REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000007
ASUNTO : VP02-R-2014-000487
DECISIÓN N° 170-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio el primero JUAN CARLOS ACEVEDO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 129.509, en su carácter de defensor del acusado ANTHONY MELENDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 19.485.781, el segundo por la profesional del derecho FATIMA REYES CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.366, en su carácter de defensora del acusado ENMANUEL ENRIQUE PEÑA RINCON, titular de la cédula de identidad N° 20.864.529, a quienes en el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos YOANDRI LINARES y RAFAEL FUENMAYOR y del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión 2C-737-14 dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se ingresó la causa en fecha 19-06-2014, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° e de la Corte de Apelaciones en fecha 27-06-2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JUAN CARLOS ACEVEDO BRAVO, en su carácter de defensor del acusado ANTHONY MELENDEZ ZAMBRANO, fundamentó su recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:
En el punto denominado “EL DERECHO INVOCADO, manifestó que se le causó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto hubo violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 Constitucional y a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que repercuten en un impedimento eficaz del ejercicio de la defensa y en las cuales las mismas han sido advertidas por la defensa técnica, en los actos preparatorios a la Audiencia Preliminar y en el desarrollo de las mismas. En efecto se puede concluir del estudio pormenorizado de las actas que integran la presente causa, en específico lo referente a la etapa de investigación, que la Defensa, en su oportunidad, consideró procedente, hacer la solicitud de diligencias necesarias y pertinentes, al que tiene derecho todo imputado, a efectos de desvirtuar la imputación seguida en su contra, observándose que la misma no le fue debidamente contestada, específicamente en lo referente a la experticia de reconocimiento del arma incautada al ciudadano ANTHONY MELENDEZ ZAMBRANO, de fecha 22 de Enero de 2014, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicitando lo siguiente:
1.- Experticia de reconocimiento al Arma incautada al Ciudadano ANTHONY MELENDEZ ZAMBRANO, con el fin de determinar si esta, pertenece algún componente Militar o algún otro Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano. (Cita textual). Seguidamente el representante de la vindicta pública de igual manera soslayo el derecho a la defensa de mí patrocinado, haciendo caso omiso de las solicitudes realizadas diligentemente en la misma fecha (22 de Enero de 2014); 2. - La Defensa Técnica, de igual manera solicitó al despacho Fiscal con el fin, de encontrar la verdad verdadera de los hechos que nos ocupan en este acervo, sírvase ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en aras de esta verdad verdadera y a favor del derecho a la defensa que asiste a su patrocinado en solicitar ante el tribunal de control la realización de una rueda de reconocimiento, entendiéndose esta solicitud como un mecanismo idóneo para la defensa de mi patrocinado, solicitud esta que se realiza de manera urgente, debido que para la fecha mi defendido tiene 21 días detenido; y 3.- También consideró la defensa técnica conveniente para la investigación y viendo el estado avanzado en la que se encuentra esta, tomar entrevista a los ciudadanos Rafael Fuenmayor y Yoandri Linares, quienes para la fecha son quienes se constituyen con Victimas en este proceso de investigación.
Argumentó, que en vista de que la misma no fue debidamente respondida y ante la situación planteada, con el transcurrir de los días, sin pronunciamiento respectivo sobre la prenombrada solicitud, procedí a solicitar ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2014, el control judicial de la no repuesta por parte del representante de la vindicta publica, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Citó los artículos 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó que, dispuesto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal" Penal, todo ello a efectos de dar por probado lo aquí alegado en lo referente a la consignación de solicitud de prueba necesarias para enervar el cúmulo probatorio del representante del Ministerio Publico, las mismas serán consignadas en copia simples, pero para su conformación se solícita el original de la causa. -
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó en razón de los fundamentos de hecho y de derecho, explanados en el recurso de apelación y ante la flagrante violación del debido proceso, como se señaló con anterioridad, pidió la admisión y declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en la presente causa; y en consecuencia sea declarada la nulidad de la decisión recaída en su representado, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que declaró la admisión total de la acusación fiscal, así como el cúmulo probatorio presentado por el representante de la vindicta publica, causándole un gravamen irreparable a su representado, por lo que solicitó sea declarada la nulidad de la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal de Instancia, en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ MELENDEZ.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
La abogada FATIMA E. REYES CARRERO, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE PEÑA RINCÓN, fundamentó el recurso de apelación en contra la decisión N° 2C-737-14 dictada por ese Tribunal de Control, en fecha 30 de abril de 2014, por cuanto la misma causa un daño irreparable en contra de su defendido por las siguientes razones de derecho:
En el punto denominado “PRIMERO”, indicó que, la decisión recurrida el juez de control incurrió en falta de motivación manifiesta, ya que se basa en falsos supuestos a los pronunciamientos de la decisión apelada, al considerar como demostrado por el fiscal los fundamentos de la acusación penal, la pertinencia y la necesidad de las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Publico lo cual no consta en acta por no haberlas indicados el Ministerio Publico, ya que el fiscal no señaló como y porque cada medio probatorio ofrecido podría ser pertinente y útil para probar el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, y uso indebido de armas orgánicas previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la causa penal en referencia ni tampoco indicó cuales son los elementos de convicción que sirvan para individualizar y fundamentar la culpabilidad del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE PEÑA RINCÓN como sujeto activo del delito, lo cual hace inadmisible e impertinentes dichas probanzas y por cuanto el juez de control no motivo su petición para negar los pedimentos de la defensa y admitir las pruebas ofrecidas por el ministerio publico pues se limitó a expresar que el fiscal si señaló la pertinencia y necesidad de las pruebas sin indicar como se determinó la utilidad de cada prueba porque las mencionan globalmente ello causa un gravamen irreparable a su defendido, porque lo colocó en desventaja procesal respecto a la fiscalía del ministerio público ya que le está impidiendo y dificultando la defensa material y técnica y así pido a la corte de apelaciones lo declare.
En el punto denominado “SEGUNDO”, indicó la defensa que el Ministerio Público no presentó elementos criminalísticos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido identificado en acta, solo un acta policial de fecha 31 de diciembre de 2013, la cual carece de testigos que certifiquen la veracidad de la misma y si en verdad su defendido fue uno de los actores de los delitos que se les imputan de igual manera manifiesta el acta policial que su defendido ENMANUEL ENRIQUE PEÑA RINCÓN no poseía en su cuerpo cuando le realizaron la revisión corporal ningún elemento criminalística que lo responsabilice de los delitos que se le imputan.
En el punto denominado “TERCERO”, hizo mención a los folios 39, 40, 41 en la cual la presunta víctima el ciudadano RAFAEL FUENMAYOR consignó en fecha 31-01-2014, un escrito donde hace saber a este tribunal que el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE PEÑA RINCÓN no cometió el delito de robo en contra de su persona.
En el punto denominado “CUARTO”, en la audiencia preliminar realizada el 30-04-2014 se presenta la victima RAFAEL FUENMAYOR y es interrogado por el Ministerio Público el cual le manifiesta que su defendido no fue la persona que lo robo y lo agravio como lo manifiestan los funcionarios en el acta policial.
Finalmente solicito sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 30 de abril de 2014 signado con el número de expediente 2C-20010-14 por estar ajustado a derecho y declaren con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 3 el cual consiste en la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe y numeral 4 el cual consiste en la prohibición de salir sin autorización del país de la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
IV
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada ROCIO YAJAIRA ANGULO LA TORRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Comenzó su escrito señalando los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y señaló, que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la misma se acusó a los ciudadanos YOHANDRY ALBERTO PUCHE JAIMES, ROBERT JESÚS VERA FINOL Y DARWIN ENRIQUE VERA VERA FINOL, por la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir, tal y como fue señalado por el Juez de control, quien la declaró admitida en su totalidad por encontrarla ajustada a los requisitos exigidos por la norma procesal, admitiendo de la misma forma los medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes a los fines de la demostración del hecho punible y sus autores, señalando en la audiencia oral que en cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa que los planteamientos que estaba haciendo eran pronunciamientos que iban al fondo de los hechos y que debían ser debatidos en la fase de juicio oral y público , por lo que la negaba y en consecuencia admitía la acusación fiscal, lo cual quedó plasmado en la decisión recurrida y señaló un extracto de la misma.
Solicitó la representación fiscal se mantenga la medida de coerción, ya que están acreditadas en el escrito acusatorio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de los acusados, llenando los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que no han variado hasta la presente fecha, en la comisión de un delito grave como lo es el de extorsión y que independientemente de la denuncia efectuada por la recurrente en relación -a su decir- al no pronunciamiento del juez sobre las excepciones interpuestas, lo cual será objeto de verificación por parte de los Jueces de la Corte de Apelaciones, debe mantenerse la medida acordada desde la presentación de los acusados quienes fueron aprehendidos en situación de flagrancia, y por lo que solicitó la representante fiscal sea declarado por la Corte de Apelaciones.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en los escritos de apelación, la Sala considera procedente analizar el recurso interpuesto por el abogado Juan Carlos Acevedo Bravo, en su carácter de defensor del acusado Anthony Meléndez Zambrano, de la siguiente manera que:
El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, en la decisión tomada por la Jueza A-quo, el día 30
Al respecto observa la Sala, que a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37 de la presente causa, corre inserta decisión N° 2C-737-14 de fecha 30 de abril de 2014, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis) SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifica plenamente a los imputados de autos ciudadanos ANTHONY MELENDEZ Y ENMANUEL ENRIQUE PEÑA, y a sus defensas técnicas, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YOANDRI LINARES, RAFAEL FUENMAYOR Y ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, y en posterior escrito de ofrecimiento de pruebas, interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 14-2-2014, estableciendo su necesidad y pertinencia, así mismo, procurando el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos acoge el principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se describió de manera taxativa cada uno de los requisitos que cumplió con los requisitos de la acusación, POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICTADO POR LAS DEFENSAS PRIVADAS, en cuanto a la solicitud de la defensora ABG. FATIMA REYES, quien solicita la Nulidad de las actas, considera este tribunal que ya se ha verificado la acusación fiscal y la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de una Medida menos gravosa se observa que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de la libertad, y los puntos planteados por la defensa son de fondo que solo deben ventilarse ante el juicio oral y publico, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo planteado por la defensa. En cuanto a la solicitud del Abg. JUAN ACEVEDO, en cuanto a que las victimas manifestaron que los imputados de autos no son las personas que cometieron el delito imputado, considera este tribunal que no puede esta Juzgadora entrar a valorar declaraciones o actas interpuestas ante el tribunal por parte de las victimas, pues la valoración de testimonios solo puede realizarla ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer en el juicio oral y publico, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, por cuanto han variados las circunstancias que dieron lugar a la privación de la libertad. En cuanto a la excepcion opuesta por la defensa establecida en el Artíuclo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acusación ya fue verificada en todos y cada uno de sus puntos y cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTHONY JOSE MELENDEZ Y ENMANUEL ENRIQUE PEÑA, por la comisión del delito de TROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YOANDRI LINARES, RAFAEL FUENMAYOR Y ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, así como los ofrecidos por las Defensas Privadas, tanto en cuanto a la promoción que hace de pruebas testimoniales como documentales, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…
…DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto a los imputados ANTHONY JOSE MELENDEZ Y ENMANUEL ENRIQUE PEÑA, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto los acusados de las Fórmulas Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados ANTHONY JOSE MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 19.485.781, fecha de nacimiento 11-3-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio escolta de seguridad, estado civil soltero, Hijo Antonio Meléndez y Maigualida Zambrano, con residencia en el Sector Curva de Molina, barrio Carmelo de Urdaneta, casa 101-76 a dos cuadras del deposito el Tonca Maracaibo estado zulia y ENMANUEL ENRIQUE PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 20.864.529, fecha de nacimiento 17-12-90, de 23 años de edad, de profesión u oficio escolta de seguridad, estado civil soltero, Hijo GUTILIO Peña y Iraicia Rincón, con residencia en el Sector Curva de Molina, barrio Carmelo de Urdaneta, casa 101-76 a dos cuadras del deposito el Tonca Maracaibo estado zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YOANDRI LINARES, RAFAEL FUENMAYOR Y ESTADO VENEZOLANO y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado de auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:--
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el MINISTERIO PUBLICO, en contra de los acusados ANTHONY JOSE MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 19.485.781, fecha de nacimiento 11-3-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio escolta de seguridad, estado civil soltero, Hijo Antonio Meléndez y Maigualida Zambrano, con residencia en el Sector Curva de Molina, barrio Carmelo de Urdaneta, casa 101-76 a dos cuadras del deposito el Tonca Maracaibo estado zulia y ENMANUEL ENRIQUE PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 20.864.529, fecha de nacimiento 17-12-90, de 23 años de edad, de profesión u oficio escolta de seguridad, estado civil soltero, Hijo GUTILIO Peña y Iraicia Rincón, con residencia en el Sector Curva de Molina, barrio Carmelo de Urdaneta, casa 101-76 a dos cuadras del deposito el Tonca Maracaibo estado zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YOANDRI LINARES, RAFAEL FUENMAYOR Y ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como en el escrito anexo presentado en fecha 29-11-13, y las Pruebas promovidas por las defensas privadas, así como la Comunidad de las Pruebas, en la causa seguida a los hoy acusados ANTHONY JOSE MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 19.485.781, fecha de nacimiento 11-3-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio escolta de seguridad, estado civil soltero, Hijo Antonio Meléndez y Maigualida Zambrano, con residencia en el Sector Curva de Molina, barrio Carmelo de Urdaneta, casa 101-76 a dos cuadras del deposito el Tonca Maracaibo estado zulia y ENMANUEL ENRIQUE PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 20.864.529, fecha de nacimiento 17-12-90, de 23 años de edad, de profesión u oficio escolta de seguridad, estado civil soltero, Hijo GUTILIO Peña y Iraicia Rincón, con residencia en el Sector Curva de Molina, barrio Carmelo de Urdaneta, casa 101-76 a dos cuadras del deposito el Tonca Maracaibo estado zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YOANDRI LINARES, RAFAEL FUENMAYOR Y ESTADO VENEZOLANO, asi como las pruebas tanto testimoniales como documentales promovidas por la defensa, así como se acogen cada una de las partes por el principio de Comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de las pruebas.
TERCERO
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusados de auto, ANTHONY JOSE MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 19.485.781, fecha de nacimiento 11-3-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio escolta de seguridad, estado civil soltero, Hijo Antonio Meléndez y Maigualida Zambrano, con residencia en el Sector Curva de Molina, barrio Carmelo de Urdaneta, casa 101-76 a dos cuadras del deposito el Tonca Maracaibo estado zulia y ENMANUEL ENRIQUE PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 20.864.529, fecha de nacimiento 17-12-90, de 23 años de edad, de profesión u oficio escolta de seguridad, estado civil soltero, Hijo GUTILIO Peña y Iraicia Rincón, con residencia en el Sector Curva de Molina, barrio Carmelo de Urdaneta, casa 101-76 a dos cuadras del deposito el Tonca Maracaibo estado zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YOANDRI LINARES, RAFAEL FUENMAYOR Y ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos ahora acusados ANTHONY JOSE MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 19.485.781, fecha de nacimiento 11-3-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio escolta de seguridad, estado civil soltero, Hijo Antonio Meléndez y Maigualida Zambrano, con residencia en el Sector Curva de Molina, barrio Carmelo de Urdaneta, casa 101-76 a dos cuadras del deposito el Tonca Maracaibo estado zulia y ENMANUEL ENRIQUE PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 20.864.529, fecha de nacimiento 17-12-90, de 23 años de edad, de profesión u oficio escolta de seguridad, estado civil soltero, Hijo GUTILIO Peña y Iraicia Rincón, con residencia en el Sector Curva de Molina, barrio Carmelo de Urdaneta, casa 101-76 a dos cuadras del deposito el Tonca Maracaibo estado zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YOANDRI LINARES, RAFAEL FUENMAYOR Y ESTADO VENEZOLANO y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena en esta misma fecha proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. (omissis).
Se evidencia de las actas que integran la presente causa, que en fecha 09 de mayo de 2014, el abogado Defensor, presentó recurso de apelación, en el cual explana que en el caso bajo estudio, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a su representado, por cuanto el Ministerio Público, no practicó algunas de las pruebas por el solicitada, tal como fue la Experticia de reconocimiento al Arma incautada al ciudadano ANTHONY MELENDEZ ZAMBRANO, con el fin de determinar si la misma, pertenece algún componente Militar o algún otro Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano, aunado a ello, También indicó en el referido escrito solicitado en fecha 22 de enero de 2014, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, rueda de reconocimiento, y entrevistas a los ciudadanos Rafael Fuemayor y Yhoandry Jiménez, aunado a ello, estas diligencias fueron solicitadas en fecha 27 de enero de 2014, ante el Juez de Control para el control judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual no se realizó el control Jurisdiccional.
Asimismo, observa esta Alzada, que de la acusación presentada por el despacho fiscal sexto del ministerio público, se indica al final del mencionado escrito de acusación como capitulo VI, a lo que denomino “DILIGENCIAS SOLICITADA POR LA DEFENSA” donde se lee lo siguiente:
“…Se deja constancia que la Defensa del imputado de autos JUAN CARLOS ACEVEDO, inscrito bajo el N° 129.509 Inpreabogado, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY MELENDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 19.485.781, solicitó en fecha 06 de febrero de 2014, como práctica de diligencia 1.- Practicar Experticia de Reconocimiento técnico, Serial de Manera electrónica, IMEI, dirección PIN, al igual que el modelo al cual pertenece. 2. Realizar Vaciado de contenido de la Agenda Telefónica, mensajes de textos, fijaciones fotográficas, videos y cualquier otra información que allí este almacenada tanto en la memoria del Dispositivo Móvil, como en la memoria Auxiliar del dispositivo, al teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold, color Negro, sin serial visible, chip N° 895804420008231375. y oficiar a la empresa Movistar solicitando la identificación completa del ciudadano a nombre de quien registra el Chip Línea Movistar No. 895804420008231375 y el Número de teléfono Adjudicado a ese Chip Movistar e informar sí las línea telefónica se encuentra activa.
El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, da respuesta a lo solicitado por la defensa, considerando procedente lo solicitado por ía defensa y asimismo fueron solicitadas te-practica de las mismas según oficio N° 24:F6-069Í-14 y 24-F6-0693-14, de fecha 07/02/2014 respectivamente, y las resultas de las mismas serán remitidas en su oportunidad.
Tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la fase preparatoria del proceso penal las partes colectaran, respectivamente todos aquellos elementos de convicción que permitan al fiscal del Ministerio Publico fundar la acusación fiscal y al abogado que representa al imputado su defensa, los cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal hasta cinco días antes del vencimiento de la audiencia preliminar pueden ser promovidos indicando su necesidad y pertinencia, pues las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria no son auténticos actos de pruebas, pues los mismos se convierten en verdaderos medios de pruebas en la fase del juicio oral y publico y siendo que esta es la fase mas garantista del proceso penal pues en la misma las partes tienen el control y contradicción de la practica de las pruebas y las mismas son desarrolladas en presencia del juez que dictara una decisión sobre el mérito de la causa y decidirá sobre la culpabilidad o no de los acusados
De manera que las actas quedan a disposición de la defensa las entrevistas recibidas por ante este Despacho Fiscal, para que si así lo decida las ofrezca como medios de pruebas para el juicio oral y publico en la oportunidad señalada por el legislador…”(Negrilla y subrayado es de sala)
Se evidencia, de las actas que la defensa, posteriormente solicitó al Tribunal de Instancia el Control Judicial sobre las mencionadas pruebas en fecha 27 de enero de 2014, folios 34 al 40, a fin de obtener respuesta de dicho acervo probatorio, lo cual se corrobora del asunto principal solicitado a effectum vivendi, por esta Alzada, circunstancia que en consideración de la defensa revisten de nulidad el fallo, por cuanto se le causó un gravamen irreparable, en la investigación seguida al ciudadano Anthony Meléndez Zambrano.
Una vez, realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, p. 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, p. 361-364, manifiesta lo siguiente:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.
Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.
Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas u subrayado son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado lo siguiente:
“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”. (Las negrillas son de la Sala).
De todo lo anterior se deduce que a criterio jurisprudencial, el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
La ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de los hechos y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Cabe destacar el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla.
Estiman los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo todas las diligencias de investigación solicitadas por el defensor, en la fase de investigación, (lo referente a la Experticia de reconocimiento al Arma incautada al ciudadano ANTHONY MELENDEZ ZAMBRANO, con el fin de determinar si la misma, pertenece algún componente Militar o algún otro Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano), no obstante, podía la Representación Fiscal estimarla impertinente y así haberlo fundamentado en su negativa a practicarlas o en último caso considerar que ofertar tales medios probatorios en su acusación no resultaban pertinentes o eran innecesarias, y ante tal circunstancia, el profesional del Derecho en el acto de la audiencia oral de audiencia preliminar, no evidenció tal situación por cuanto no fue, como ya se dijo, practicada la experticia en su debida oportunidad; observándose que yerra la Juzgadora al realizar tales pronunciamientos, por cuanto se evidencia de la causa que el defensor privado solicitó la práctica de las diligencias en fase de investigación, referente a la experticia del arma, en fecha 22-01-2014, al Ministerio Público, evidenciándose entonces una limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba siendo objeto su defendido, al no practicar el Ministerio Público dicha prueba para la presentación de la acusación, para ser valoradas o no en un eventual juicio oral y público, momento estelar para la producción, contradicción y valoración de la pruebas, y así preservar la garantía procesal del derecho a la defensa.
Quienes aquí deciden consideran que se ha evidenciado de las actas que conforman la presente causa, transgresiones de orden constitucional y/o procesal que inciden o conlleven a decretar la nulidad absoluta de la acusación, por cuanto el Ministerio Público, obró con poca diligencia al presentar su escrito acusatorio sin practicar la pruebas ofertadas por la defensa. Adicionalmente, acota esta Alzada que el Ministerio Público, esta en la obligación de presentar elementos de convicción que el mismo estime pertinentes para la exculpación o inculpación del procesado, porque está intrínsecamente vinculado con dicha función, el ofertar todo tipo de pruebas validas y legalmente obtenidas para que se evacuen en el debate oral y público, momento estelar para su práctica ante el Juez de Merito, quien deberá valorarlas o desecharlas según las reglas de la Sana Crítica. Así se decide.
En este sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que “Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, por su parte el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”; como se observa la Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente: “… comprende el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto es consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…” de lo que se desprende que el derecho a la prueba resulta inseparable del derecho a la defensa.
Aunado a ello, la doctrina afirma que: “La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso…” (Tomado del texto La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, pág 37)
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Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, p. 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:
“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…
… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, evidencian los miembros de este Cuerpo Colegiado que efectivamente en el escrito de contestación a la acusación, el Defensor Privado alegó que la Representación Fiscal había presentado acusación, sin esperar ordenar la practica de la prueba solicitada por el defensor, por tanto, las mismas no se encontraban incorporadas en el escrito acusatorio, y del análisis realizado por esta Sala, al acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 30 de abril de 2014, según decisión N° 2C-737-14 dictada por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se observa que ciertamente la Sentenciadora, se pronunció respecto al alegato esgrimido por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, de manera muy general.
Por lo que, evidenciada en el caso examinado, que se violentaron derechos constitucionales y/o procesales, tales como la proposición de diligencias que el imputado o imputada, las personas quienes se le haya dado intervención en el proceso y su representantes podrán solicitar a el o la Fiscal prácticas de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; así como, el derecho que tiene el imputado (a) de solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen, quedando además corroborado violaciones constitucionales atinentes a lo consagrado al debido proceso y el derecho a la defensa.
Por ello, consideran quienes aquí deciden, que el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado, en que se hagan valer todos sus alegatos y pruebas, desde esta perspectiva el derecho a la defensa debe ser considerado no solo la oportunidad de que escuchen y hagan valer sus derechos, sino como el derecho de exigir del estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren a su favor; todo en aras de garantizar el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 ejusdem, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, al haberse violentado normas de rango procesal y constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, del escrito acusatorio y la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia le asiste la razón a la recurrente y lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ACEVEDO BRAVO, en su carácter de defensor del acusado ANTHONY MELENDEZ ZAMBRANO; y en consecuencia se debe ANULAR el escrito acusatorio y los actos subsiguientes, por cuanto se evidencia que existe violación de garantías procesales y constitucionales; ordenándose la reposición de la causa al estado de la presentación de un nuevo acto conclusivo, que incluya los resultados de las pruebas solicitadas por la defensa que dieron origen a esta nulidad, así como celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios aquí observados. Así Se Decide.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la abogada FATIMA REYES CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.366, en su carácter de defensora del acusado ENMANUEL ENRIQUE PEÑA RINCON, titular de la cédula de identidad N° 20.864.529, quien también fundamenta su escrito de apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 2C-737-14 dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto versa sobre los mismos hechos y circunstancias del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ACEVEDO BRAVO, en su carácter de defensor del acusado ANTHONY MELENDEZ ZAMBRANO, de los cuales esta Sala ya se pronunció y da aquí por reproducidas, lo declara Con Lugar en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Así se Decide.
OBSERVACION AL FISCAL DEL MINSTERIO PUBLICO
Este Tribunal de Alzada realiza el presente llamado de atención al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que le de estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual dispone lo siguiente:
Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como las pruebas que permitan la identificación de las víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
En tal sentido, indica esta Alzada, la gran preocupación que resulta observa que el Ministerio Público, no de cumplimiento a lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala lo que deberá contener ese acto conclusivo en termino de acusación, una vez culminada el desarrollo de la fase investigativa. Es por ello, que es inaceptable que se utilice el escrito acusatorio para dar contestación a la defensa de las diligencias que fueron solicitadas previamente en el desarrollo de la fase de investigación. Se observa que actuación como está, afectan el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Razón por la cual se insta al Ministerio Público para que en lo sucesivo se abstenga de indicar en el escrito de acusación las respuesta que deberá hacer por separado y dar contestación motivada a la defensa ante de finalizar la fase de investigación, todo en ello, en aras de que no se repitan ni ocurran situaciones semejantes que puede ponen en riesgo la sana administración de justicia, so pena de ser sancionados conforme a la ley, todo en armonía con lo dispuesto en con los artículos 49, 257 y 285 numeral 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JUAN CARLOS ACEVEDO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.509, en su carácter de defensor del acusado ANTHONY MELENDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 19.485.781;
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal y los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse constatado la violación de las normas consagradas en los artículos 26, y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de la presentación de un nuevo acto conclusivo que incluya los resultados de las pruebas omitidas y solicitadas por la defensa del acusado de autos, con la urgencia del caso y que no exceda del termino de diez (10) días, así como realización de una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí observados. Manteniéndose la Medida de Privación Judicial de la Libertad.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTÍZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 170-14.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
NGR/jd.-
ASUNTO VP02-R-2014-000487
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