REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-023606
ASUNTO : VP02-R-2014-000632
DECISIÓN N° 206-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, contra la decisión N° 670-14 dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano ALEXANDER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificándose la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la apelante, que el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2014, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXANDER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable al mismo, al violarle su libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó el abogado defensor, que la decisión decretada por la Jueza de Control, transgredió derechos y garantías constitucionales de su defendido, en razón que la misma carece de fundamento jurídico.
Esgrimió el profesional del derecho, que el procedimiento por el cual resultó aprehendido su representado, se realizó sin cumplimiento de la fijación fotográfica de la presunta droga incautada, lo cual constituye una irregularidad del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, ya que se observa la infracción del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la forma de llevar la cadena de custodia, y todas estas anomalías vulneran los derechos constitucionales de su defendido, además que no se puede asegurar la existencia de las evidencias colectadas, conllevando a la transgresión de la garantía del debido proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor sin han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso.
Indicó quien recurre, que le causa gran preocupación que a su patrocinado, le haya sido coartada su libertad personal con tan vagos elementos de convicción, sin tomar en cuenta la Juzgadora las argumentaciones esgrimidas por la defensa a los fines de garantizarle a su patrocinado, el debido proceso, el derecho a la defensa, la libertad personal y la tutela judicial efectiva.
El Defensor Público expresó, que la Jueza de Control al no motivar su decisión conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; citando para ilustrar sus argumentos la decisión de fecha 12 de agostos de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación que deben contener las resoluciones judiciales.
Estimó el recurrente, que tal y como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Control, la misma inobservó flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa, que ampara a su representado, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales operan de pleno derecho en todo grado y estado del proceso, y no pueden ser conculcados y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y las leyes de la República.
Sostuvo el apelante, que mal puede una decisión errada e infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando la Juzgadora únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho los fundamentos del decreto de medida privativa de libertad, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su representado, y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República, puesto que para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de todas las presentaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a su patrocinado.
Expresó la defensa, que demanda enfáticamente la imposibilidad que a través de una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de un ciudadano y que además de ello no se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, unido a esto no se garantiza realmente que la droga incautada sea realmente la que los funcionarios dejaron constancia en dicha acta, por tanto, es un hecho notorio la nulidad del procedimiento y la aprehensión del ciudadano ALEXANDER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
El apelante en su escrito recursivo, invocó la nulidad absoluta del acto de presentación por habérsele causado un daño irreparable a su defendido, con motivo de haber sido privado de su libertad, ya que no puede justificarse de ninguna forma el irrespeto a la dignidad humana y obviar los procedimientos legales, que en estos casos jamás se trataría de un formalismo inútil, pues se encuentran afectados los más sagrados derechos inherentes a la persona humana.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare con lugar, revocando la decisión N° 670-14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la aprehensión del ciudadano ALEXANDER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, por cuanto los funcionarios actuantes no realizaron la fijación fotográfica de la presunta droga incautada, por tanto, en criterio del apelante, se incumplió con el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, atacando también el recurrente, la motivación del fallo impugnado y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado; argumentos que esta Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
En el primer particular del recurso interpuesto, planteó el abogado defensor la nulidad del procedimiento de detención del imputado de autos, por cuanto en su criterio, los funcionarios actuantes no cumplieron con la fijación fotográfica de la presunta droga incautada, por tanto, se inobservó con el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, resaltar las siguientes actuaciones que corren insertas a la causa:
A los folios catorce y quince (14 y 15) del expediente, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 30 de mayo de 2014, en la cual los funcionarios actuantes dejaron asentada la aprehensión del ciudadano ALEXANDER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO:
“… SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:30 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA (sic) 29 DE MAYO DE 2014, NOS ENCONTRÁBAMOS REALIZANDO PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA ENMARCADO EN LA GRAN MISION (sic) A TODA VIDA VENEZUELA Y AL PLAN PATRIA SEGURA 2014, ESPECÍFICAMENTE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, LUGAR DONDE OBSERVAMOS UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL (CENTRO NOCTURNO DONDE SE EXPENDE BEBIDAS ALCOHOLICAS (sic)) DENOMINADO SPORT BOOK, INGRESAMOS AL SITIO INDICADO CON LA FINALIDAD DE REALIZAR INSPECCIÓN DEL LUGAR, IDENTIFICAR Y EFECTUAR REVISION (sic) DE LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN DENTRO INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS (sic), UNA VEZ ESTANDO DENTRO DEL LUGAR OBSERVAMOS A UN CIUDADANO CON RAZGOS (sic) DE LA ETNIA WAYUU, DE PIEL MORENA (sic) CONTEXTURA GRUESA QUE VESTÍA UN PANTALON (sic) JEAN AZUL, SUETER (sic) NEGRO, GORRA TIPO PELOTERA (sic) NEGRA Y ZAPATOS DEPORTIVOS NEGROS, QUIEN AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA SE DIRIGIÓ AL BAÑO, DE INMEDIATO EL S2. TREJO PEÑA RUBEN (sic) DARIO (sic), SE DIRIGIO (sic) AL BAÑO DONDE SE ENCONTRABA EL CIUDADANO QUE PRESENTABA RASGO (sic) DE LA ETNIA WAYUU QUIEN FUE IDENTIFICADO COMO ALEXANDER CASTILLO…QUIEN MANIFESTÓ HABER ESTADO RECLUIDO EN LA CARCEL (sic) NACIONAL DE MARACAIBO (SABANETA) Y ESTAR BAJO PRESENTACIÓN EN EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA POR EL DELITO DE ROBO, UNA VEZ IDENTIFICADO (sic) REFERIDO CIUDADANO SE PROCEDIÓ A SOLICITARLE AL CIUDADANO AUYENDRY (sic) JOEL TALAVERA COLMENARES…QUIEN SE ENCONTRABA DENTRO DEL BAÑO, Y A LA CIUDADANA ADRIANA DEL CARMEN RONDON CARVAJAL…QUIEN SE ENCONTRABA CERCA DE LA PUERTA DEL BAÑO, LA COLABORACIÓN PARA QUE SIRVIERA COMO TESTIGO DE LA REVISIÓN CORPORAL QUE SE LE IBA A REALIZAR AL CIUDADANO ALEXANDER CASTILLO…A QUIEN SE LE INDICÓ EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS YA IDENTIFICADOS, QUE MOSTRARA CUALQUIER OBJETO QUE CONSTITUYERA DELITO ALGUNO QUE TUBIERAN (sic) ADHERIDO A SU CUERPO O EN SUS PERTENENCIAS PERSONALES, PROCEDIENDO DE ESTA MANERA A REALIZARLE UNA REVISION (sic) CORPORAL A (sic) REFERIDO CIUDADANO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL VIGENTE A QUIEN SE LE ENCONTRO (sic) OCULTO EN SUS PARTES INTIMAS UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO (sic) DE COLOR AMARILLA LA MISMA CONTENIA (sic) EN SU INTERIOR TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO (sic) TRANSPARENTE TIPO CEBOLLITAS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (sic) PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA (sic) PROCEDIENDO DE ESTA MANERA A PRACTICAR LA DETENCION (sic) DEL MENCIONADO CIUDADANO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 234 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL… PROCEDIMOS A TRASLADAR ALO (sic) CIUDADANO DETENIDO JUNTO CON LOS ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA INCAUTADA Y LOS CIUDADANOS TESTIGOS, HASTA LA SEDE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL NRO.3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UNIDAD ACANTONADA EN EL KILÓMETRO 4 DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, PARA REALIZAR LA ELABORACIÓN DE LAS DIFERENTES ACTAS…” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Igualmente, constan a los folios dieciocho y diecinueve (18-19), veinte y veintiuno (20-21) de la causa, actas de entrevistas, de fechas 29 de mayo de 2014, rendidas por los ciudadanos EYUENDRY TALAVERA y ADRIANA RONDON, quienes fungieron como testigos del procedimiento de detención del ciudadano ALEXANDER CASTILLO CASTILLO.
Riela al folio veintiuno (21) del asunto, acta de aseguramiento de sustancia incautada, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 29 de mayo de 2014, en la cual plasmaron lo siguiente:
“…SE PROCEDE A DEJAR CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DE LA SUSTANCIA INCAUTADA A LOS FINES DE SU POSTERIOR DESTRUCCIÓN POR VÍA DE INCINERACIÓN: TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO (sic) DE COLOR TRANSPARENTE, QUE CONTENIAN (sic) EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA ARROJARON UN PESO APROXIMADO DE 19 GRAMOS, INCAUTADOS AL CIUDADANO ALEXANDER CASTILLO… DICHAS EVIDENCIAS SERÁN DEPOSITADAS EN LA SALA DE EVIDENCIAS DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, A LA ORDEN DE LA FISCALÍA VIGESIMA (sic) TERCERA (XXIII) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (sic) PENAL DEL ESTADO ZULIA. EN MATERIA DE DROGAS…”. (Las negrillas son de esta Sala).
Se evidencia a los folios veintitrés y veinticuatro (23-24), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejo constancia de la siguiente evidencia colectada:
“TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO (sic) TRANSPARENTE TIPO CEBOLLITA CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA (sic)”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas a la causa, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:
La cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba, estatuida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estarían incorporando al proceso medios probatorios sin cumplir con los requisitos legales.
El autor colombiano Vivas Botero, define la cadena de custodia de la manera siguiente:
“…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” . (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con respecto a la cadena de custodia, que es:
“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Las negrillas de este Órgano Colegiado).
En relación a la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, los autores Mario Del Giudice y Lenin Del Giudice, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, dejaron sentado lo siguiente:
“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Págs. 220-221).
Se desprende de lo anteriormente expuesto, que la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso, el establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y del referido artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y al evidenciar quienes aquí deciden, que la detención del imputado de autos se realizó de manera flagrante, lo cual justifica el hecho que los funcionarios actuantes no realizaran la fijación fotográfica de la evidencia colectada, no obstante, debe destacarse que contaron con dos testigos que avalaron el procedimiento, además de no existir disparidad entre lo asentado en el acta policial el registro de cadena de custodia y el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, por tanto, hasta este estadio procesal, el argumento alegado por el recurrente, no da lugar a la nulidad peticionada, por cuanto se cuenta con un cúmulo de actuaciones, donde se evidencia cuál fue la cantidad de la presunta droga colectada por los funcionarios actuantes al momento de verificarse la aprehensión del ciudadano ALEXANDER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO.
Estima este Cuerpo Colegiado, que declarar la nulidad del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, ante la inexistencia de la fijación fotográfica, se traduciría en limitar la labor del titular de la acción penal, ya que su función y esencia es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, puesto que la Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene del monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública, y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, así como solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso.
En todo caso, de existir alguna irregularidad en relación a la presunta droga colectada, corresponde igualmente a la Fiscalía del Ministerio Público, no solo iniciar la investigación para determinar cuáles fueron los hechos y el presunto responsable en caso de que exista, sino también determinar si hubo violación de alguna garantía constitucional, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente a lo asentado en el acta policial, en el acta de aseguramiento de sustancia incautada o en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y si ésta última fue llevada conforme a la Ley, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto contenido en el recuso de apelación, ataca el apelante, la falta de motivación del fallo; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:
“…Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos (sic) de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delitos (sic) cometidos (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente (sic) y con las actuaciones incipientes se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de (sic) demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Mayo (sic) de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía Comando San Francisco de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado (sic) de autos, así como el Acta de Notificación de derechos (sic), en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida (sic) en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: ALEXANDER NICOLAS (sic) CASTILLO CASTILLO . TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ALEXADER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, es autor o partícipe de los hechos que se le imputa (sic), tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29-05-14, suscrita y practica por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía Comando San Francisco de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE ENTREVISTA A (sic) LA CIUDADANA (sic) EYUENDRY TALAVERA, de fecha 29-05-14…3.-ACTA DE ENTREVISTA A (sic) LA CIUDADANA ADRIANA RONDO, de fecha 29-05-14…4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 29-05-14, suscrita por funcionarios (sic) Comando Regional N° 03 Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía Comando San Francisco de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic), de fecha 29-05-14, suscrita por funcionarios (sic) Comando Regional N° 03 Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía Comando San Francisco de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 29-05-14, suscrita por funcionarios (sic) Comando Regional N° 03 Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía Comando San Francisco de la Guardia Nacional Bolivariana. Elementos todos que aunado a lo elevado de la pena que podría llega a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere puede (sic) evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares (sic) que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida (sic) en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados (sic) ALEXANDER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, plenamente identificados (sic) en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la circunstancia alegada por la defensa en cuanto a la falta de fijación fotográfica de las evidencias incautadas (droga) no vicia el procedimiento, pues la detención fue en flagrancia y la evidencia esta (sic) claramente detallada en el acta de cadena de custodia en las acta que acompaña el Ministerio Público. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, considera oportuno realizar las siguientes acotaciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer punto del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado, en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ALEXANDER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO.
Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman oportuno realizar los siguientes pronunciamientos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Las integrantes de esta Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, la pena probable a imponer y el peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano ALEXANDER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de nulidad de la medida de coerción decretada en el presente asunto, la cual fue planteada por el recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, contra la decisión N° 670-14 dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de nulidad de la medida de coerción decretada en el presente asunto, planteada por el recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, contra la decisión N° 670-14 dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de nulidad de la medida de coerción decretada en el presente asunto, planteada por el recurrente a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 206-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA