REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-026453
ASUNTO : VP02-R-2014-000610

DECISIÓN N° 203-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BÁRBARA RIVERO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana LEIDYS CHIQUINQUIRÁ REBOLLEDO, contra la decisión No. 1E-268-14, de fecha 22 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula de cumplimiento de pena, a la penada LEIDYS CHIQUINQUIRÁ REBOLLEDO, todo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 149, segundo aparte, ejusdem.

En fecha 07 de julio de 2014, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La abogada BÁRBARA RIVERO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana LEIDYS CHIQUINQUIRÁ REBOLLEDO, procedió a interponer su recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó la apelante, que en fecha 22 de mayo de 2014, mediante decisión N° 268-14, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ese Tribunal decidió negar el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula de cumplimiento de pena, a su representada, quien fuese condenada por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual a los límites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un delito que queda excluido de los beneficios que pueden llevar a impunidad, entendiéndolo como un delito de lesa humanidad, tal como lo han asentado las diversas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó la profesional del derecho, que la decisión recurrida se traduce en un gravamen irreparable para su defendida, ya que la Jueza de Ejecución, negó por improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana LEIDYS CHIQUINQUIRÁ REBOLLEDO, por cuanto fue condenada por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, delito que está enmarcado dentro de los delitos de lesa humanidad, por lo que en criterio de la Juzgadora no resulta procedente tal otorgamiento, según lo prevé el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal, pero es el caso que a consideración de la defensa, la Jueza desconoce la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley (sic), publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15-06-12, en el cual en su parágrafo segundo prevé:

“Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate…omisis (sic)…Tráfico de drogas de mayor cuantía…omisis (sic)…las Fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiese cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”

Igualmente, esgrimió la defensa técnica que: “Es entonces, según lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (sic) preceptúa: “Si la cantidad de droga excediera de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera (500) gramos de marihuana, doscientos (sic) gramos (sic) genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión”.

Indicó posteriormente la recurrente, que se puede evidenciar de lo anteriormente expuesto, que en el caso bajo estudio, el delito por el cual fue condenada su patrocinada, en virtud de la cantidad de droga incautada, (22.9 gramos de cocaína) se encuentra en los que considera la legislación como de menor cuantía, por tanto, si procede la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o los beneficios de pre-libertad (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena).

Insistió en afirmar, la representante de la penada, que la Juzgadora desconoce lo previsto por el legislador, en todo caso como excepción para las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, esto es, que el delito debe ser tráfico de mayor cuantía, para lo cual el penado o penada debe haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, además entre los derechos penitenciarios que tiene el penado está el de progresividad, atinente a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los términos consagrados en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ilustrar sus argumentos, quien recurre, plasmó extractos de la decisión de fecha 12-06-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al principio de progresividad.

La Defensa Pública expresó que la referida garantía constitucional, lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, derivándose de ello, determinados derechos, sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal, que buscan que la pena tenga como norte una orientación encaminada a la reeducación y la reinserción social.

También planteó la defensora de la penada de autos, que se desprende de actas, que se encuentran colmados todos los requisitos para que pueda ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su representada, además se puede evidenciar, que en el caso bajo estudio, en fecha 13 de marzo del año en curso, ese mismo Juzgado otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano FABLIN ENIN ABREU DUN, mediante decisión 173-2014, debiendo considerarse el efecto extensivo, en virtud del contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó la recurrente, que es impretermitible señalar lo incongruente que ha sido el actuar de la Jueza Primera de Ejecución, en su decisión de fecha 22 de mayo de 2014, pues luego que la penada cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia, modifica y desmejora el proceso penal seguido a su defendida, declarando improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensora de la ciudadana LEIDYS CHIQUINQUIRÁ REBOLLEDO, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando la decisión N° 268-14, de fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para su representada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BÁRBARA RIVERO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana LEIDYS CHIQUINQUIRÁ REBOLLEDO, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno al gravamen irreparable que le causa a su representada, la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constituida por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ya que no se tomaron en cuenta los requisitos de procedibilidad que al respecto establece el ordenamiento jurídico, así como también alegó la defensa que la Jueza a quo desconoce el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 1E-268-14, de fecha 22 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Partiendo de la progresividad en los sistemas de tratamiento para los sujetos en estatus postdelictum por delitos de Distribución (sic) de sustancias prohibidas Drogas (sic), en el subjudice se trata de Cocaína base con un peso de Veintidós (sic) con Nueve (sic) gramos (22, 9) lo que a opinión de quien preside este despacho judicial rebasa los limites (sic) legales para estimarlo como de mayor cuantía, que responde al daño socialmente ocasionado aplicándosele debidamente y proporcionalmente las penas correspondientes, para lo cual se debe estimar lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece…
Al respecto, en tipos penales como éstos (sic), la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001…señaló al respecto lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado”.
No obstante a la anterior referencia, se hace necesario mencionar la constante confusión que se ha suscitado acerca de la procedencia de fórmulas alternativas a la ejecución de la pena en tipos penales como el subjudice, al considerar algunos que éstas no son parte de los beneficios procesales a los que se refiere el Máximo Tribunal, en ese orden, en relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 06.03.2004, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626, que entre otras cosas determinó la extensión de “beneficios procesales” y señaló…
De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas…
Así las cosas, se evidencia que ante tal situación y en criterio del Máximo Tribunal, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena podrían acordarse, pues se ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, para lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo puntual mención clara (sic) al pronunciarse acerca de las improcedencias, no solo, de los beneficios procesales, particularmente sobres las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de liberta, sino también aquellas en fase de ejecución.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable en el presente caso en virtud de la solicitud de la Defensa de otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada LEIDYS CHIQUINQUIRÁ REBOLLEDO, el cual se refiere a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la pena y que prevé, lo siguientes: “El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes: 1.-Que no concurra otro delito. 2.-Que no sea reincidente. 3.-Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.4.-Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…
Al respecto, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la penada LEIDYS CHIQUINQUIRÁ REBOLLEDO…fue condenada según Sentencia Definitivamente Firme N° 052-12, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciendo el segundo aparte del referido artículo la pena aplicable en el caso que nos ocupa, (sic) entre otras cosas que: “Si la cantidad de droga excediera de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de dorgas (sic) sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.
De lo anterior se evidencia que el presente caso encuadra perfectamente en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que la pena por el tipo penal sera (sic) de ocho a doce años de prisión, lo que excede de los 6 años establecidos como limite (sic) en el artículo 177 de la referida Ley especial a los fines del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la pena (sic), por lo que lo procedente en el presente caso es NEGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de la penada LEIDYS CHIQUINQUIRÁ REBOLLEDO…por cuanto fue condenada por el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 149 segundo aparte de la referida Ley Especial…”. (Las negrillas son de la Sala).

Evidencian estas Juzgadoras de lo anteriormente expuesto, que la Jueza a quo determinó que, en el caso bajo estudio, de conformidad con el contenido de los artículos 177 y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no resultaba procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana LEIDYS CHIQUINQUIRÁ REBOLLEDO, ya que el hecho punible por el cual fue condenada excede de seis años en su límite máximo, por tanto, no cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues deben cumplirse de manera conjunta los requisitos establecidos en el Código Adjetivo Penal y en la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, una vez analizada la decisión recurrida, así como los requisitos que debe cumplir el o la penada para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria.

Así se tiene que, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, pero sin que ello conlleve la inobservancia de las leyes, debiendo el Jurisdicente considerar siempre el ordenamiento jurídico como un todo.

Por lo que, entre los medios con los que cuenta el Estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, tenemos los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los cuales puede optar el o la penada, siempre que haya cumplido con los requisitos exigidos por el legislador y se evidencie una conducta progresiva por parte del penado o penada, considerando las Juezas que conforman esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, nuestro sistema penitenciario tienen como norte la reinserción del penado, a través del cumplimiento de penas extramuro, la normativa consagrada para la concesión de tales beneficios procesales o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser acatadas, por tanto, estos dos procesos deben cumplirse de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

Así se tiene que el principio de progresividad de los derechos humanos impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce de los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante, para su obtención el o la penada debe cumplir con determinados requisitos consagrados en las normas, ya que el sentido práctico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso, la decisión de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que la resolución no sólo debió estar enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, sino que debía cumplir con lo pautado en el ordenamiento jurídico, esto es, lo dispuesto tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Orgánica de Drogas.

En conclusión, la orientación de las políticas a utilizar en aras de humanizar el sistema penitenciario, vienen dadas en la aplicación de todas las leyes respectivas, siempre y cuando dicha aplicación no contravenga normas de carácter constitucional y legal, pues es de resaltar, que una de las obligaciones del Estado Venezolano es resguardar al colectivo y sancionar a aquellas personas que hayan incurrido en un hecho delictivo, de allí que consideren estas Juzgadoras, que la no aplicación del contenido normativo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, por parte de la Jueza de Instancia, a la hora de emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se traduciría en la contravención de la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en lo que a políticas de humanización penitenciaria se refiere, ya que si bien el Estado persigue que los penados luego de cumplida la pena se reinserten a una sociedad de manera plena, ese cumplimiento de pena debe ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues no podemos considerar que la obligación de un penado de cumplir su pena, la cual devino de la aplicación de la sanción penal por incurrir en un delito, sea relajada en desaplicación de normas que regulan la manera como ha de cumplirse dicha pena, cuando se encuentra relacionada con tipos penales específicos que comprometen bienes jurídicos tan importantes como lo son la salud de las personas, y que va en detrimento del Estado Venezolano, tal como es el caso de las conductas tipificadas en la Ley Orgánica de Drogas.

Resulta evidente para estas Juzgadoras que la penada de autos, fue condenada a por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual estipula: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana , doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión”, por lo que se desprende de la lectura de la disposición transcrita y por la cual fue condenada la penada de autos, que la misma no cumple con el ordinal 4° del artículo 117 de la Ley Orgánica de Drogas, y tomando en cuenta que en casos como el presente, el o la penada deben cumplir tanto con los requisitos contenidos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal como los de la Ley Especial, en tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que le asiste la razón a la Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos de ley para otorgarle a la ciudadana LEIDYS CHIQUINQUIRÁ REBOLLEDO el beneficio peticionado de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Con respecto al alegato expuesto por la apelante, relativo a que la Jueza de Ejecución desconoce el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estima que no lo tomó en cuenta al momento de dictar su fallo; en tal sentido, quienes aquí deciden, le aclaran a la representante de la penada de autos, que la excepción contenida en la mencionada disposición, si bien refiere en el catalogo de delitos, al Tráfico de Drogas de mayor cuantía a los fines del otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penal, también estipula que en esos casos, solo es dable otorgar los beneficios procesales de: trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, una vez que el o la penada hayan cumplido las ¾ de la pena impuesta, nunca refiere a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por tanto, no resultaba tal disposición aplicable al caso bajo análisis.

Los razonamientos anteriormente expuestos, hacen concluir a las integrantes de este Órgano Colegiado, que no encontrándose llenos los extremos de ley, por no cumplir la penada con el ordinal 4° del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho BÁRBARA RIVERO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana LEIDYS CHIQUINQUIRÁ REBOLLEDO, contra la decisión No. 1E-268-14, de fecha 22 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada BÁRBARA RIVERO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana LEIDYS CHIQUINQUIRÁ REBOLLEDO, contra la decisión No. 1E-268-14, de fecha 22 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 203-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA