REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-023235
ASUNTO : VP02-R-2014-000588
Decisión No. 172-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. NESTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURE, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-22.459.986 y KEIBER LUÍS VALENCIA, Venezolano, indocumentado, en contra de la decisión N° 718-14 dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y OFICIAL LARRY NUÑEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 08-07-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho ABOG. NESTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor de los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURE y KEIBER LUÍS VALENCIA, interpuso recurso de apelación contra de la decisión N° 718-14 dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados.
Como primer motivo, refiere el recurrente la inmotivación de la medida cautelar privativa impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
En este orden de ideas señaló la defensa que, el Juez a quo debió responder a todos los argumentos hechos por la defensa en la Audiencia de Presentación, al menos siete aspectos centrales argumentó la defensa y el tribunal escasamente se habrá referido a uno o dos de ellos pero tangencialmente, no es cierto que el Tribunal escuchó las exposiciones de las partes, porque de haber escuchado la de la Defensa habría respondido punto por punto.
Aduce el profesional del derecho que se opuso en primer lugar al procedimiento utilizado u ordenado, sobre lo cual el tribunal no dijo nada, absolutamente nada, y no respondió tal pedimento como si los alegatos de la defensa no existieran o no tuvieran ninguna validez, sin respetar que si bien la defensa no decide las causas tiene rango Constitucional, debe respetarse y deben respetarse sobre todo sus derechos que a su vez representa los derechos de los Justiciables, puede la Corte de Apelaciones observar que al respecto del procedimiento no explicó nada, ni siquiera el por que utilizó un procedimiento ordinario y no el especial.
En igual sentido, no se pronunció el tribunal en relación a los elementos de convicción y sólo dice en su motivación que existen los elementos de convicción, pero no responde todo lo argumentado y expresado por la defensa al respecto. Tampoco responde nada el tribunal con relación a la desproporción de la medida, ni sobre la posibilidad de imponer una medida cautelar sustitutiva supeditada a la privación que actualmente tienen mis defendidos en otros tribunales. Tampoco se refirió a las objeciones que realizó la defensa sobre la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, ni se pronunció sobre el cuestionamiento de la Frustración del delito de Fuga que presentó la Defensa, con la cual se alegó que no existe frustración en fuga, sino solamente Tentativa, además no se pronunció sobre la actuación policial excesiva, ni siquiera se pronunció sobre los pedimentos de la defensa sobre pedir información sobre el estatus de las causas primarias de sus representados.
En consecuencia, el tribunal parece no haber oído ninguno de los argumentos defensivos, y en tal sentido lo que pide la defensa es que se responda cada argumento, cada alegato, caso contrario se está violentando el derecho a petición y a debida respuesta, porque no es solamente que el Juez debe motivar su decisión, es que está obligado a responder los argumentos y solicitudes de las partes al detalle porque tenemos el derecho a recibir oportuna respuesta de las solicitudes efectuadas a los Tribunales.
Como segunda denuncia, señaló el accionante “la aplicación inadecuada del procedimiento ordinario”, manifestando que los dos delitos precalificados no exceden en su límite máximo la pena de los ocho (08) años y no se encuentran excluidos en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, al revisar dicha norma se observa que se excluyen aquellos que atenten contra el patrimonio público y la administración pública, sin embargo los delitos precalificados se encuentran en el titulo III, capitulo III, del Código Penal, referidos a la Libertad individual y el delito de fuga es un delito contra la Administración de Justicia, que se encuentra en el Titulo IV, capítulo VII, por lo que ninguno de los atentan contra el patrimonio público, ni contra la administración pública, pues al referirse a la administración pública este articulo se refiere a aquellos delitos que afectan intereses del Estado, económicos, intereses del poder ejecutivo y se utiliza como un sinónimo, mas abarcante con referencia al Patrimonio Público, por lo que con respecto a estos hechos, y por tal motivo se solicitó el procedimiento a los delitos menos graves, y en tal sentido solicito sólo para el caso de que no sea declarado con lugar el primer motivo, se declare con lugar este segundo motivo.
Ahora bien, como tercer motivo, denuncia la defensa la falta de elementos de convicción, por cuanto la medida de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, no llenan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, que obliga a adminicular a la imputación elementos suficientes de convicción sobre la participación de los imputados, por lo que, al revisar las actas, se observa solamente un acta policial suscrita por un solo funcionario en el cual narra, los hechos según su perspectiva, pero dicho elemento no se encuentra aunado a ningún otro elemento de convicción, ni cuenta con testigos, grabaciones o la declaración de otros funcionarios que den fe de esos hechos, es de observar, que aunque el Ministerio Público agrega una inspección técnica, un acta de derecho y un registro de cadena de custodia de evidencia física, ninguno de esos elementos guardan relación con la culpabilidad o responsabilidad, pues con ellos en todo caso se podría intentar demostrar la corporeidad del hecho, pero dichos elementos no son de culpabilidad, a pesar de esos argumentos el Tribunal tomó como elementos de convicción elementos como el acta de derechos, el acta de inspección técnica y el registro de cadena de custodia que para nada demuestran la participación de sus defendidos en los hechos, existe sólo un elemento de convicción bastante cuestionable sobretodo, después de haber infringido cinco disparos contra sus representados, por lo tanto no quedando suficientemente demostrado la participación de sus defendidos en el supuesto delito, solicita la libertad sin restricciones, para el caso de que no sea declarada con lugar la primera denuncia.
Como cuarta denuncia arguyó el recurrente que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra desproporcionada, puesto que el delito de fuga de detenidos refiere a una pena de 45 días a 9 meses, y el delito de amenazas con violencia, una sanción de 15 días a 30 meses, por lo tanto son desproporciónales por cuanto la medida de privación de libertad por cuarenta y cinco días de por sí podría ser mayor que la sanción a imponer, En este mismo sentido el articulo 230, primera parte del Código orgánico procesal establece que en ningún caso la medida de privación de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que el tribunal incurriría en una evidente medida que excedería la pena mínima a imponer, que sería la de 45 días, del articulo 258, es decir que el mismo día que el Tribunal le esta concediendo al Ministerio Público para que presente un acto conclusivo ese mismo día, es decir, el 45 ya se estaría cumpliendo la posible pena mínima, y de esta forma se estaría configurando desde este momento un retardo judicial y procesal con plena conciencia, por lo que se estaría convalidando una actuación completamente desproporcional; por otra parte, la Proporcionalidad es de rango constitucional y consiste en imponer medidas cautelares en la proporción necesaria que garantice las resultas del proceso y sólo se toma como referencia la posible sanción a imponer.
En este caso el Tribunal se encuentra tomando medida de privación de libertad pero asumiendo los delitos de origen que no están vinculados directamente con esta causa, es decir, el Tribunal impuso privación de libertad tomando en cuenta otros casos y no el delito de referencia en la presentación por eso es que hay una grave violación al principio de Proporcionalidad. Además el Tribunal no respetó la finalidad de las medidas cautelares, que es salvaguardar el proceso, entonces siendo que sus defendidos tienen ambos causas en otros tribunales por otros delitos más graves, su comparecencia al proceso se encuentra garantizada v no hay posibilidad de evadirse u obstaculizar las pruebas porque están detenidos, entonces si al Tribunal le pareció imposible supeditar una medida cautelar a una detención, peor de ilógico es cabalgar de esta forma medida privativas de libertad como si fuese en verdad posible cumplirlas simultáneamente; en todo caso con relación a la medida cautelar es preciso señalar que el Tribunal pudo dictar una medida sustitutiva y dejarla pendiente, condicionada o supeditada a las decisiones que pudieran tomarse en los tribunales correspondientes a los imputados, no hay ningún obstáculo a que se produzca tal decisión pues es perfectamente factible que una medida cautelar sustitutiva quede supeditada a la resolución de otro acto jurídico.
Como quinta denuncia, alegó el recurrente “error con relación a la calificación de fuga en grado de frustración”, expresando que es deber del tribunal calificar los hechos correctamente de acuerdo a las actas y con lo que tenga para el momento de la presentación y por eso de acuerdo al acta policial ni siquiera puede hablarse de una fuga de detenidos en grado de frustración puesto que los imputados no habrían realizado todo lo necesario para consumar el delito, de haber realizado todo lo necesario como lo dice el articulo 80, ultimo parte del código penal, hubiesen logrado evadirse del centro, pero como no hicieron todo lo necesario, no se consumo el delito, por lo que en conclusión si la persona es detenida dentro del recinto y no ha logrado evadirse se trata de una tentativa, porque de haber hecho todo lo necesario hubiesen salido del centro y se consume el delito, es decir que el delito de fuga de detenido no permite la frustración y solo permite la tentativa, sin embargo ese tribunal ni siquiera consideró este aspecto porque obviamente disminuye la posible sanción a aplicar y se queda con menos argumentos todavía, y es que la Tentativa genera una rebaja de la mitad a los dos tercios de la pena por lo que en todo caso solicita a la Corte de Apelaciones que califique de modo correcto los hechos y modifique la frustración por tentativa.
Como última denuncia manifestó la defensa el incumplimiento del artículo 236 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene que ver con la inexistencia del delito imputado conforme al articulo 175 del Código Penal, puesto que en ningún caso existía una verdadera posibilidad, según la propia acta policial que sus defendidos obligaran al funcionario a permitir un acto que no le esta permitido, por el contrario de la misma acta policial se señaló que el funcionario les disparó varias veces, estando ellos 10 metros de distancia, y portando según el chuzos, por lo que no era inminente la utilización de esta arma, a menos que los chuzos midieran 10 metros y el funcionario estuviera desarmado, por tal razón no se configuró dicho delito al no darse los elementos constitutivos del tipo, y tomando en cuenta que es un delito de resultado que exige que se haya forzado a alguien y que esta persona haya ejecutado el acto que quería el forzante y en el peor de los casos, no se logro forzar la voluntad del funcionario, por lo que es evidente que no existió el supuesto de la voluntad para lograr el acto que se proponían, para que exista este delito debe conseguirse el resultado buscado en todo caso, lo cual en el presente caso está de pleno negado, simplemente este delito se agregó como excusa y manera de aumentar la posible sanción a imponer y de esta forma conseguir la privación de libertad. Considera la Defensa que no se llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, opero en este caso en el numeral 1°, pues no se configuró el hecho imputado.
Finalizó el recurrente, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se acuerden los efectos solicitados para cada motivo, según procedan.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consideran la representante de la Vindicta Pública que la decisión del a quo esta perfectamente ajustada a derecho, encontrándose suficientemente motivada al encontrarse presente en la misma suficientes elementos de convicción que permite vincularlos con la conducta delictiva que se les imputó; aunado al hecho que los mismos fueron aprehendidos en forma infranti, incluso logró frustrarse la comisión de uno de los delitos imputados, por la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia, delito este que permite las dos formas inacabadas de comisión, como son la tentativa y la frustración, siendo esto el inicio de un proceso y constituyendo una precalificación la cual puede ser modificada en el transcurso de la investigación, por lo que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, acordada por el Juez a quo tiene su razón de ser en el peligro de fuga, ya que ambos imputados se encuentran privados de libertad por otras causas y estos pretendían violentar así el mandato judicial, constituyendo en si mismo el peligro de fuga, decretándose el procedimiento ordinario, por cuanto es uno de los delitos contra la administración de justicia, siendo la victima la colectividad, lo que conlleva a que nos encontremos frente a las excepciones en materia de Juzgamiento para los delitos menos graves, establecidas en el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto consideran los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público que la defensa alegó que debería coadyuvar en la investigación a los fines de desvirtuar los elementos de convicción y los indicios presentados en el acto de imputación, por lo que es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma: "Señala la doctrina que la Fase Preparatoria consiste en la colección de todos los elementos probatorios para poder fundar la acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la colección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Público se refiere y su cercanía a la verdad, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal y específicamente de la investigación fiscal. En este sentido en un primer estadio de esta fase del proceso se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente, una vez que el desarrollo de la investigación va tomando un definición específica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad (...) Entonces por estar el órgano investigador en un estado de penumbra en estafase del proceso, es que residía imperioso que la misma sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta (...)"
Resulta oportuno citar la Sentencia N° 27-11 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: "(•••) El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecha; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; finalmente el Juez (sic,) ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes (...)'"
Es evidente y notorio tal y como se ha desarrollado a lo largo de la contestación al escrito de apelación presentado por la defensa técnica, que no existe ningún tipo de violación al principio de legalidad, por el contrario el Juez fue garante en todo los aspectos cumpliendo con todas las formalidades de ley, evaluando cada elemento de convicción presentado y argumentando cada detalle con base a derecho.
Tomando en consideración cada uno de los puntos ut supra planteados es de considerar la existencia en actas de suficientes elementos de convicción para que el Órgano Jurisdiccional se inclinara por una decisión ajustada a derecho y mantuviera la calificación tipificada por el Ministerio Público.
Por todos los razonamientos expuestos ut supra, la Representante del Ministerio Público, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Tercero Abogado NÉSTOR PEREYRA FIGARI, defensor de los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURE Y KEIBER LUIS VALENCIA, por cuanto considera que no le asiste la razón al recurrente, y menos aún desestimar la calificación hecha por el Ministerio Público y en consecuencia, solicito que sea confirmada la decisión de fecha 27 de Mayo de 2014, en la causa signada bajo el N° 7C-30255-2014, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURE Y KEIBER LUIS VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 258 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175 Ejusdem,.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La Decisión apelada corresponde a la N° ° 718-14 dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ÁNGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURE y KEIBER LUÍS VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y OFICIAL LARRY NUÑEZ., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; alegando los recurrentes como primera denuncia la falta de motivación, por cuanto el Juez a quo se limitó a mencionar los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Pública para imputar a sus representados, sin analizar el contenido de cada una de las actas, con lo cual dejó de establecer claramente los hechos, es decir, no estableciendo de manera clara los motivos en que fundó su decisión, tal y como lo consagra el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Como segunda denuncia señala el accionante “la aplicación inadecuada del procedimiento ordinario”, manifestando que los dos delitos precalificados no exceden en su límite máximo la pena de los ocho (08) años y no se encuentran excluidos en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente como tercera denuncia refiere el recurrente la falta de elementos de convicción, por cuanto la medida de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, no llena los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2.
Como cuarta denuncia arguyó el recurrente que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra desproporcionada.
Como quinta denuncia, alegó el recurrente “error con relación a la calificación de fuga en grado de frustración”.
Como última denuncia manifestó la defensa el incumplimiento del artículo 236 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene que ver con la inexistencia del delito imputado conforme al artículo 175 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncia explanados por el recurrente FREDDY URBINA y FREE MANUEL GRANADILO, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como primera denuncia con respecto a la motivación, es oportuno señalar de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL Y AMENAZAS CON VIOLENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 175 EJUSDEM, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y OFICIAL LARRY NUÑEZ, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de la presente causa.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas no llegan en sus límites superiores a diez años, pero los ciudadanos imputados intentaron evadir la medida, es por lo que se presume el peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa por cuanto ellos han violado la medida impuesta, aunado a ello se desvirtúa el hecho de la sobre actuación del funcionario actuante por cuanto el mismo simplemente cumplía con su obligación, y además que los referidos ciudadanos imputados se encontraban armados, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1) ANGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAUREA, Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 22.459.986, nacido en fecha 13-06-1989, estado civil Soltero, Profesión u oficio electricista, hijo de Onela Vejega y Ángel Vera, Residenciado en: Sector Ziruma, Av. Ppl, diagonal a la Plaza Ziruma, Telf. 0261-424.39.32, Maracaibo Estado Zulia, 2) KEIBER LUIS VALENCIA, Venezuela, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 15-12-1996, estado civil Soltero, Profesión u oficio DESEMPLEADO, hijo de Javier Valencia y dice desconocer a su madre, Residenciado en: dice desconocer donde vive, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL Y AMENAZAS CON VIOLENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 175 EJUSDEM, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y OFICIAL LARRY NUÑEZ. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De la transcrita decisión, aunado a lo denunciado por la defensa publica, esta Sala de Alzada, considera necesario señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
En atención a criterios jurisprudenciales antes descrito, consideran este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, lo que no sucedió en la decisión recurrida, evidenciándose la falta de motivación en el fallo.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que, la falta de motivación en las decisiones dictadas por los Jueces, impide a las partes conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que los llevaron a decretar las medidas cautelares, por lo cual deben pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
De la lectura de la recurrida, se desprende que el Juez a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado de esta Sala).
Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis realizado a la decisión recurrida, y tomando en cuenta el criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte del Juez de Instancia, ya que el mismo en la decisión acordó la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continuara con la investigación de los hechos que dieron origen al presente asunto, tomando en cuenta la complejidad de los delitos, y la necesidad de tiempo para la realización de una investigación exhaustiva que determine la verdad de los hecho ocurridos, aunado al hecho que el delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, atenta contra la Administración de Justicia, delito este que esta excepto de la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos grave, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, aun cuando es un delito que su pena no excede de ocho (08) años, se hace necesaria la investigación a fondo a objeto de llegar a una correcta conclusión del mismo, y así lo dejo asentado el Juez a quo en su decisión; por lo tanta este Tribunal Colegiado no evidencia violación de normas constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia, referida al hecho de que el Juez de Instancia realizó una inadecuada aplicación del procedimiento ordinario, pues los dos delitos precalificados no exceden en su límite máximo la pena de los ocho (08) años y no se encuentran excluidos en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, se observa que solo excluyen aquellos que atenten contra el patrimonio público y la administración pública, sin embargo los delitos precalificados se encuentran en el titulo III, capitulo III, del Código Penal, esta Sala de Alzada da por reproducida los fundamentos mediante los cuales se declararon sin lugar las denuncias que guardan relación con la presente denuncia efectuada, resultado inoficioso pronunciarse nuevamente. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la tercera, cuarta y sexta denuncia se resuelven de manera conjunta porque guardan relación entre si, referentes a la falta de elementos de convicción, por cuanto la medida de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, no llenan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, que obliga a adminicular a la imputación elementos suficientes de convicción sobre la participación de los imputados de autos en los hechos que se le imputan, así como la medida de desproporcionada impuesta a los imputados de autos y el incumplimiento del numeral 1 del artículo 236 ejusdem. .
Esta sala considera necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Dentro de este marco, corrobora esta Sala que, la presente causa se originó en virtud de los hechos acaecidos en fecha 25-05-2014, asentado en el Acta Policial levantada por el funcionario LARRY NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Seguridad Externa Policial del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las (02:40) de la tarde, encontrándose de servicios en el mencionado centro de arrestos, específicamente en la garita N° 10, sucedió que al observar los pabellones visualizaron a dos (2) privados de libertad en la parte superior del Pabellón “C” (Platabanda) quienes se lanzaron hacia la parte externa del referido pabellón, emprendido veloz huida con dirección a las garitas 07 y 08, entrando por la cerca del área perimetral interna, cerca de ciclón, por lo que bajo rápidamente de la garita dándole la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, pero en vista que no lograron penetrar en la garita 07, ya que se encontraba sellada, dirigiéndose a su persona, portando cada uno de ellos un arma blanca (chuzo), indicándole “Que me quedara quieto y que bajara mi arma de reglamento, que dejara que se escaparan de lo contrario me matarían”, viendo en la necesidad de realizar varios disparos a un aproximado de (10 mts) logrando neutralizarlos, evitar que se evadieron del centro de arresto, procediendo a su captura, al realizarle la inspección corporal le encontraron dos (02) objetos de interés criminalistico, asimismo, recibió apoyo de los funcionarios Oficiales (CPBEZ) FRANK SAEZ y GUSTAVO BARBOZA, quienes se encontraban en la Garita Nros 02 y 03, los internos quedaron identificados como ANGEL SEGUNDO VEJEGA, quien ingreso al mencionado centro en fecha 06-05-2014 por el delito de ROBO AGRAVADO y ACTOS LACIVOS, quien se encuentra a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial y KEIVER LUIS VALENCIA, quien ingreso el día 05-02-2014, por el delito de ROBO PROPIO, a la orden del Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial, posteriormente fueron trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, bajo custodia donde fueron atendidos y le diagnosticaron a ambos detenidos politraumatismo múltiples en ambas piernas, ocasionada por herida de balas.
Posteriormente, observa esta Sala de Alzada que, en fecha 27 de mayo del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretando a los ciudadanos KEIBER LUIS VALENCIA y ANGEL SEGUNDO VEJEGA, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 Ordinales 1°, 2° 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y OFICIAL LARRY NUÑEZ; constatándose que, para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de los mencionados delitos, los cuales no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos KEIBER LUIS VALENCIA y ANGEL SEGUNDO VEJEGA, son autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso, y los mismos se derivaban del 1.- Acta Policial de fecha 25 de mayo del 2014, suscrita por el Oficial (CPBEZ) LARRY NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Seguridad Externa Policial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de auto, 2.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Seguridad Externa Policial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde dejan constancia del lugar donde fueron recapturado los imputados de auto, 3.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Seguridad Externa Policial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y 4.- Acta de Notificación de Derechos de los imputados de autos.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado, aun cuando la pena de ambos delitos no llegaba a su limite superior de diez (10) años, tomando en cuenta que los imputados intentaron evadir la medida, existía la presunción del peligro de fuga, concluyendo que en el presente asunto no se podía garantizarlas resulta de proceso con una medida menos gravosa, por cuanto los imputados de auto habían violado la medida impuesta, siendo su criterio la aplicación de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los artículos 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala que la medida privativa de libertad no se encuentra desproporcionada por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran incursos en los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que la misma fue acordada a los fines de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la desproporcionalidad de la medida acordada.
Siguiendo este orden de ideas, considera esta Alzada que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las medidas cautelares pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.
Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”
El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:
“Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.”
El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:
“Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma” (p.355)
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)” (p.491) (negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:
“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)
Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y OFICIAL LARRY NUÑEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de los imputados ANGEL SEGUNDO VEJEGA y KEIBER LUIS VALENCIA, identificados en actas, en los delitos que se investigan, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, lo dejo asentado el Juez de Instancia en la decisión recurrida al decretarle Medida Privativa de liberta a los mencionados imputados; pero si bien es cierto, las medidas cautelares sustitutivas de libertad también son restrictivas de la libertad, ya que el sujeto no goza de plena libertad, derecho este amparado por el artículo 44 de la Carta Magna, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en la norma, pues su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela.
Pues bien, en atención a lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, puede ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° ( Presentaciones cada ocho (08) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y 4° (la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal) del artículo 242 del Código. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la calificación de fuga en grado de frustración dada por el Ministerio Publico; estiman oportuno para quienes aquí deciden, señalar al recurrente que las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado y acogidas por el Juez de Control, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, pueden ser perfecta y posteriormente modificadas, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
Resultando propicio, traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificando el criterio establecido el 14 de diciembre de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (Destacado del Recurrente).
En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos acaecidos presuntamente cometidos por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO VEJEGA y KEIVER LUIS VALENCIA, se subsumen provisionalmente en los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y OFICIAL LARRY NUÑEZ; observando quienes aquí resuelven que el juez de instancia avaló las precalificaciones dadas por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado, acogiéndolos de este modo procedente la medida judicial preventiva de libertad.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los aludidos imputados, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posibles partícipes a los ciudadanos ut supra referidos, en la comisión de los delitos atribuidos, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. NESTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURE y KEIBER LUÍS VALENCIA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 718-14 dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y OFICIAL LARRY NUÑEZ y ORDENA al Juzgado de la causa la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de auto. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. NESTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURE y KEIBER LUÍS VALENCIA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 718-14 dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados ÁNGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURE y KEIBER LUÍS VALENCIA y se ORDENA al Juzgado de la causa la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de auto.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
KEILY SCANDELA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 172-14.
LA SECRETARIA,
KEILY SCANDELA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-016760
ASUNTO : VP02-R-2014-000421
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-000421. Certificación que se expide en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
KEILY SCANDELA
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