REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Actuando en sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000026
ASUNTO : VP02-O-2014-000026
DECISIÓN Nº 200-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR


Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.486 y 130.330, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA y NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 13, 18 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la cual va dirigida en contra la presunta conducta desplegada por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien según lo manifestado por los accionantes declinó al Juzgado Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, el asunto seguido a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA y NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, sin llevar a cabo el nuevo acto de presentación de imputados, acordado en virtud de la decisión N° 191-14, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2014.

En fecha 11 de julio de 2014, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose este Cuerpo Colegiado, en el lapso para la admisión o no de la acción de amparo interpuesta por los representantes de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA y NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

DE LA COMPETENCIA

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipulan los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales consagran:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Artículo 5.“...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (El destacado es de la Sala).

Resultando competente para dilucidar las conductas precedentemente mencionadas en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, por tanto, se desprende de lo anteriormente explicado que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto el presunto agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.

Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido de los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta la competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, señalando como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno, en primer lugar, explanar algunos de los argumentos expuestos por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional:

En primer lugar, quienes interpusieron la acción de amparo constitucional, estimaron pertinente plasmar, la siguiente relación de los hechos acaecidos en la presente causa:

En fecha 01 de mayo de 2014, sus representados fueron puestos a la orden del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta y negada comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir.

En fecha 08 de mayo de 2014, la defensa técnica recurrió ante la Corte de Apelaciones del estado Zulia, de la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 05 de junio de 2014, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión N° 128-14, se declaró incompetente para conocer la causa.

En fecha 19 de junio de 2014, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar los recursos de apelación de autos interpuestos, anulando la decisión de fecha 01 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando reponer la causa al estado de la realización de una nueva audiencia de presentación, por ante un órgano subjetivo diferente al que dictó el fallo anulado.

En fecha 03 de julio de 2014 la defensa solicitó por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tribunal al que correspondió conocer el asunto por distribución, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de haber transcurrido 14 días desde que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anuló la decisión mediante la cual se ordenó la privación judicial preventiva de libertad de sus patrocinados, no obstante, no obtuvieron respuesta por parte del mencionado Juzgado Segundo de Control.

En fecha 04 de julio de 2014, se llevó a efecto audiencia de presentación del imputado REÍLAN URDANETA, con motivo de la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Décimo de Control, audiencia que se llevó a efecto en el Juzgado Segundo de Control, (no siendo este Tribunal el que ordenara su aprehensión) y en criterio de los representantes de los imputados, es cuando el mencionado juzgado se aboca al conocimiento de la causa a pesar de haberla recibido con anterioridad y decide declinar la competencia al Juzgado Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, y ordena el traslado de sus representados a esa ciudad, después de escuchar la solicitud del Ministerio Público, situación que la Fiscalía ya había planteado ante el Juzgado Décimo de Control, y a la cual se opuso la defensa, en fecha 26 de junio de 2014; declinatoria que realizó el Juzgado Segundo de Control sin dar oportuna respuesta a las solicitudes de la defensa y sin cumplir con lo ordenado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, aunado a que lo hizo a espaldas de defensa técnica, situación por la cual hizo la respectiva apelación.

Manifestaron los defensores de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA y NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, que los mismos siguen detenidos sin haberles realizado la audiencia de presentación ordenada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 191-14, de fecha 19 de junio de 2014.

En el capítulo denominado “DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLENTADOS (sic) MIS REPRESENTADOS DEL CUAL SE BUSCA SE GARANTICE ESTE SUPERIOR JUZGADO”, esgrimieron quienes interpusieron la presente acción de amparo, que a sus representados se les ha negado el derecho a la libertad, tutela judicial efectiva, el debido proceso, previstos en los artículos 44, 26 y 49 de la Carta Magna, al no realizar el Juzgado Segundo de Control, la audiencia de presentación de los imputados de manera expedita, ordenada por el Juzgado Superior, por tanto, se violan garantías constitucionales al permanecer sus representados detenidos sin justificación legal alguna, ya que la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad es nula, de acuerdo a lo decretado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, siendo así se encuentra transgredido lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad personal, así como lo establecido en el artículo 49 ejusdem, los cuales citaron para ilustrar sus argumentos.

En el capítulo titulado “PRETENSIÓN O PETITORIO”, alegaron los profesionales del derecho, que comparecen para interponer la presente acción de amparo, en aras del cumplimiento del mandato del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Título V, del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado al Habeas Corpus, e igualmente en aras del cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 del derecho a la libertad personal de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto al no realizar el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la audiencia de presentación de sus defendidos, una vez que fueron detenidos y puestos a su orden, teniendo 48 horas establecidas en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre su libertad o al menos escucharlos, les cercenó derechos fundamentales, y por consiguiente sus patrocinados están privados ilegítimamente de su libertad.

En razón de lo expuesto, solicitan los accionantes en amparo, a la Alzada se sirva amparar la libertad y seguridad personal de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA y NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, y en consecuencia se sirvan expedir a su favor un mandato judicial de habeas corpus, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, sea ordenada de manera inmediata la libertad plena de sus representados.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Del contenido de la acción de amparo constitucional incoada, se observa que la misma fue ejercida contra la presunta conducta desplegada por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en criterio de los accionantes transgredió el derecho a la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA y NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, por cuanto declinó la competencia para conocer el asunto que se les sigue en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, al Juzgado Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, sin realizar el acto de presentación de imputados ordenado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, mediante decisión N° 191-14, de fecha 19 de junio de 2014.

En aras de resolver, la pretensión de la parte accionante, este Cuerpo Colegiado, solicitó información de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA y NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual mediante oficio N° 4455-14, de fecha 14 de julio de 2014, indicó lo siguiente:

“… En fecha 04 de Julio (sic) de 2014, fueron remitidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia; en virtud de la decisión que fuera dictada en fecha 19-06-14, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la cual declaró con lugar el pedimento realizado por los abogados defensores de los imputados CESAR (sic) GUADAÑA (sic) SERVIGNA, ANGEL (sic) EDUARDO ALVAREZ (sic) AVILEZ, ELEAZAR ANDRES (sic) GUERRA COLINA, ORUZMA NEGRETTE FLORES y NILIA NAVAS MARCHAN, y consecuencialmente ordeno (sic) se llevara a efecto una nueva Audiencia de Presentación por otro Juzgado de Control distinto al que decreto (sic) las medidas privativas de Libertad (sic); pero es el caso que en fecha 04-07-14, se llevó a efecto el acto de la presentación del ciudadano: REILAN ENRIQUE URDANETA ORTEGA…sobre quien pesaba una orden de aprehensión librada por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 02-0514, y en el acto en cuestión el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público. Dr. MANUEL NUÑEZ, hace del conocimiento que la causa que nos ocupa, cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Área Metropolitana de la Ciudad (sic) capital, ya que ha venido conociendo la Causa (sic); en razón, que los hechos delictivos que dieron origen a esta investigación, acontecieron en la ciudad capital, por lo que el Ministerio Público, sometió a consideración actuaciones, relacionadas con otros co-imputados, partícipes de los hechos delictivos; por ello, opera el principio de Prevención (sic), previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el aludido Juzgado, conoció de los hechos que nos ocupa (sic) con anticipación cuando entro (sic) a conocer el Juzgado Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, (sic) DECLINE (sic) la competencia del conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Control del Área metropolitana (sic) de Caracas, para ser acumulada al Expediente Nro. 4C-S-786-2014, así como escrito consignado por ante este Tribunal, en fecha 03 de Julio (sic) de 2014, donde claramente se hace una relación cronológica y específica de los hechos que forman parte del contexto de la causa, por lo que se DECLARO (sic) SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECLINO (sic) LA COMPETENCIA, en fecha 04-07-14, con decisión No.115-14…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Una vez plasmada la información aportada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y analizadas las actas que conforman la presente causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional, es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces e idóneas. De esta definición pueden destacarse las siguientes características:

1.- Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata de un recurso ni un derecho, pues se ubica más dentro del mundo de las garantías.

2.- Se trata de una acción de carácter extraordinaria, pues sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de normas de carácter legal, paro lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, es decir, no se trata de una vía de control de legalidad.

3.- Procede en la medida en que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.

4.- Procede en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aun existiendo la vía ordinaria preestablecida, la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.
5.- Mediante la acción de protección constitucional se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

6.- La acción de amparo constitucional debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.

7.- Es una acción netamente jurisdiccional.

La base legal del amparo constitucional se encuentra en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o e la restricción de garantías constitucionales”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Esta norma constitucional que regula la institución del amparo constitucional, se encuentra conectada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no consagrados en el texto constitucional referidos a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, así como con el artículo 26 Constitucional, conforme al cual, la acción de amparo constitucional también se hace extensible a la protección de intereses colectivo y difusos.

Así se tiene que el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que más se asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza expuesta en la solicitud; pero además es autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida en que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales, es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y preexistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida en que estas vías no sean breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido de que no depende del agotamiento de vías ordinarias, es decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad está limitada a aquellas vías que no requieren previo agotamiento, por no ser idóneas o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada estima pertinente traer a colación, el criterio sostenido en la decisión N° 715, de fecha 13 de mayo de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó establecido:

“… esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a caso en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas…”.


La misma Sala en decisión N° 933, de fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:

“…la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias. (i) que el juez del cual emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, como requisito adicional que se hayan agotado todo mecanismo procesal existente, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…”.


En este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado, consideran propicio traer a colación la opinión de los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, extraída del texto “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, pág 69, quienes incluyen entre los principios que forman la acción de amparo, el siguiente:

“Principio según el cual la sentencia que se dicta en el procedimiento de amparo no crea ni establece derechos, sólo los reconoce y restablece”
Este principio es consecuencia del derecho procesal, donde las decisiones de los operadores de justicia como emanación de la jurisdicción que tiene el Estado no crea derechos a los administrados o accionantes, solo los reconoce, de manera que en materia de amparo constitucional, la decisión judicial no crea derechos constitucionales al accionante, ni lo establece, por el contrario, sólo se limita a declararlos a reconocerlos cuando han sido vulnerados, bien los que hayan sido delatados u otros que determine oficiosamente el juzgador, restableciendo la situación constitucional vulnerada y volviendo las cosas a como estaban anteriormente o bien a la situación jurídica que más se le asemeje, todo ello en función de que precisamente el amparo es una acción y garantía que se activa cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, buscándose a través de dicha garantía restablecer la situación constitucional vulnerada, de manera que el derecho existe antes del proceso y a través del mismo- proceso se busca su reconocimiento y restablecimiento”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Evidencian quienes aquí deciden, que si bien los accionantes, abogados JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, señalan que a sus representados le han sido vulnerados derechos de rango constitucional, por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la misma declinó el asunto seguido a sus representados CÉSAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA y NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al Juzgado Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, sin antes realizar la audiencia de presentación de imputados, ordenada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N°191-14, de fecha 19 de junio de 2014, no obstante, al ajustar las anteriores consideraciones, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios explanados, al caso bajo estudio, se desprende que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que retrotraer el proceso al estado que tenía al momento de realizar la nueva presentación de imputados, constituiría una reposición inútil, puesto que la causa fue declinada y remitida a otro Juzgado de Control en el Área Metropolitana de Caracas, el cual ha venido conociendo del asunto, y en virtud del principio de prevención y de unidad del proceso, la Jueza a quo se desprende del asunto una vez planteada tal solicitud por la Representación Fiscal, adicionalmente, llevar a cabo el mencionado acto de presentación de imputados en este Circuito Judicial Penal, se traduciría en retardo y desorden procesal, no solo porque tal acto se puede llevar a cabo en el tribunal declinado, sino que en caso que la defensa estime pertinente ejercer el recurso de apelación de la decisión que se genere en el acto de presentación, la misma debe conocerla una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito, estando pendiente la declinatoria del asunto, o en caso de hacer efectiva de manera inmediata la declinatoria, la Alzada no contaría con los soportes para dilucidar el recurso, y es por ello que en el presente asunto, se constata que los derechos que presuntamente han sido vulnerados, no pueden restablecerse ni puede retrotraerse la causa al estado anterior, sin lesionar derechos fundamentales de los representados de los accionantes, además no cuenta este Cuerpo Colegiado con los soportes necesarios para descartar que el Juez natural de los procesados sea el Juez Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, en su condición de rectoras y ordenadoras del proceso, y con la finalidad de ejecutar las medidas necesarias para mantener la legalidad constitucional del mismo, y visto que no existe en el caso bajo estudio la posibilidad de reparar la situación jurídica alegada como infringida, lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE TUTELA CONSTITUCIONAL, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenía antes de la violación”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a la causal contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el autor Freddy Zambrano, en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional, pags. 338 y 339, señaló:

“Tampoco es admisible la acción de amparo constitucional cuando se trate de situaciones irreparables; es decir, cuando no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. El carácter restablecedor a que tiende la acción de amparo, impide su aplicación a situaciones irreparables, como sucede, por ejemplo, cuando el actor pretende que se le cree una situación jurídica que no es posible lograr por vía del amparo constitucional. En un caso resuelto por el Supremo Tribunal el accionante pretendía que la Sala le ordenara al Ministerio de la Defensa que le otorgara una pensión como militar retirado de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo que implicaba la creación de una situación jurídica nueva, que no posible lograr por vía de amparo. Al no se posible volver las cosas al estado previo a las violaciones presuntamente ocurridas, la Corte declaró improcedente la acción de amparo.
Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente. A este respecto, la Sala Constitucional ha dicho que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedor del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados.
Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, págs 129 y 130, indicaron:

“Esta causal contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al caso en que la situación constitucional jurídicamente infringida sea irreparable por la vía constitucional del amparo, lo que hace perder el interés en la tutela constitucional, por tratarse de hechos que han vulnerado derechos fundamentales que no puede retrotraerse o restablecerse al estado anterior a la vulneración o a la que se le asemeje. Luego, el amparo constitucional se caracteriza por su naturaleza restablecedora, que involucra que si mediante el ejercicio de la pretensión constitucional no puede repararse y restablecerse la situación jurídica vulnerada y delatada, el amparo pierde su carácter y naturaleza, así como el interés de las partes en la decisión del asunto, que produce la inadmisibilidad ab innitio o sobrevenidamente de la tutela constitucional”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2002, con respecto a esta causal de inadmisibilidad, refirió:

“…Para que se considere que existe una situación irreparable, debe existir certeza de que mediante el amparo no es posible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
Para que ocurra el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, previsto en el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, referido a la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que constituye una evidente situación irreparable, debe existir la certeza de que mediante el amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, es decir, que no es posible poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1714, emanada de la misma Sala, en fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado:

“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo, pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional o, por otro lado, existen situaciones donde el juez de amparo puede haber llegado muy tarde a tratar de corregir las presuntas infracciones constitucionales del sujeto agresor.

De lo expresado se desprende que en el caso bajo análisis, la lesión constitucional alegada no puede ser reparada, lo que permite concluir a quienes aquí deciden, que se ha constatado una INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3°de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, no puede este Cuerpo Colegiado, adoptar las medidas necesarias para restablecer la infracción que alega la parte accionante, ya que constituiría en una reposición inútil el hecho de retrotraer la causa, al estado que la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice el acto de presentación de imputados de los ciudadanos CÉSAR GUADAMA SERVIGNA y NILIA NAVAS MARCHAN, por cuanto tal acto puede verificarse por el principio de competencia y unidad del proceso ante el Juzgado Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no existe la posibilidad de reparar la situación jurídica alegada como infringida, y mediante la acción de amparo intentada no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación alegada por los accionantes, y tal reposición pudiera acarrear la vulneración de principios como celeridad procesal, unidad del proceso y el juez natural.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE TUTELA CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Órgano Colegiado, mediante la acción de amparo no puede volver las cosas al estado que tenía antes de la violación alegada, ya que ello constituiría una reposición inútil. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto, no se constató temeridad manifiesta en la acción interpuesta, no se impone sanción alguna a la parte accionante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente asunto, se ha constatado una causal de INADMISIBILIDAD en la acción de amparo propuesta por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensores de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA y NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que reponer la causa al estado que tenía al momento de llevarse a cabo la presentación de imputados, constituiría una reposición inútil.

SEGUNDO: No se impone sanción alguna a la parte accionante, por cuanto no se constató temeridad manifiesta en la acción interpuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.



LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


EL SECRETARIO
Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA


En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el No.200-14, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


EL SECRETARIO
Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA