REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018156
ASUNTO : VP02-R-2014-000460
Decisión No. 168-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano LUÍS MANUEL MORÁN PIRELA, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-25.673.245, interpuesto en contra de la decisión N° 464-14 dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescente, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño (identidad omitida). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 04-07-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho interpuso su escrito de apelación contra la decisión N° 464-14 dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido LUÍS MANUEL MORÁN PIRELA.
Arguyó la recurrente que la decisión, le causó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se violaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su representado, toda vez que fue privado de su libertad, aun no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido indicó la accionante que, el representante del Ministerio Público le imputó a su representado la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente con la Agravante Genérica, contemplada en el articulo 217 ejusdem, pero al analizar los elementos de convicción promovidos por el Fiscal del Ministerio Público no se evidenció la comisión del hecho punible, quedando ello demostrado con la denuncia de la ciudadana MALENYS JOSEFINA WILMER PRIETO, progenitora del niño, quien expuso:
"Que en fecha 26 de abril del 2014, se traslado hasta la casa de su hermana, en compañía de su hijo VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ de 8 años de edad, con el objeto de ver unos juegos de béisbol, cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la noche en esa misma residencia se encontraba el ciudadano conocido como LUIS MANUEL, quien invita al niño a que pasara al cuarto a ver el juego una vez dentro de la habitación .el ciudadano LUIS MANUEL le pide al niño que le pase una gorra que se le había caído al piso, es en ese preciso instante que el ciudadano en mención tomo al niño por la espalda, le lanzó una sabana en la cabeza, le bajo su pantaloncito, el se bajo su ropa y lo penetro con su pene por el ano...."
De la declaración se evidenció efectivamente que la ciudadana, no estuvo presente al momento de los hechos, por lo tanto solo tuvo conocimiento del mismo por lo que le dijo su niño; en tal sentido, consideró la defensa que el Fiscal del Ministerio Público estaría precalificando inadecuadamente los hechos, ya que surgen dudas con respecto a la declaración de la ciudadana MALENYS JOSEFINA WILMER PRIETO, quien no fue testigo presencial de los hechos, y en este sentido ha sido conteste la doctrina y jurisprudencia patria concatenado con lo establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna en relación al principio universal IN DUBIO PRO REO, el cual tipifica sabiamente que en un proceso penal la duda favorece al reo, y tal como ocurre en el presente caso, debe traer al Juez de Control la discrepancia entre lo verdaderamente ocurrido y lo dicho por la víctima, por lo que dicha duda debe ser necesariamente una consecuencia favorable para el imputado de autos.
Ahora bien alegó la recurrente que, la Vindicta Publica le imputó a su representado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente con la Agravante Genérica, contemplada en el articulo 217 ejusdem, imputación que fue compartida por el Juez de Control al momento del acto de presentación, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos todos y cada uno de los supuestos previstos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, es importante destacar que en actas tampoco se evidenció partida de nacimiento que demuestre efectivamente la edad del niño presunta víctima del hecho.
Asimismo manifestó la defensa que, en el caso de marras no existe peligro de fuga, por cuanto el domicilio de su defendido se encuentra en el kilómetro 18, VIA PERIJÁ, CALLE 300, A UNA CUADRA DE LA IGLESIA SAN ISIDRO del Estado Zulia y lugar donde fue detenido, así puede demostrarse en el acta de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en el Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizó la recurrente solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Veintiocho (28) de Abril del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente con la Agravante Genérica, contemplada en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del niño (identidad omitida), acordando una medida menos gravosa a favor de su defendido LUIS MIGUEL MORAN PIRELA.
III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El profesional del derecho MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo (33) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; estando debidamente emplazados, procedió a dar contestación al recurso de apelación, incoado por la defensora de marras, sobre la base de los siguientes términos:
Indicó el representante del Ministerio Público, que con relación a lo esgrimido por la defensa, relacionado a que no se encuentra probada en actas el peligro de fuga, tomando en consideración que el sujeto activo del delito fuera aprehendido en su casa, la cual es perfectamente ubicable, considerando la Vindicta Pública que al respecto el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado y que hasta la presente fecha ha concluido el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que indican que estamos en presencia de un daño grave en donde evidentemente el sujeto activo de actas abuso sexualmente de un niño de 08 años de edad, siendo una víctima especialmente vulnerables por su condición de niño.
Por otro lado, como siguiente argumento esgrimido por la defensa del imputado de actas, la mencionada profesional del derecho expuso:
"...De la declaración se evidencia efectivamente que la ciudadana, no estuvo presente al momento de los hechos, por lo tanto sólo tuvo conocimiento del mismo por que le dijo su niño, por lo tanto considera esta defensa que el Fiscal del Ministerio Público estaría precalificando inadecuadamente los hechos ya que surgen dudas con respecto a la declaración de la ciudadana MALENYS JOSEFINA WILMER PRIETO, quien no fue testigo presencial de los hechos..."
La representación Fiscal debe mencionar, que si bien es cierto, la ciudadana denunciante MALENYS WILMER no se encontraba como testigo presencial de los hechos denunciado, no es menos cierto que para el momento de la presentación del imputado se contaba con una declaración rendida al niño víctima del hecho de violencia, quien expresamente narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el cual al ser concatenado con la declaración de su progenitora la testigo referencial del hecho, aunado al resultado Forense, que para la presente fecha se contaba, realizada a manuscrito por el galeno forense de guardia y quien el día siguiente al suceso se trasladó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, practicándole examen ano rectal al niño, arrojando dicho examen como resultado: "...desgarro reciente y sangrante a las doce según esfera del reloj que interesa piel y mucosa anal con data menor a cuarenta y ocho horas..." por otro lado el acta policial y la inspección técnica, se constituyen las mismas elementos de convicción suficientes para poder sustentar la procedencia de la aplicación de la Medica de Privación Judicial de Libertad conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico; de igual forma consideró la representante Fiscal que la Audiencia de Presentación de Imputados es una etapa incipiente del proceso, no es menos cierto que para el momento se contaban con elementos de convicción suficientes para presumir la participación del sujeto activo en el Delito Imputado.
En efecto, la imposición del Ministerio Público contó con elementos de indiciarios y de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el delito precalificado. Siendo que es un delito que cuya pena excede de 3 años, toda vez que se encuentran en una competencia especial, es perfectamente ajustada a Derecho la Decisión de la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, posee fundados elementos que la soporten, por cuanto existe un Acta Policial donde se evidenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; Acta de Inspección Técnica donde se evidencia el sitio donde ocurrieron los hechos, las cuales son un ejemplo palpable de pruebas intraprocesales que deberán ser corroboradas en juicio, así como el testimonio de la víctima, indicando que había sido objeto de agresión sexual por parte del imputado de autos, y de conformidad a los elementos supra esgrimidos, ese testimonio tiene dentro de la legislación penal pleno valor probatorio.
En consecuencia alegó la Vindicta Pública que en el presente caso se cumple con todos los extremos legales requeridos para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Principio de "Fumus Bonis luris" que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho.
Finalizó el representante del Ministerio Público solicitando que el recurso de apelación interpuesto por la defensora la RUDIMAR RODRÍGUEZ sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 464-14 dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LUÍS MANUEL MORAN PIRELA.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la N° 464-14 dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LUÍS MANUEL MORAN PIRELA; alegando la recurrente como primera denuncia que la referida decisión le causó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se violaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su representado, toda vez que fue privado de su libertad, no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia refiere la recurrente que existen dudas con respecto a la declaración de la ciudadana MALENYS JOSEFINA WILMER PRIETO (mamás del niño), quien no fue testigo presencial de los hechos y solo tuvo conocimiento del dicho por el niño.
Como última denuncia arguye la defensa que en actas no se evidencia partida de nacimiento que demuestre efectivamente la edad del niño presunta víctima del hecho.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncia explanados por la recurrente RUDIMAR RODRÍGUEZ, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En primer orden, es propicio emitir pronunciamiento sobre lo planteado por la defensora, más concretamente en referencia al primer motivo de impugnación se refiere a; que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 con AGRAVANTE GENÉRICA, establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescente; causándole un gravamen a su defendido, por cuanto se violaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal.
De acuerdo con las consideraciones anteriormente plasmadas por estos jurisdicentes, es necesario plasmar los fundamentos de hecho y de Derecho que estimó la juzgadora a quo en el fallo que hoy se impugna:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado LUÍS MANUEL MORAN PIRELA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, en el preciso momento de estar ejecutando el delito, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niña y Adolescente, con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO en fecha 27 de abril de 2014, aproximadamente a las 03:50 horas de la mañana, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en el acta policial que riela en las presentes actuaciones. Asimismo, surgen de actas, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado LUIS MANUEL MORAN PIRELA, en la comisión del hecho que se le atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 27-04-14, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se realizó la aprehensión del ciudadano antes identificado, inserto al folio (3 y su vuelto) de la presente causa penal. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-04-14, suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub-delegacion maracaibo, inserta al folio (4, 5 y su vuelto) de la presente causa penal. 3). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-04-14, suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub-delegacion maracaibo, inserta al folio (6 y su vuelto) de la presente causa penal. 4). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub-delegacion maracaibo, inserta al folio (7 y 8 ) de la presente causa penal. 5). RESEÑAS FOTOGRAFICAS, suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub-delegacion maracaibo, inserta al folio (9 ) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial. 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 27-04-14, suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub-delegacion maracaibo, inserta al folio (12) de la presente causa penal. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27-04-14, suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub-delegacion maracaibo, inserta al folio (21) de la presente causa penal. 8) INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 27-04-14, suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub-delegacion maracaibo, inserta al folio (22) de la presente causa penal. 9) ACTA, de fecha 27-04-14, suscrita por el abog. MICHAEL FERNANDO BUELVAS… (negrilla de la sala).
Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 28 de abril del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano LUÍS MANUEL MORÁN PIRELA, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 con AGRAVANTE GENÉRICA, establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescente, en perjuicio del niño (identidad omitida), el cual no se encuentran evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma adjetiva.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUÍS MANUEL MORÁN PIRELA, pudieran ser presuntos autores o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 27-04-14, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se realizó la aprehensión del ciudadano antes identificado, inserto al folio (3 y su vuelto) de la presente causa penal. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-04-14, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO. 3). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-04-14, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO. 4). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO. 5). RESEÑAS FOTOGRAFICAS, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial. 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 27-04-14, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27-04-14, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO. 8) INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 27-04-14, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO. 9) ACTA, de fecha 27-04-14, suscrita por el abog. MICHAEL FERNANDO BUELVAS, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existe la presunción de peligro de fuga, ya que la pena del tipo penal del delito imputado, supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.
De lo anterior se desprende que el Juez de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescente, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño (identidad omitida); en tal sentido, evidencia esta alzada que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado LUÍS MANUEL MORÁN PIRELA en los delitos antes señalados.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadanos ut supra referido, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia.- Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la recurrente refiere como segunda denuncia, que existen dudas con respecto a la declaración de la ciudadana MALENYS JOSEFINA WILMER PRIETO (mamá del niño), quien no fue testigo presencial de los hechos y solo tuvo conocimiento del dicho por el niño.
Destaca esta Alzada, que el delito imputado generalmente se perpetra en clandestinidad, resultando un común denominador que el autor o partícipe del hecho tenga alguna relación, ya sea por afinidad o consanguinidad con la víctima o por amistad. La Violación, según el autor Manuel Osorio, “… es donde se configura el acceso carnal, con mujer privada de sentido de defensa, empleando fuerza o grave intimidación y si es menor de 12 años, se supone que carece de discernimiento para consentir en acto de tal trascendencia para ella…”.
En el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescente, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecido en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño (identidad omitida); así mismo, existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo son, el acta policial practicada por el funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Maracaibo, así mismo consta en el cuaderno de apelación acta de entrevista realizada por los funcionarios adscritos al departamento antes mencionado a la víctima de actas (niño) (folio 34); igualmente consta en actas la denuncia interpuesta por la ciudadana MALENYS JSOEFINA WILMER PRIETO, inserta al folio veintitrés (23) de la causa; en tal sentido indican estos Jurisdicentes que, la sola denuncia de la víctima o el dicho de la víctima, en este caso el niño, que se cometen al amparo de la oscuridad, sin testigos posibles y normalmente abusando de la supremacía de la fuerza o autoridad del infractor sobre la víctima; resulta un indicio grave de su perpetración, que hace necesaria una exhaustiva investigación; en consecuencia, esta Sala considera que la existencia de testigos en este tipo de delito, en esta fase del proceso, hace noble la revocatoria de la medida privativa, resultando procedente desestimar este motivo de denuncia interpuesto por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la recurrente señala que en actas no se evidencia la partida de nacimiento que demuestre efectivamente la edad del niño víctima del hecho.
Estiman oportuno para quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano LUÍS MANUEL MORÁN PIRELA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescente, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecido en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño (identidad omitida). Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
Así las cosas encontrándose el proceso en esta primera fase, resulta procedente afirmar que el Ministerio Público a lo largo de la investigación deberá recabar la partida de nacimiento de la víctima.
De lo anterior, se desprende que el Juez de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescente, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecido en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño (identidad omitida), durante el acto de audiencia de presentación de imputados. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón a la accionante en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, por la ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano LUÍS MANUEL MORÁN PIRELA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N°: 464-14 dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescente, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecido en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño (identidad omitida). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, por la ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano LUÍS MANUEL MORÁN PIRELA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N°: 464-14 dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescente, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecido en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño (identidad omitida). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 168-14.
LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018156
ASUNTO : VP02-R-2014-000460
|