REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de Julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018832
ASUNTO : VP02-R-2014-000493

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ ARTEAGA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 142.906, en su condición de defensor privado del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES; contra la decisión signada con el No. 506-14, de fecha 02.05.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE VALBUENA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Junio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALESTERO.

Ahora bien, en virtud de que en fecha 26.06.2014 se reintegra de sus vacaciones legales la Jueza natural integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se acuerda reasignar la ponencia del presente asunto a dicha Juzgadora profesional, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de Junio del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho ROBERTO JOSÉ ARTEAGA BUSTAMANTE, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

La defensa privada, denuncia en primer lugar, que la decisión apelada carece de la debida fundamentación, incurriendo en el vicio de falta en la motivación del fallo, violentando flagrantemente la juzgadora de instancia, la exigencia que le imponen los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, citando de seguidas los referidos artículos.

Considera la defensa privada, que la Jueza a quo en la decisión apelada no determinó de forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle la privación preventiva de libertad a su defendido Rolando Antonio Sideregts Flores, sino que se limitó en forma genérica, a manifestar simplemente que de actas se desprendían suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado en autos, sea autor o partícipe de la presunta comisión del delito que le imputa el Ministerio Público; sin señalar ni explicar por qué considera que la conducta de su defendido debe encuadrarse en la disposición legal contemplada en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En este sentido, manifestó quien apela, que la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta por falta de motivación, debido a que la Jueza de Control no expresó, ni explicó la forma en que se formó su convicción, es decir, el razonamiento lógico que desarrolló para llegar a formarse el criterio que aplicó y que debió haber exteriorizado y plasmado en su decisión, razón por la cual solicitó se declare la nulidad de la referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó el Ministerio Público, que su defendido Rolando Antonio Sideregts Flores fue detenido en el momento que transitaba a pie por las adyacencias del Mercado Las Pulgas, específicamente en el bloque 11, casco central de la ciudad de Maracaibo, por una comisión de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, informándole los actuantes que se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de Control, según causa número 1C-S-1036-10, de fecha 12 de Mayo del año 2010, tal como consta del Acta Policial.

Luego de citar textualmente el contenido de la declaración rendida por su patrocinado en la audiencia de presentación de imputados, la defensa recurrente alegó, que de dicha declaración se evidenció que su representado es inocente de los hechos que le imputa la representación fiscal, testimonio que se corresponde con la declaración de la ciudadana Zorselina Valbuena de Luque, quién dice ser la progenitora del agraviado de autos, y quien manifestó que no presenció quién fue la persona que golpeó a su hijo Luis Alberto Luque Valbuena, e igualmente con las declaraciones de los ciudadanos Mariela Josefina Valbuena, Edicson Yordi Arteaga Villalobos, Carlos Eduardo Luque Rivas y José Ramón Valbuena Almarza, declaraciones éstas que fueron rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, en diferentes fechas, y que demuestran que su representado no es responsable del hecho, pues estos testigos no presenciaron los acontecimientos y mucho menos señalaron a su representado como la persona que cometió el delito que le imputa la representación fiscal.

Aduce quien apela, que no entiende como la representación fiscal pidió en el presente asunto la orden de aprehensión en contra de su defendido, si no existen pruebas que demuestren la responsabilidad de su representado, ya que de las investigaciones que realizó el organismo encargado de las investigaciones, no existen elementos algunos para que se le dictara una Orden de Aprehensión y posteriormente Medidas de Privación Ilegitima de Libertad, con lo cual se violentaron todos sus derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados Internacionales.

La defensa solicitó, que se le otorgue la libertad inmediata a su defendido o por lo menos se le decrete una medida cautelar menos gravosa, motivado al vicio existente en el acta policial, en el acta de inspección técnica, en la denuncia interpuesta por la progenitora del agraviado y las declaraciones de los supuestos testigos no presenciales, actuaciones éstas que a su juicio se encuentran viciadas de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en aplicación del Principio de Control de la Constitucionalidad contenido en el artículo 19 del texto penal adjetivo, relacionado con el artículo 334 de la Carta Magna.

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes en el presente asunto, así como de citar el contenido de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente reitera, que en presente asunto las actuaciones insertas en autos y que fueran realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son nulas, toda vez que violentan el principio y garantía constitucional del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo en ningún momento ha cometido los hechos que le imputa el Ministerio Público, ni mucho fue detenido in fraganti cometiendo un hecho, como lo manifestó en su declaración rendida en el momento de su presentación ante el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

PETITORIO: El profesional del derecho ROBERTO JOSÉ ARTEAGA BUSTAMANTE, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anule la decisión No. 506-14, de fecha 02.05.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia, que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 506-14, de fecha 02.05.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE VALBUENA.

En ese sentido, se observa que el apelante plantea en su recurso de apelación dos denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurrió la juzgadora de mérito, al no analizar los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad del fallo impugnado; y la segunda, relativa a objetar la detención de su defendido, pues a su juicio no existen elementos de convicción que sustente la orden de aprehensión librada en su contra y mucho menos la medida de coerción personal ordenada por el juzgado de control, toda vez que de las declaraciones de los ciudadanos Zorselina Valbuena de Luque, Mariela Josefina Valbuena, Edicson Yordi Arteaga Villalobos, Carlos Eduardo Luque Rivas y José Ramón Valbuena Almarza, se demuestra claramente la inocencia de su representado en los hechos endilgados por el Ministerio Público.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día dos (2) de Mayo del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión por orden judicial del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE VALBUENA.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 02.05.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, en base a los siguientes argumentos:

“…Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia:

PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, es procedente, por cuanto SE DICTO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 12/05/2010 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE VALBUENA, los cuales merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en virtud que quien hoy es presentado se encuentra incurso en el procedimiento levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 01/05/2014, siendo las 01:15 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos policiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en labores de patrullaje a pies en las adyacencias del mercado las pulgas cuando observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de los efectivos policiales se dispuso a evadirnos rápidamente por lo que le dimos la voz de alto acatando la instrucción impartida de manera voluntaria, se procedió a advertirle que exhibiera todo lo que pudiese llevar adherido en su cuerpo o sus ropas de vestir no encontrado evidencia alguna de interés criminalistico, le solicitamos la respectiva documentación personal presentando su cedula de identidad quedando identificado como ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS, de 30 años de edad, procediendo a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL INFORMANDO QUE DICHO CIUDADANO se encontraba solicitado por el tribunal Primero Estadal en Funciones de Control, según oficio N° 2334-10, Expediente 1C-1036-10, de fecha 12-05-2010 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud de la orden de aprehensión librada mediante decisión N° en fecha 12/05/2010 por la solicitud de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, es el presunto autor del delito antes IMPUTADO, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1. ACTA POLICIAL, Acta Policial de fecha 09/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se trasladaron hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, de esta ciudad específicamente en la sala de recepción de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), los cuales fueron atendidos por el enfermero de Guardia ELVIS MEDINA, quien informo que efectivamente se encontraba recluido el Ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE VALBUENA, quien se encontraba en delicado estado de salud e incapacitado para ser entrevistado, asimismo suministro el diagnostico medico: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, producido con un objeto contundente por riña, no aportando mas daros al respecto.-. 2.- ACTA DE DENUNCIA, formulada por la Ciudadana ZORSELINA VALBUENA DE LUQUE, en la cual manifiesta:…(omisis)… 3.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 12/04/2010…(omisis)….- 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/04/2010 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el Ciudadano CARLOS EDUARDO LUQUE NAVAS…(omisis)… 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/04/2010 levantadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por los Ciudadanos EDICSON YORDI ARTEAGA VILLALOBOS, CARLOS EDUARDO LUQUE RIVAS y JOSE RAMON VALBUENA ALMARZA.-. 6.- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 29/04/2010, expedido por el medico forense DR, JULIO CESAR VIVAS LANDINO, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual concluye:…(omisis)….7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia del objeto activo del delito de fecha 12/04/2010 8.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO, realizada en fecha 29/03/2010 por funcionarios adscritos al ICPC SUB DELEGACION MARACAIBO. CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio el cual no se encuentra prescrito. Por otra parte se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que del ciudadano ROLANDO ANTONIO SINDEREGST FLORES, es autor o partícipe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE VALBUENA; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de presidio; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del actual Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente:…(omisis)… En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ROLANDO ANTONIO SIDEREGETS FLORES. .QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosas, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente:…(omisis)… por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se continua por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia 13 del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 262, 265 del texto adjetivo penal ASI SE DECIDE….”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, razón por la cual, el Juez de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la solicitud de aprehensión judicial incoada por el representante fiscal y acordada en fecha 12.05.2010, en contra del ciudadano Rolando Antonio Sideregts Flores, y en las cuales se evidencia entre otras: 1) Acta de Denuncia, formulada por la Ciudadana Zorselina Valbuena de Luque, madre del ciudadano Luís Alberto Luque Valbuena, víctima directa en el presente asunto, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25.03.2010. 2) Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Mariela Josefina Valbuena, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 12.04.2010. 3) Acta de Entrevista, de fecha 13.04.2010 rendida por el ciudadano Carlos Eduardo Luque Navas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4) Actas de Entrevista, de fecha 14.04.2010 rendidas por los ciudadanos Edicson Yordi Arteaga Villalobos, Carlos Eduardo Luque Rivas y José Ramon Valbuena Almarza, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 5) Examen Médico Legal, de fecha 29.04.2010, expedido por el medico forense Dr, Julio Cesar Vivas Landino, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que el ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE VALBUENA, por los hechos acaecidos en fecha 06.04.2010, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, bien jurídico tutelado de mayor importancia en ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente al tildar de inmotivado el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendidos, la Jueza de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, la aprehensión de su defendido es nula, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras en el hecho punible que se le adjudica; sobre tal denuncia considera esta Alzada referir, que la aprehensión del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, se produjo bajo una de las excepciones al principio de inviolabilidad a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la detención por orden judicial, la cual fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12.05.2010, al considerar la juzgadora de instancia que en el caso sometido a su jurisdicción existen una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen presumir que el encausado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por los hechos suscitados en fecha 06.04.2010, entre ellos el Acta de Denuncia, formulada por la Ciudadana Zorselina Valbuena de Luque, madre del ciudadano Luís Alberto Luque Valbuena, víctima directa en el presente asunto, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25.03.2010, quien entre otras cosas manifestó que el día de los hechos su hijo se encontraba en compañía del hoy imputado, dando fe de las heridas sufridas en la humanidad de su hijo, así como del Acta de Entrevista, de fecha 13.04.2010 rendida por el ciudadano Carlos Eduardo Luque Navas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que presenció el momento de la agresión por parte del hoy acusado; motivos por los cuales yerra el denunciante al tildar de írrita la aprehensión de su representado, pues la detención del mismo, tal como lo manifestara la juzgadora de instancia, no violentó norma constitucional ni procesal alguna, estando sustentada dicha orden judicial por elementos de convicción suficientes que analizados en su conjunto avalaron la procedencia de la solicitud fiscal. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ ARTEAGA BUSTAMANTE, en su condición de defensor privado del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES; contra la decisión signada con el No. 506-14, de fecha 02.05.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE VALBUENA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ ARTEAGA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 142.906, en su condición de defensor privado del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 506-14, de fecha 02.05.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE VALBUENA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 191-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

LMGC/mads.-
VP02-R-2014-000493