REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000679
ASUNTO : VP02-R-2014-000679

DECISIÓN: Nº 152-14.


Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA y MARÍA ELENA BENITEZ SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.802 Y 129.514 respectivamente; en su condición de defensores privados del acusado RENNY SEGUNDO FUENMAYOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.359.531; contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se resolvió: a) ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; b) ADMITIÓ la totalidad de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública y por la defensa privada; c) ORDENÓ mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de autos y d) ORDENÓ el auto de apertura en el presente asunto penal, contra el acusado RENNY SEGUNDO FUENMAYOR RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RENNY JOSÉ FUENMAYOR.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de junio de 2014, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARÍA ELENA BENITEZ SALAS, defensores del ciudadano RENNY SEGUNDO FUENMAYOR RODRÍGUEZ, acusado en el presente asunto penal; fueron designados y asimismo juramentados el día 8 de noviembre de 2013, tal como se evidencia del folio noventa y cuatro (94) al ciento uno (101) de la compulsa de la pieza de investigación fiscal, durante el acto de presentación de imputados ante el juzgado a quo; razón por la cual, los mismos se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

Con relación al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARÍA ELENA BENITEZ SALAS, en su carácter de defensores del acusado RENNY SEGUNDO FUENMAYOR RODRÍGUEZ, evidencia esta Sala que el aludido escrito fue presentado en fecha 2 de junio de 2014, específicamente al segundo (2°) día hábil de haber sido notificado de la decisión recurrida, según consta del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio uno (1) de la incidencia de apelación; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo que riela del folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) de la pieza recursiva; verificando éste órgano decisor su tempestividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Por su parte, del escrito de apelación presentado por la parte impugnante se evidencia como ÚNICA DENUNCIA: La oposición de la defensa a la admisión total de la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 83 ejusdem; acogida por la Jueza de Control; en razón de haber sido admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la denuncia esgrimida en la incidencia, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, que en el único motivo de apelación esgrimido en el recurso, los defensores se oponen a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado y posteriormente admitido por la instancia durante el acto de audiencia preliminar; por lo que en virtud de tal alegato, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el ÚNICO PARTICULAR plasmado en la incidencia de apelación resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación fiscal interpuesta por la Vindicta Pública, argumento que tal como se indicó anteriormente no resulta apelable, ya que no podrán impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el ÚNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN contenido en el escrito recursivo, la cual cuestiona la admisión de la acusación fiscal, resulta INADMISIBLE por inimpugnable, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, se observa que el Ministerio Público, fue emplazado en fecha 4 de junio de 2014, tal como se verifica al folio once (11) y su vuelto de la incidencia recursiva, por lo que en fecha 9 de junio del corriente año, el ABG. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; procedió a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de autos, verificándose la tempestividad del mismo por haberse interpuesto al tercer (3°) día hábil, lo cual se constata del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación y de igual forma, por el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) del cuaderno recursivo.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los jueces integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLE por inimpugnable la ÚNICA DENUNCIA planteada mediante el escrito de apelación de autos interpuesto por los ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA y MARÍA ELENA BENITEZ SALAS, en su condición de defensores privados del acusado RENNY SEGUNDO FUENMAYOR RODRÍGUEZ; contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el escrito recursivo presentado por los ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA y MARÍA ELENA BENITEZ SALAS; en su condición de defensores privados del acusado RENNY SEGUNDO FUENMAYOR RODRÍGUEZ; contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta






Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA
La Secretaria
En la misma fecha se público la anterior decisión y se registró bajo el Nº 152-14, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA


EEO/yjdv*
VP02-R-2014-000679