REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de julio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000365
ASUNTO : VP02-X-2014-000026

Decisión No. 181-14.-

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Vista la inhibición que antecede interpuesta por la ciudadana Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 10J-321-14, en contra de los ciudadanos JHON ANGULO MAVAREZ FERNANDEZ Y CESAR JAVIER OCHOA BARRIOS por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de LUZ QUIÑONEZ, MARIANA BOHORQUEZ, CARLOS BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO; incidencia fue planteada con base en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.
Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de julio de 2014, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:


II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La ciudadana Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer en la causa seguida a JHON ANGULO MAVAREZ FERNANDEZ Y CESAR JAVIER OCHOA BARRIOS por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de LUZ QUIÑONEZ, MARIANA BOHORQUEZ, CARLOS BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO, causa signada con el No 10j-321-14, por considerar estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que en apretada síntesis a continuación me permito describir: hizo acto de presencia la ciudadana MARISOL BARRIOS en la sede del despacho, pidiendo ser atendida de manera urgente por la Jueza del Despacho a los fines de tratar un asunto personal que era de su interés, fue atendida por la Secretaria de Juicio del Despacho Abg. ANDREA BOSCAN profesional del derecho integra y conocedora de las causas que se ventilan y el proceder de mi persona, le manifestó convenido por mi, que en el despacho yo no trataba asuntos personales, que si su interés era discutir un asunto en relación a alguna causa ventilada por este despacho debía informar el numero (sic) de la misma o nombre de los involucrados de su interés… al respecto la ciudadana en mención, cada vez mas altiva manifestó ser amiga de mi esposo ABOG LEONEL ESPINA, actualmente fiscal Aux. Quinto del Ministerio Publico (sic), así las cosas, la ciudadana en referencia evidentemente conocía a mi esposo con ocasión de haber aparecido como víctima en unas causas llevada por mi esposo cuando fungía como fiscal auxiliar undécimo del Ministerio Publico, específicamente en la causa de LUNA CAR´S, resulta evidente que los fiscales del Ministerio Publico (sic), en su labor de instrucción, emisión de acto conclusivo hasta el final del proceso crean contacto mantienen comunicación con la víctima, siendo ese caso en referencia una causa que en sus particulares conllevo horas de trabajo y comunicación a los fines de mejor instrucción de la causa, coincidimos mi esposo y yo con la ciudadana MARISOL BARRIOS en las adyacencias de la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, mi esposo, por cortesía, me presento con la ciudadana MARISOL BARRIOS, quien estando en el despacho fiscal como víctima escucho e intervino en conversaciones del fiscal titular y mi esposo en cuanto y mi delicado estado de embarazo de mi niña ISABELLA VERONICA BRACHO. Dada la insistencia de la ciudadana en ser atendida le pedí a la Ciudadana VERONICA BRACHO, abogada en entrenamiento para secretaria que se quedara mientras atendía a la ciudadana. Siendo atendida la ciudadana manifestó que su actual Abogado Privado que se decía también mi amigo, ya había hablado conmigo, que todo estaba perfectamente cuadrado y que yo daría una medida, exigiéndole el pago de una cantidad de dinero generosa para concretar dicho trámite. Dicha aseveración pone en tela de juicio la integridad y probidad de esta Juzgadora, por lo que inmediatamente se le aclaro a la ciudadana que ciertamente fue atendido el abogado, que la causa aun no se encontraba en el despacho por haber sido devuelta a control por falta de firmas y error en la foliatura y que se les explico que con causa en mano es que se podía verificar la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, no antes. Solo esa fue la mención que esta Juzgadora de forma genérica emitió y así se hizo saber a la progenitora del acusado CESAR JAVIER OCHOA BARRIOS. Retirándose la misma del despacho. En fecha 30 de Juni0 (sic) se presento otra situación similar de lo que se anexa acta que fue ordenada levantar por esta Juzgadora en la que se suscinta de nuevo la situación irregular con la progenitora del encausado poniendo en tela de Juicio la probidad e integridad de esta Juzgadora y realmente creando incomodad (sic) y disgusto para con la ciudadana MARISOL BARRIOS, quien dejo ver que ya estaba todo coordinado para el otorgamiento de una medida. Cabe destacar que con ocasión del PLAN CAYAPA JUNIO 2014, constituido este Tribunal de Juicio durante los días jueves26 (sic) y viernes 27 de junio, el día 27 a los fines de cumplir con nuestra labor profesionales e hizo llamar a los dos encausados JHON ANGULO MAVARES FERNANDEZ Y CESAR JAVIER OCHOA BARRIOS, a los fines de prestar la debida asistencia y orientación en relación a su casa, todo en presencia del Fiscal del Ministerio Publico (sic) Abg. LUIS PEREZ y la asistencia de la defensa publica (sic) ABOG AMERICO PALMAR, coordinándose para el momento una adecuación favorable a los acusados y por ende una pena atractiva en relación a los ilícitos en los cuales aparecen involucrados, manifestando estos en forma grosera que no admitirán los hechos, que se irían a juicio y que no iban a firmar nada. Levantándose al respecto de un acta con la novedad (se anexa). Siento que esta situación descrita afecta notoriamente mi integridad, mi imparcialidad y ética profesional, considera esta Juzgadora que es oportuno procurar la presente INHIBICION en la causa signada con No 10J-321-14, seguida a los ciudadanos JHON ANGULO MAVAREZ FERNANDEZ Y CESAR JAVIER OCHOA BARRIOS por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de LUZ QUIÑONEZ, MARIANA BOHORQUEZ, CARLOS BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuando su proceder compromete mi integridad profesional, ética, imparcialidad, probidad y rectitud que me han identificado durante más de diecisiete años en el ejercicio de mis funciones en la Administración de Justicia y en el día a día, siendo parte intrínseca de mi formación personal domestica y los principios y valores involucrados sabiamente por mis progenitores, y siendo temerosa de la Justicia Divina, por lo que así mi actuar y proceder es guiado por la voluntad de dios, siempre pidiendo de su guía en mis pasos, pensamientos, palabras y acciones, me de la sabiduría para saber como actuar y que decir en cada momento de mi vida y por ende en nuestro ejercicio profesional. Es por ello que se considera que efectivamente me encuentro incursa e la causa de inhibición prevista en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual textualmente se dispone: “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Situación ésta que mi condición del Juez Imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la Inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de la Sala).


IV. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, estos Jueces de Mérito dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.


Es evidente que, la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

De igual forma, se considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8º “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En tal sentido, respecto a la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89, (anteriormente 86), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó con respecto a la causal genérica contenida en el artículo 89 numeral 8:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Es preciso señalar que, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la ciudadana Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteo su inhibición de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° 10J-321-14, en contra de los ciudadanos JHON ANGULO MAVAREZ FERNANDEZ Y CESAR JAVIER OCHOA BARRIOS por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de LUZ QUIÑONEZ, MARIANA BOHORQUEZ, CARLOS BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO, al constatar que la ciudadana MARISOL BARRIOS progenitora de uno del acusado CESAR JAVIER OCHOA BARRIOS, manifestó que:” la ciudadana MARISOL BARRIOS, progenitora del acusado CESAR OCHOA BARRIOS, le manifestó que: “su actual Abogado Privado que se decía también mi amigo, ya había hablado conmigo, que todo estaba perfectamente cuadrado y que yo daría una medida, exigiéndole el pago de una cantidad de dinero generosa para concretar dicho trámite. Dicha aseveración pone en tela de juicio la integridad y probidad de esta Juzgadora, por lo que inmediatamente se le aclaro a la ciudadana que ciertamente fue atendido el abogado, que la causa aun no se encontraba en el despacho por haber sido devuelta a control por falta de firmas y error en la foliatura y que se les explico que con causa en mano es que se podía verificar la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad”; asimismo en fecha 30 de junio de 2014, se presentó otra situación similar poniendo en tela de Juicio la probidad e integridad de la Juzgadora y realmente creando incomodidad y disgusto para con la ciudadana MARISOL BARRIOS, quien dejó ver que ya estaba todo coordinado para el otorgamiento de una medida; situación ésta que compromete su integridad profesional, ética, imparcialidad, probidad como Jueza en el ut-supra comentado asunto penal.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
A este respecto se precisa que, en el caso concreto, la Jueza señala como medios probatorios un acta que fue ordenada levantar por la misma en fecha 01 de julio de 2014, en donde se observa que en fecha 30-06-2014, la defensa del ciudadano CESAR JAVIER OCHOA hijo de MARISOL BARRIOS, solicitó ser atendido por la Jueza ERIKA CARROZ, manifestando que necesitaba hablar con la Jueza, por cuanto la ciudadana MARISOL BARRIOS, le había indicado que la Jueza a quo era su amiga y ya le había prometido que le daría revisión de medida a su hijo y que lo único que tenía que hacer era solicitarla; por lo que evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza inhibida realizó una exposición precisa y detallada, ilustrando a esta Alzada, cuál realmente es el motivo, por el que pretende separarse del conocimiento del asunto penal N° 10J-321-14, ya que refirió que “…Es por ello que se considera que efectivamente me encuentro incursa e la causa de inhibición prevista en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual textualmente se dispone: “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Situación ésta que mi condición del Juez Imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la Inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia”, según lo esgrime en su acta de inhibición, circunstancia que constituye que esos hechos circunstanciados, pueden ser subsumidos en el numeral 8 del comentado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos supra referidos, se considera que la inhibición propuesta por la ciudadana Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es procedente en derecho, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° 10J-321-14, en contra de los ciudadanos JHON ANGULO MAVAREZ FERNANDEZ Y CESAR JAVIER OCHOA BARRIOS por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de LUZ QUIÑONEZ, MARIANA BOHORQUEZ, CARLOS BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 ordinal 8 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° . 10J-321-14, seguido en contra de los ciudadanos JHON ANGULO MAVAREZ FERNANDEZ Y CESAR JAVIER OCHOA BARRIOS por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de LUZ QUIÑONEZ, MARIANA BOHORQUEZ, CARLOS BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 ordinal 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.


LOS JUECES PROFESIONALES,


Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. KEILY SCANDELA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 181-14.
LA SECRETARIA,

Abog. KEILY SCANDELA
RQV/iclv