REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000612
ASUNTO : VP02-R-2014-000612
DECISIÓN N°: 195-2014
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del imputado EDUARDO LUIS GUTIERREZ RUA, en contra la decisión Nº 1098-14, de fecha 07-05-2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, mediante la cual decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PATERNINA VERA.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 27-06-2014, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 30-06-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada MARLÍN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del imputado EDUARDO LUIS GUTIERREZ RUA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“Como podemos observar ciudadanos magistrados, no existen ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezuela, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DEPRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorga una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo…
En relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito…que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como “columnas de Atlas” del Proceso Penal son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedente de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares…”
PETITORIO:
La defensa solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, anule la decisión N° 1098-2014, de fecha 06-05-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario, por cuanto vulneró los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, restituyendo mediante decisión propia la libertad de su defendido o en su defecto le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nº 1098-14, de fecha 07-05-2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, mediante la cual decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDUARDO LUIS GUTIERREZ RUA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PATERNINA VERA.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo está dirigido a cuestionar la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su defendido estuviese incurso en el hecho punible imputado, cercenándole los derechos y garantías constitucionales.
A los fines de esclarecer la denuncia interpuesta por la defensa; consideran quienes aquí deciden, que es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Esta Sala de Alzada, consideran que dentro de este marco, se corrobora en la presente causa que se originó en virtud de actuación efectuada el día 06 de mayo del 2014, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, cuando se encontraban en labores de patrullajes, cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como ANDREINA DEL CARMN PATERNINA VERA, manifestándole haber sido víctima de robo por parte de tres sujetos que se desplazaban a bordo de una moto de color azul, apuntándola presuntamente con un arma de fuego y fue despojada de su teléfono celular, el que manejaba la moto vestía un suéter de rayas de color verde y blanco, Jean de color azul, una gorra de color azul con blanco y el último vestía un suéter fucsia, Jean de color azul y una gorra de malla con franja azules, asimismo indico no haber visualizado bien al ciudadano que iba en el medio de los dos antes mencionados; posteriormente procedieron a realizar recorrido, visualizando a tres ciudadanos abordo de una moto, con las características antes referidas, que al percatarse de la comisión policial intentaron huir del lugar, logrando su captura en el sitio, quedando identificados como DIMAS ANTONIO GONZÁLEZ DUARTE, JORGE ALEJANDRO DE LA HOZ MENDOZA y EDUARDO LUIS GUTÍERREZ RUA, incautándole al primero el teléfono celular marca Samsung, modelo GT-C3222, de color verde y una arma de fuego (facsímile) de color negro.
Posteriormente, observa esta Sala de Alzada que, en fecha 13 de mayo del año en curso, se llevó a efecto el Acto de Presentación de imputados, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, decretando al ciudadano EDUARDO LUIS GUTIERREZ RUA, Medida Privativa de Libertad, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PATERNINA VERA, constatándose que, para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia del mencionado delito, el cual no se encuentra evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EDUARDO LUIS GUTIERREZ RUA, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en los hechos imputados, y se derivaban del 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión del imputado de autos, 2.- Denuncia Común de fecha 06-05-2014, efectuada por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PATERNINA VERA, 3.- Inspección Técnica de Sitio, de fecha 06-05-2014, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 147.2014, 5.- Actas de Notificaciones de Derechos de los imputados, de fecha 06-05-2014.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Sala de Alzada observa que el Juez de Instancia fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal, así como considero que la calificación jurídica dada a los hechos que se investiga, cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, siendo además que los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal; por lo que, no se constata violación de ningún principio ni derecho fundamental consagrado en la Carta Magna ni el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial.
Asimismo, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada verifica, que el Juez a quo, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Una vez contestadas las denuncias contenida en los escritos de apelaciones, este Tribunal Colegiado entrar a considerar lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.
Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”
El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:
“Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.”
El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:
“Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma” (p.355)
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)” (p.491) (negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:
“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)
Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado EDUARDO LUIS GUTIERREZ RUA, identificado en actas, en el delito que se investiga, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, lo dejo asentado el Juez de Instancia en la decisión recurrida al decretarle Medida Privativa de liberta al mencionado imputados; pero si bien es cierto, las medidas cautelares sustitutivas de libertad también son restrictivas de la libertad, ya que el sujeto no goza de plena libertad, derecho este amparado por el artículo 44 de la Carta Magna, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en la norma, pues su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela.
Pues bien, en atención a lo antes expuesto, tomando en cuenta como se encuentran actualmente los Centros de Detenciones Preventivos del País, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, puede ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° ( Presentaciones cada Treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y 8° (la presentación de una caución económica adecuada referida a la fianza de dos (02) personas idóneas) del artículo 242 del Código. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelaciones de autos interpuestos, por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del imputado EDUARDO LUIS GUTIERREZ RUA, en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 1098-14, de fecha 07-05-2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, mediante la cual decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PATERNINA VERA, y en atención a lo antes expuesto, se ORDENA al Juzgado de la causa la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de auto. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelaciones de autos interpuestos, por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del imputado EDUARDO LUIS GUTIERREZ RUA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1098-14, de fecha 07-05-2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
TERCERO: al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de auto.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES PROFESIONALES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala-Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS
EL SECRETARIO
Abog. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 195-2014.
EL SECRETARIO
Abog. RUBEN MARQUEZ
JFG/gr.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000612