REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-000804

ASUNTO: VP02-R-2014-000804

DECISIÓN: Nº 175-14.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y JOAQUIN REINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.703 y 168.781, respectivamente; en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS ALBERTO MORA NAVARRO, […] contra la decisión N° 2228-14, de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual fue admitida totalmente la acusación propuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, asimismo se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada; se declararon sin lugar las excepciones y la nulidad opuestas por la defensa de autos y por último se ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En fecha 14 de julio de 2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el ciudadano CARLOS ALBERTO MORA NAVARRO, imputado en el presente asunto penal, se encuentra debidamente asistido por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y JOAQUIN REINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.703 y 168.781, respectivamente, quienes prestaron el juramento el día 18 de junio de 2014, tal como se evidencia del folio ciento treinta y cinco (135) del cuaderno de apelación, siendo que el imputado como parte del presente proceso, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 18 de junio de 2014, observándose que los recurrentes (defensa privada) se dieron por notificados de la recurrida el día de dictada la decisión, y el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2014, según consta del sello húmedo grabado por dicha Unidad en el escrito recursivo, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios veinticinco y veintiséis (25-26) del presente recurso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.
Los recurrentes, ejercen el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código”; por lo que se evidencia que efectivamente la referida decisión es recurrible, conforme a tal enunciado normativo.
Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por los apelantes, se observan las siguientes denuncias: PRIMERA: Violación al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo Jueza no indica en el auto de apertura a juicio, en primer lugar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y la exposición sucinta de los motivos en que se funda la decisión; SEGUNDA: Violación del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez a quo primero se pronunció sobre la admisión de la acusación y luego entró a resolver y decidir de manera escueta, vaga e imprecisa las excepciones opuestas; TERCERA: la falta de comprobación de los delitos atribuidos en la acusación fiscal; Violación al artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1° del Código Penal, al admitir la a quo una acusación fiscal que no determina cual de los tres supuestos del artículo 285 del Código Penal le atribuye a su defendido, por lo que la defensa desconoce por cual de las tres situaciones delictivas enfrentará eventualmente su representado el juicio oral y público.
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por los apelantes en los tres particulares que conforman su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, estiman pertinente resolver de manera conjunta los motivos PRIMERO y TERCERO, y así se tiene que:
En relación a la primera y tercera denuncia, que los defensores privados se oponen a al auto de apertura a juicio, existiendo violación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisibilidad de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la admisión de la acusación, por lo que en virtud de tales alegatos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares PRIMERO y TERCERO plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación fiscal, argumento que tal como se indicó anteriormente no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los particulares PRIMERO y TERCERO contenido en el escrito recursivo, los cuales cuestionan el auto de apertura a juicio, la admisión de la acusación fiscal y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien observa esta Alzada, que la SEGUNDA denuncia versa sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, esta Sala estima pertinente señalar que, el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que las decisiones dictadas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que declaren sin lugar las excepciones opuestas son irrecurribles, puesto que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Luego, al remitirnos al artículo 32 ordinal 3 del texto adjetivo penal, nos encontramos que el legislador previó el trámite otorgado a las excepciones durante la etapa de juicio, estableciendo que pueden oponerse nuevamente, las que hayan sido declaradas Sin Lugar por el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar.
Por tal razón, quienes aquí deciden, estiman pertinente declarar inadmisible por irrecurrible el presente motivo de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Es oportuno acotar, que:
“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Sentencia N° 1228, dictada en fecha 16-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero), (Negrillas de esta Sala).
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el particular SEGUNDO contenido en el escrito recursivo, el cuestiona las excepciones, resulta INADMISIBLE por irrecurrible, de conformidad con el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resultan INADMISIBLES los tres particulares del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y JOAQUIN REINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.703 y 168.781, respectivamente; en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS ALBERTO MORA NAVARRO, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 428, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y JOAQUIN REINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.703 y 168.781, respectivamente; en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS ALBERTO MORA NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 428, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA,

Abog, KEILY SCANDELA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 175-14.

LA SECRETARIA,

Abog, KEILY SCANDELA

RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-000804

ASUNTO: VP02-R-2014-000804