REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-016069
ASUNTO : VP02-R-2014-000393

DECISIÓN N° 192-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, contra la decisión N° 372-14 dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE CÓMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública de la imputada de autos, relativo a que se le otorgara a su representada una medida menos gravosa. CUARTO: Declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, ordenándose oficiar al Juzgado Vigésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, quien se encuentra solicitada por ese despacho.

Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, que se le causa un gravamen irreparable a su defendida cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que le asiste en todo estado y grado del proceso, toda vez que el Tribunal no se pronunció en la decisión impugnada respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, por cuanto los tipos delictuales imputados a su representada no se encontraban demostrados en el caso de marras.

Consideró la defensora, que la decisión del Tribunal Sexto de Control, inobservó normas tanto constitucionales como legales, por cuanto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.

Manifestó la recurrente, que en el caso bajo análisis no existen elementos de convicción que puedan atribuir a su representada la comisión de los hechos punibles por los cuales la presentó la Representación Fiscal, pues es tan vago el señalamiento que se hace de su representada, que no debería tomarse en cuenta en su contra el solo señalamiento de la víctima en la participación del delito de Homicidio Calificado Frustrado a Título de Complicidad; y en el caso del delito de Droga, se puede apreciar que es un procedimiento acomodaticio de los funcionarios policiales buscando una excusa para proceder a la detención de su patrocinada, es por ello que se planteó la defensa la siguiente interrogante ¿Cómo se le atribuye la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y el Homicidio Calificado Frustrado con el solo dicho de la víctima y sin ningún testigo en el caso de droga? y sin ninguna fuente confiable de lo sucedido.

Sostuvo la representante de la imputada de autos, que es bien conocido que la sola declaración de la víctima no puede constituir un elemento contundente en contra de su representada, y en cuanto al delito de Tráfico de Estupefacientes, se sabe que es una mala praxis reiterada de los funcionarios recurrir a mecanismo no legales para justificar una detención preventiva de una persona, es por ello que conforme a dicha actuación el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que una sentencia no puede solo basarse en el dicho de los funcionarios para culpar al procesado, por lo que mal pudo considerar el Juzgado de Control que exista la posibilidad de atribuirle a su patrocinada la comisión de los hechos imputados y la consiguiente imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, ignorando lo expuesto por la Defensa Pública durante la imputación cuando a todas luces se observó que su defendida no cometió delito alguno.

Expresó, quien recurre, que en fecha 08/04/2014, funcionarios adscritos a la Policía Científica indican en el acta policial, que realizaban investigaciones relacionada con la causa N° K-14-0135-02487 por un delito contra las personas y se trasladaron en la Unidad P-02, con la finalidad de ubicar a Luís Portillo apodado el “MIKY” y María Coñazos, este proceder produce la desconfianza de la defensa, porque si tenían identificados a los agresores del ciudadano JORGE ROMERO, víctima de Homicidio Calificado Frustrado, que razón justificaba que los fueran a ubicar si hasta la dirección tenían, igualmente se pregunta la defensa ¿Por qué no se dirigieron al Fiscal del Ministerio Público para que éste a su vez solicitara a un Tribunal de Control la orden de aprehensión?, obviamente al “avistar” a los ciudadanos (como manifestaron los funcionarios) procedieron a su detención, logrando aprehender a una fémina, ya que según ellos, el otro ciudadano logró escapar, pero como la ciudadana no se encontraba cometiendo ningún delito que calificara la flagrancia en forma hábil procedieron a realizar la detención porque supuestamente le había conseguido marihuana, agravando sus situación, lo cual no fue inadvertido por la defensa, como tampoco fue inadvertido que no utilizaron testigos presenciales de los hechos.

Denunció la Defensora Pública, la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de su representada, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y por evidente interés de los funcionarios en el procedimiento, igualmente alegó que debe existir un familiar de la víctima relacionado con la investigación, ya que en menos de 48 horas los funcionarios aportaron al Ministerio Público un expediente completo con experticia botánica, experticia sobre la moto, inspecciones técnicas, traslado y verificación del estado de salud de la víctima, etc., por tal razón solicitó al Tribunal ordenara que se continuara la investigación ante otro cuerpo policial distinto por vía de recusación de los funcionarios policiales, no recibiendo una respuesta acorde a la situación jurídica denunciada, pues el Tribunal solo indicó a la defensa que le realizara esa solicitud al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto era el encargado de la investigación.

Indicó la recurrente, que lo explicado es una situación elemental e importante para su defendida, quien manifestó que le había puesto la droga, que todo eso eran mentiras y que la estaban involucrando en un homicidio que ni siquiera conocía al muchacho, entonces se preguntó la defensa ¿Para qué el legislador le dio la oportunidad a los imputados de manifestar todo aquello que le sirviera de descargo (artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal) sino iba a ser considerado por el Juez?.

Refirió la representante de la imputada de autos, que el Tribunal de Control no tomó en consideración los principios de presunción de inocencia, de libertad personal consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la forma como ocurrió la detención de su defendida para decretarle la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no existen elementos de responsabilidad suficientes en las actas al momento de decidir la medida de coerción, causando con ello un gravamen irreparable a su representada, pues lo conducente en el caso de marras, era otorgarle la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, por no estar demostrada de ninguna manera su responsabilidad penal en los hechos imputados.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la apelante a la Corte de Apelaciones, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por la defensa, se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión N° 372-14, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y proceda a otorgar la inmediata libertad a la ciudadana MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atentan contra la naturaleza del debido proceso, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la cual igualmente pudiesen asegurarse la prosecución del proceso en contra de su representada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ y KATTY MARGARITA OJEDA AQUINO, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Plantearon las Representantes Fiscales, que de la revisión de la decisión emanada del Tribunal a quo, la cual impone a la ciudadana MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar incursa en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE CÓMPLICE, se observa que en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos, el Ministerio Publico expuso en la audiencia de presentación de imputado, todos los elementos de convicción existentes en la investigación para demostrar la presunta participación de la imputada de autos en los hechos objeto de la presente causa.

Estimó el Ministerio Público, importante mencionar, que de los testimonios rendidos en la presente investigación se evidencian que la imputada de autos se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, asimismo que se encontraba con el autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (para el momento de la presentación), ya que para la presente fecha la ciudadana MARÍA PORTILLO fue imputada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en la modalidad de cómplice, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE DAVID ROMERO, ya que el referido ciudadano falleció en fecha 11-04-14, como resultado de la herida recibida en los hechos objeto de la presente causa.

Manifestaron, quienes contestan el recurso interpuesto, en relación a lo alegado por la defensa, en cuanto a no existir elementos de convicción en la investigación para calificar e imputar los delitos mencionados, que el Ministerio Público, en su exposición adminiculó todos y cada uno de los elementos en contra de la imputada, además el proceso se encuentra en fase preparatoria o de investigación, en la cual la Fiscalía cuenta con las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, y Eje de Homicidios Zulia, quienes realizaron el levantamiento del cadáver e inspecciones en el sitio.

Argumentó la Representación Fiscal, que la decisión emanada del Juzgado de Control, debe ser analizada íntegramente y no en partes, puesto que en ella se mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman el expediente, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimieron las Fiscales, con respecto al primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de varios hechos punibles, como lo son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE CÓMPLICE, los cuales establecen penas privativas de libertad elevadas y evidentemente no se encuentran prescritos, además de ser delitos de gran magnitud; en relación al segundo requisito, consideraron importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos, llevarán a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción expuestos en el acto de presentación de imputados, y mencionados por el Juzgador en su decisión, se constituyen en fundados elementos de convicción en contra de la imputada de autos.

Indicaron las Representantes Fiscales, que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, de allí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se esta decidiendo, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Acotaron las Representantes del Ministerio Público, que el presente asunto está en la fase de investigación, en el cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Fiscalía, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada de autos, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la motivación del fallo, la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, la medida de coerción personal decretada en contra de la imputada de autos y el procedimiento de aprehensión llevado a cabo en la presente causa, argumentos que esta Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer particular del recurso interpuesto, planteó la abogada defensora, la falta de motivación del fallo; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por el Juez de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:

“…Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Público imputo (sic) formalmente a la ciudadana MARIA (sic) GABRIELA PORTILLO BOSCAN (sic) la presunta comisión del delito (sic) TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (sic) previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO (sic) DE COMPLICE (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 (sic) en concordancia con lo previstos en el artículo 84 todos del Código Penal; delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (sic), ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 19-01-2014, los cuales se desprende de: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN. 2.- ACTA DE DERECHO DE IMPUTADO, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, 5.- DENUNCIA VERBAL SUSCRITA POR LA CIUDADANA ELEANE ISABEL DE LA PARRA, 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, 11.- REGISTRO DE IMPRONTAS, 12.- EXPERTICIA DE TOXICOLOGÍA, 13.- INFORME MEDICO (sic) RELACIONADO CON EL CIUDADANO JORGE DAVID ROMERO; elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o autoría del imputado (sic) MARIA (sic) GABRIELA PORTILLO BOSCAN (sic) en la comisión de los mencionados delitos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar de Privación Judicial (sic), debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que considerar (sic) quien aquí decide que se encuentran suficientes los elementos de convicción para inferir que el imputado (sic) MARIA (sic) GABRIELA PORTILLO BOSCAN (sic), sea autor o participe de la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) A TITULO (sic) DE COMPLICE previstos y sancionados (sic) en el artículo 406 ordinal 01 (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal… evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, e (sic) conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso…toda vez que dichos delitos In (sic) Comento (sic), excede (sic) de diez (10) años en su limite (sic) máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia (sic), previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), aunado al daño causado, siendo considerados los referidos delitos como pluriofensivos. Es por ello que este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existe (sic) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible (sic)…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el recurso de apelación ataca la apelante la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que el Juez de Instancia no tomó en consideración que los hechos imputados a la ciudadana MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, pues el comportamiento desplegado por su representada no se enmarca en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE CÓMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 406 ordinal 1° en concordancia con el 84 ambos del Código Penal; a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de la imputada, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular segundo de su escrito recursivo, indicando que al acoger el Juez de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública, y al privar de la libertad a la imputada de autos, su resolución no fue ajustada a derecho, por cuanto tal circunstancia conculca la presunción de inocencia que ampara a su patrocinada, afirmaciones que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de la imputada de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, fue ratificada por el Juez de Control, no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación de los delitos mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, esgrimiendo entre otras cosas que:

“…por cuanto a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- (sic) la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo (sic) responsables su grado de participación en los hechos, pues el representante (sic) Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado (sic) de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar…y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación…” . (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE CÓMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 406 ordinal 1° en concordancia con el 84 ambos del Código Penal, la cual fue avalada por el Juzgador a quo en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR este segundo punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En el tercer punto del recurso de apelación, ataca la recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representada, en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, su libertad plena y sin restricciones o el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN.


Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, la pena probable a imponer y el peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de la imputada de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a la ciudadana MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto punto contenido en el escrito recursivo, alegó la defensa que el Tribunal a quo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, no obedeciendo la aprehensión a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, pues en cuanto al delito Homicidio solo se cuenta con la declaración de la víctima, y con respecto al delito de Tráfico de Estupefacientes, se sabe que existe una mala praxis reiterada por los funcionarios de recurrir a mecanismos no legales para justificar una detención, solicitando la nulidad del procedimiento de detención, por evidente interés de los funcionarios en el mismo, alegando además que debe existir un familiar de la víctima relacionado con la investigación, ya que en menos de 48 horas los funcionarios actuantes aportaron al Ministerio Público un expediente completo con la experticia botánica, experticia sobre la moto, inspecciones técnicas, traslado y verificación del estado de salud de la víctima.

Luego de revisadas las actas que integran la causa, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que el procedimiento de aprehensión de la imputada de autos, se hizo amparado bajo la figura de la flagrancia, tal como se desprende del acta de investigación, de fecha 08 de abril de 2014, en la cual se dejó asentado lo siguiente: “…Siendo las 10:00 horas de (sic) noche, continuando con las investigaciones relacionadas con la Causa Penal (sic) número K-14-0135-02487, instruido (sic) antes (sic) este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos. (sic) Contra Las Personas, procedí a trasladarme a (sic) a bordo de unidades (sic) P-02, plenamente identificada con logos alusivos a este cuerpo detectivesco, en compañía de los funcionarios…con la finalidad de ubicar a los ciudadanos LUIS (sic) PORTILLO apodado “EL MIKY” y MARÍA COÑAZOS (sic)…donde una vez en la referida dirección logramos avistar en el frente de la referida residencia dos personas, una de sexo femenino con las siguientes características tez trigueña, cabello castaño con mechas…y otra de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas…quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo MOTOCICLETA (sic), marca EMPIRE, modelo 150, color NEGRO (sic) y portaban las mismas características de los ciudadanos requeridos por nuestra comisión a quienes se procedió a darle la voz de alto, descendiendo de la unidad de (sic) inmediatamente… pudiendo observar que el ciudadano de sexo masculino hizo caso omiso a la misma, emprendió una veloz huida a pie, dejando caer en el pavimento un (01) teléfono celular… y una (01) cartera de caballero…contentiva de una (01) cedula (sic) de identidad a nombre de LUIS (sic) ANGEL (sic) PORTILLO BOSCAN (sic)…asimismo la ciudadana de sexo femenino al notar la acción policial introdujo sus dos manos en los bolsillo de su chaquete, por tal motivo se le solicito (sic) su identificación previo requerimiento aportando sus datos de la siguiente manera; MARIA (sic) PORTILLO, en vista de lo ocurrido se procedió a ubicar a dos personas que fungieran como testigo (sic) del procedimiento practicado, siendo infructuoso, seguidamente la funcionaria Detective MARYELIS QUINTERO…procedió a realizar la respectiva inspección corporal, a fin de lograr ubicar cualquier objeto oculto entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos (sic), visualizando que en el interior del bolsillo derecho de su chaqueta se encontraban dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color amarillo, los mismo contentivos de restos vegetales y características organolépticas con un olor fuerte y penetrante de color verdoso, correspondiente a las características de la presunta droga denominada “MARIHUANA”…procedimos a informarle a la ciudadana sobre su aprehensión, por encontrarse incursa en unos (sic) de los Delitos (sic) Previstos y Sancionados (sic) en la Ley Orgánica de Droga, en flagrancia…quedando plenamente identificada de la siguiente manera: 01.- (sic) MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCAN (sic)…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Se desprende de lo anteriormente expuesto que la aprehensión de la ciudadana MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, no se realizó violentando las normas que integran el ordenamiento jurídico, además una vez capturada, fue puesta a la disposición del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y previo análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Instancia acordó la medida de coerción que le fue impuesta, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual su defensora pudo alegar lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinada, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos constitucionales de la ciudadana MARIA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el marco legal.

Con respecto al resto de las denuncias expuestas por la defensa, en cuanto a la detención de la ciudadana MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, sin orden judicial, es necesario precisar que se trataba de una labor de pesquisa realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ante la denuncia de la esposa del occiso, ciudadano JORGE DAVID ROMERO, quien de manera categórica afirmó: “Resulta que el día de ayer 08-04-14, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche estaba en compañía de mi pareja de nombre JORGE DAVID ROMERO y mis dos hijas en una pizzería que queda por el antiguo cine Ávila…cuando vemos pasar varias veces a un chamo a quien conozco como EL MICKY en una moto con hermana a quien le dicen MARÍA COÑAZO, luego de eso no volvieron a pasar y como media hora más tarde nos entregaron la pizza y nos vamos caminando a la casa, cuando íbamos por la calle de la Licorería la (sic) Firma de Oro, vemos que venía estos sujetos nuevamente en la moto, en (sic) nos pasan por un lado y vino EL MICKY y se le acerca por detrás a mi pareja con un revólver que se sacó y le da un tiro en la cabeza, cuando cae mi esposo, este sujeto le da otro tiro en la cabeza estando en el suelo, enseguida se guardo (sic) el arma y junto a su hermana arrancaron en la moto y se fueron…”; estos proceden en medio de su labor investigativa a buscar a quienes aparecen como involucrados, pero también a quienes como testigos puedan aportar elementos de interés criminalístico en la consecución de la verdad, y es allí cuando se procede a la detención de la imputada de autos, quien además tenía oculto en su vestimenta, dos envoltorios de marihuana.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° 17.460.637, contra la decisión N° 372-14 dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MARÍA GABRIELA PORTILLO BOSCÁN, contra la decisión N° 372-14 dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 192-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ