REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-007768
ASUNTO : VP02-R-2014-000661

DECISIÓN N° 215-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada JENNIFER GUANIPA OCANDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 041-14, de fecha 02 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción, interpuesta por la Defensa Pública, y en consecuencia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROBERT ANTONIO RENDÓN PALMERA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARRIETA.

Se ingresó la presente causa, en fecha 23 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que la abogada JENNIFER GUANIPA OCANDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

Esgrimió la recurrente, que el día 04 de junio de 2014, el Ministerio Público atendiendo a la boleta de notificación emitida por el Tribunal a quo, pudo evidenciar que el referido Juzgado de Juicio, antes de la celebración del juicio oral y público, procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO RENDÓN PALMERA, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° de la norma adjetiva penal, lo cual contraría los supuestos especiales contenidos en los artículos 237 (parágrafo primero) y 238 (ordinal 2°) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer por el delito por el cual fue acusado el ciudadano ROBERT ANTONIO RENDÓN PALMERA, y el peligro de obstaculización, relacionado con la influencia que pueda tener el acusado de autos para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el desarrollo del debate oral y público.

Para ilustrar sus argumentos, la Representante Fiscal, procedió a transcribir extractos de la decisión recurrida, para luego agregar que el fallo dictado por la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a simple vista resulta contradictorio e ilógico, al pretender justificar la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del acusado ROBERT ANTONIO RENDÓN PALMERA, cuando dicha medida de coerción resulta desproporcionada con el delito calificado en el escrito de acusación Fiscal presentado en contra del mencionado ciudadano, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible que al ser admitido plenamente por el Juez natural en la celebración de la audiencia preliminar, da por justificadas las razones alegadas por la Fiscalía para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por ello no es comprensible y tampoco justificable que la Jueza de Juicio, sustituyera la aludida medida de coerción personal por una menos gravosa, toda vez que desde la fase preliminar se ha mantenido la medida de privación judicial y hasta la fecha no han variado las circunstancia que dieran origen a que se decretara una medida menos gravosa, todo lo contrario, pues se admitió la acusación, lo cual puede traducirse en el hecho que el Juez de Control estableció un pronóstico efectivo de condena, quedando irrisorio el cumplimiento de la pena ante una posible sentencia condenatoria, por eso mal podría la Jueza Décima en Funciones de Juicio otorgar una medida cautelar, pues podría entenderse que la Jueza a quo está emitiendo una decisión tácita del juicio, sin aun haber realizado el mismo, puesto que las declaraciones de las víctimas y testigos son elementos que deben plantearse solo en el contradictorio tal y como lo establece el último aparte del artículo 312 del Código Adjetiva Penal.

Planteó, quien recurre, que se apreció de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, vulneró ciertamente los derechos de las víctimas, ya que no solo debe el Juez aplicar la justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas; para reforzar sus alegatos la apelante citó el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó la Fiscal del Ministerio Público, que la decisión recurrida también transgrede el principio de proporcionalidad establecido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que citó en su escrito recursivo para fortalecer sus argumentaciones.

Estimó importante destacar la Representación Fiscal, que el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano ROBERT ANTONIO RENDÓN PALMERA, establece una sanción corporal comprendida de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, para el caso del delito de ROBO AGRAVADO, determinándose con ello una sanción probable que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permite estimar razonable el peligro de fuga que ostenta el acusado de autos al poder verse en libertad en un eventual juicio oral y público.

Expresó la Fiscal, que al admitirse el escrito acusatorio, se estaría demostrando plenamente las circunstancias que permitieron comprobar la comisión del hecho punible en cuestión, toda vez que el Ministerio Público, en el desarrollo de la fase preparatorio del proceso penal, logró reunir los elementos de convicción y de imputación necesarios para determinar la responsabilidad penal del ciudadano ROBERT ANTONIO RENDÓN PALMERA, cumpliendo de tal forma con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría el Tribunal de Primera Instancia, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando las circunstancias que la motivaron no variaron, por el contrario adquirieron mayor contundencia al momento de presentarse el escrito acusatorio en su contra, y al ser admitido dicho escrito íntegramente por el Juez natural al momento de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar.

Citó la apelante, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, así como la decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, la cual versa sobre el objeto de las medidas de coerción personal, indicando posteriormente, que tomando en consideración los criterios esgrimidos por el Máximo Tribunal, es evidente que la Jueza a quo en la decisión recurrida, no corroboró los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso bajo estudio, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor del hecho investigado, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representante Fiscal, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ROBERT ANTONIO RENDÓN PALMERA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho ciudadano es autor del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL ARRIETA, cuya pena a imponer permite reconocer en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 y ordinal 2° del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT ANTONIO RENDÓN PALMERA, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Consideró la defensa, que al momento de dictar la decisión recurrida, la Jueza Décima de Juicio, verificó los extremos previstos en el artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida menos gravosa que fue acordada, estimando que el ciudadano ROBERT ANTONIO RENDÓN, al momento de la celebración de la audiencia preliminar no fue señalado por la víctima sino al contrario, ésta manifestó que él no era quien le había despojado de los objetos, y que la actuación policial estuvo viciada por cuanto se desprende de la misma declaración que fueron los funcionarios quienes manipularon las actas para incriminar a su defendido, así mismo estableció la Juzgadora que se encontraba evidenciado el arraigo del acusado en el país, al haber aportado su dirección completa, demostrando así su voluntad de someterse al proceso, y aunado a lo anterior, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida cautelar acordada.

Finalizó su escrito, quien contesta el recurso interpuesto, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, confirme la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02-06-14, mediante la cual el referido Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ROBERT ANTONIO RENDÓN PALMERA.



DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede a dilucidar el recurso de apelación presentado por la Representante Fiscal, el cual se encuentra integrado por un único particular, dirigido a cuestionar el decreto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano ROBERT ANTONIO RENDÓN PALMERA, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARRIETA, al estimar la apelante, que lo ajustado a derecho, es que el acusado de autos se encuentre privado de libertad, durante el desarrollo del juicio oral y público, dado que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Con la finalidad de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno destacar los basamentos utilizados por la Juzgadora para fundar su fallo, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…Ahondado un poco más en el tema, tenemos que el parágrafo único del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para analizar y estudiar las circunstancias cuando proceda a conceder una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad (sic), en tal sentido, esta Jurisdicente considera que dadas las circunstancias del presente caso, y aunado al hecho de que (sic) los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad (sic), toda vez, que el acusado de autos ha ofrecido reales garantías a este Tribunal (que en la oportunidad de decretar la medida privativa no se tenían), y de su voluntar de someterse a la prosecución penal, al observarse que el mismo posee una residencia ubicable como lo es: Barrio Zulia, calle 79F, casa N° 105-52, Maracaibo Estado (sic) Zulia, al lado del estacionamiento Buses Raúl Leoni; no presenta antecedentes penales en su contra, aunado a que de la revisión efectuada al Sistema Automatizado (sic) de registro de imputados llevados por el Departamento de Alguacilazgo, se ha verificado que el ciudadano ROBERT ANTONIO RENDON (sic) PALMERA, no registra otra causa penal en su contra, así como, del acta policial, se evidencia que al momento de su aprehensión, los funcionarios actuantes no dejaron constancia alguna sobre si el acusado de autos arroja en el sistema alguna causa. Todo lo cual, deja en flagrante evidencia que el ciudadano acusado no posee conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales fue acusado, máxime que de la Audiencia Preliminar (sic), se puede evidenciar que la víctima de autos JOSE (sic) ANGEL (sic) ARRIETA, expuso lo siguiente: “El día que a mi me quitaron la cadena yo en ningún momento le di (sic) la cara al chamo y yo no pare (sic) la unidad de la policía quien paro (sic) la unidad fue un hermano de la comadre mía y el chamo no me quitó la cadena a mi me la quita un policía de la Nacional para subirla para acá para tribunales para ponérsela a e´l (sic) en ningún momento me quito (sic) la cadena y el muchacho que están acusando el no es, primera vez que yo lo veo, el que me quiso quitar la cadena fue un muchacho más alto que el (sic) y más gordo, es todo”, motivos por los cuales, no pretendiendo entrar a analizar situaciones que atañen al fondo del asunto, y que deben necesariamente debatirse en el contradictorio, considera esta Juzgadora que existen reales garantías de que (sic) el acusado estando bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, puede igualmente satisfacerse (sic) las resultas del proceso, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga, así como el de obstaculización de la verdad, toda vez que la fase investigativa ha culminado, con la presentación del acto conclusivo, todo lo cual va en armonía con el principio procesal relativo que la regla es la libertad y la excepción es la privación.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública y acuerda Sustituir (sic) la Medida Privativa de Libertad (sic) , decretada en contra del acusado ROBER (sic) ANTONIO RENDON (sic) PALMERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSE (sic) ANGEL (sic) ARRIETA; y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 25 y 242 numeral (sic) 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, esto es, presentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de salida del territorio nacional; todo ello a los fines de garantizar Derechos y Garantías Constitucionales como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia…”.(El destacado es de la Sala).


Una vez plasmados extractos de la decisión recurrida, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que efectuado el minucioso estudio de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se evidencian los fundados elementos de convicción que compromete la presunta participación del acusado de autos en los hechos objeto de la presente causa, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, no obstante, considerando que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor tan importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del acusado de autos, adicionalmente, si se toma en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual le impone al Juez ponderar, cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, ello es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, por lo que tomando en cuenta que el ciudadano ROBERT ANTONIO RENDÓN PALMERA, se le sigue la presente causa, por cuanto presuntamente despojó al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARRIETA, de una cadena de plata, y que desde el 10 de marzo de 2013, se encuentra privado de libertad, resulta procedente en derecho el decreto a favor del acusado, de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo consideró el Tribunal de Instancia.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano ROBERT ANTONIO RENDÓN PALMERA, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).


La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue al justiciable, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, y ello fue lo que garantizó el Juzgado a quo, con el dictamen de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas, así como también ponderó el principio de proporcionalidad y de presunción de inocencia que ampara al acusado de autos.

Estiman importante acotar las integrantes de esta Sala, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que en aras de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al ciudadano ROBERT ANTONIO RENDÓN PALMERA, afirmaciones que comparten las integrantes este Órgano Colegiado.

Con respecto al argumento expuesto, por la Representante del Ministerio Público relativo a que la Jueza de Instancia, con el otorgamiento de una medida menos gravosa está emitiendo una opinión tácita del juicio, sin que el mismo se haya verificado; en tal sentido, las integrantes de esta Sala de Alzada, aclaran que la decisión de la Jueza de Juicio, se restringe al análisis respecto a la medida de coerción, y no es una opinión previa sobre la fase de juicio, por lo que no admitir la revisión de las causales de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conllevaría a afirmar la limitación y restricción del Juez Penal de los presupuestos procesales de la norma que consagra la revisión de las mismas, lo cual no atenta no solo contra los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, sino que limitaría el principio de autonomía e independencia del Juez ya que en el presente caso, en ningún momento se está realizando pronunciamientos ni expresos ni tácitos ordenando la conclusión del proceso o que puedan afectar el mismo, al declarar con lugar la revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos.

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizando de este manera los derechos del acusado y las resultas del proceso, por lo que esta Alzada estima ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el único particular contenido en el recurso interpuesto por la abogada JENNIFER GUANIPA OCANDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 041-14, de fecha 02 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNIFER GUANIPA OCANDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 041-14, de fecha 02 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 215-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA