INADMISIBLE el particular PRIMERO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, en su carácter de defensor privado del ciudadano DEIVIS RICHARD REVEROL GONZÁLEZ; no obstante con respecto al motivo referido en el SEGUNDO particular, esta Sala lo ADMITE. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el SEGUNDO motivo de denuncia, referido a la admisibilidad de los medios de pruebas documentales ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por no reunir el requisito que exige el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: INADMISIBLES el particular PRIMERO del recurso de apelación interpuesto, referidos al decreto sin lugar de las excepciones opuestas conforme al artículo 28, numeral 4, literal “e”, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. De conformidad con lo establecido en el artículo 439. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 158-14.
LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-000621
ASUNTO: VP02-R-2014-000621
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