REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000668
ASUNTO : VP02-R-2014-000668
DECISIÓN N° 199-2014.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra la decisión Nº 4C-646-2014, de fecha 04-06-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YONNYS JACOBO VERDE REYES, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HARRINSON ENRIQUE MEDINA BARRIOS, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 04 de Julio de 2013, se admitió de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Denuncia que, la Jueza de Instancia le otorgo en el acto de presentación de imputado al ciudadano YONNYS JACOBO VERDE REYES Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a quien se le procesa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HARRISON ENRIQUE MEDINA BARRIOS; cuando existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cumpliendo así los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
PETITORIO:
Solicitó la apelante que, se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El ciudadano Abogado NEUDO PEROZO, actuando en su carácter de defensor del imputado YONNYS JACOBO VERDE REYES, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Indicó la defensa que, el recurso de apelación interpuesto por la defensa carece de fundamentación jurídica y contraviene el orden, ya que la medida a imponer no es una medida de libertad plena sino una medida de aseguramiento fundamentada y ajustada a derecho, por cuanto no existen elementos de convicción que puedan comprometer a su defendido en el hecho que se investiga y el mismo está apresto a colaborar, para así de alguna manera obtener conocimiento de los que ocurrió realmente y de los verdaderos responsable del hecho que se investiga, destacando que el hecho en cuestión tiene más de diez (10) años de ocurrido.
Aduce quien contesta que, su defendido se encontraba en su labores de vigilante sin ningún tipo de armamento, tal como lo refieren los ciudadanos MONICA PATRICIA GONZALEZ en su condición de administradora para aquel entonces de la empresa “L Y M” Construcciones C.A., quien resume en su entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su delegación ciudad Ojeda, en fecha 02-03-2009, que los vigilantes en ningún momento tuvieron acceso a ningún tipo de arma, explicando igualmente, que la única manera es para el turno de la noche, la cual es una escopeta calibre 12, así como, que tal escopeta se encuentra resguardada en una garita bajo llave. Igualmente, el ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, quien es trabajador de la mencionada empresa, dejó constancia en la entrevista que la empresa solo tiene una escopeta y la misma se encuentra en la garita de vigilancia del patio principal, para los casos de emergencia y no se les permite en la empresa que los vigilantes porte escopeta por medidas de seguridad.
Continuó señalando que, en la necropsia de ley practicada a la victima, el mismo presento herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil en cara posterior del hemotórax izquierdo, por debajo del ángulo inferior de escápula a nivel del noveno espacio izquierdo, produciendo su recorrido ruptura del pulmón izquierdo y corazón; y que el día de la audiencia planteó que su defendido en ningún momento actuó en contra de la víctima, pues la presentación de la vindicta publica quiere hacer ver que su representado accionó un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, donde el daño que pudiera haber causado de acuerdo a las practicas forense sería un daño muy diferente y de acuerdo al examen médico forense practicado a la víctima es otro el tipo de arma de corta distancia, distancia donde incluso se observa en el referido informe que la herida dejo una cintilla de contusión de un único proyectil y una única herida, tal como se evidencia de la Inspección Ocular en la necropsia.
PETITORIO:
Solicitó la defensa que no sea admitido el recurso de apelación, y se confirme la decisión apelada.
DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 4C-646-2014, de fecha 04-06-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YONNYS JACOBO VERDE REYES, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de HARRINSON ENRIQUE MEDINA BARRIOS, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Al respecto, arguye el Ministerio Público, que la Jurisdicente decretó al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso, que en su criterio, procedía una medida privativa de libertad, puesto que se cumplen con los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quedó demostrado en actas, que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad; así como fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en el mismo.
En este sentido, esta Sala de Apelaciones trae a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:
“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR…
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por la representante del Ministerio Publico y la defensa de auto, se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 02 de junio del año 2014 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 04/09/2009 mediante Resolución registrada bajo el Nro. 1340-09.
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de la preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código penal, cometido en perjuicio del Ciudadano HARRINSON ENRIQUE MEDINA BARRIOS, convicción que surgen de los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el Acta de Inspección Ocular de fecha 26-09-2003, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de que en el sector de la Carretera L, entre Redoma L y avenida 51…observado a una distancia de un metro del extremo de la carretera L, a la orilla de la vía el cuerpo sin vida de una persona…
2.- Con el Acta de Entrevista rendida en fecha 26-09-2003 ante el Cuerpo de Investigaciones…por la ciudadana MAZA BARRIOS HAIBES MARIA…
3.- Con la Necropsia del (sic) Ley practicada al cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HARRISON ENRIQUE MEDINA BARRIOS practicada por los ciudadanos Dres JOSE LUIS FLORES y CHIQUINQUIRA SILVA…
4.- Con el Acta de Entrevista rendida en fecha 29-09-2003, ante el Cuerpo de Investigación…por el ciudadano LERVI ANTONIO CONTRERAS CHOURIO…
5.- Con el Acta de Entrevista rendida en fecha 29-09-2003 ante el Cuerpo de Investigaciones…por el ciudadano JORQUIS GABRIEL VCALDERON DOMINGUEZ…
6.- Con el Acta de Entrevista rendida en fecha 30-09-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones…por el propio imputado ciudadano YONNUS JACOBO VERDE REYES,
7.- Con la Experticia Planimétrica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones…
8.- Con el Acta de Entrevista rendida en fecha 04-05-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones…por el ciudadano LINO MAURICIO PEROZO…
Elementos de convicción para estimar al hoy imputado YONNYS JACOBO VERDE REYES es autor o participe en la presunta comisión del delito…HOMICIDIO previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano HARRISON ENRIQUE MEDINA BARRIOS, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este Juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.
Ahora bien, estima quien aquí decide, que nos encontramos ante una investigación bastante voluminosa, que versa sobre unos hechos ocurridos en el año 2003, y tratan sobre un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y el cual merece una pena privativa de libertad. No obstante, de la revisión de todas y cada una de las actuaciones …se evidencia que la presente causa se inicia en fecha 26 de septiembre del 2003, donde presuntamente el ciudadano hoy imputado JNNY VERDE, cuando se desempeñaba como vigilante en uno de los patios de la Empresa L&M, ocasiona la muerte del ciudadano HARRISON MEDINA, de una herida por arma de fuego …circunstancias de tiempo, modo y lugar que es narrada por los ciudadanos LERVI CONTRERAS quien manifesta:”…llegamos los tres y escuchamos el primer disparo y cada quien agarro por su lado, después escuche un segundo disparo y vi a un vigilante dentro de la Compañía con la escopeta en la mano …” asimismo el ciudadano YORBIS CALDERON expone en su entrevista: “…llegamos al sitio y cuando estábamos agarrando la chatarra, escuchamos el primer disparo y cada a quien agarro por su lado, después yo escuche el segundo disparo y cuando estaba como a cien metros vi a un vigilante de la compañía arriba de la pared, pero no lo pude reconocer porque no lo vi…”sin embargo este Tribunal observa igualmente inserto a las actas los siguientes elementos de convicción Entrevista realizada al ciudadano LINO PEROZO…Así mismo, corre inserta Acta de investigación realizada por funcionarios…donde dejan constancia que el cadáver del ciudadano HARRISON MEDINA BARIOS fue encontrado a doscientos metros (200 Mts9 …de la empresa L & M…Riela igualmente denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA AURORA BARRIOS por ante el Ministerio Publico en fecha 24-02-2006…Por lo que al analizar las actas de investigación se observa que existen elementos contrapuestos que deben esclarecerse en la narración circunstancida de los hechos y realizar un equilibrio bajo las base del debido proceso y procesar no solo los elementos que de alguna manera comprometan las responsabilidad penal del hoy imputado sino también los elementos que exculpen su culpabilidad, por lo que en esta etapa de la investigación, partiendo de que la naturaleza de las medidas privativas de libertad es de carácter preventivo y no sancionatorio, y del análisis de las circunstancias de comisión de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, considera este Tribunal que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad puede mantenerse la investigación sin desviarse el curso del proceso, así como garantizaría que no quede ilusoria la pretensión fiscal, por lo que se aplicaría en base a los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad consagradas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente las establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…Y ASI SE DECIDE.”
Una vez plasmadas la anterior actuación que corre inserta a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de justicia en reiteradas jurisprudencia, ha dejado asentado que las medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son medidas de coerción, claro son menos aflictivas que las privativas de libertad, pero las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso. Por otro lado, estas medidas cautelares serán decretadas por el Juez que este conociendo de la causa, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosas para el imputado, lo cual podrá hacer de oficio o a petición de Ministerio Publico, la cual deberá ser debidamente fundada.
Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”
El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:
“Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.”
El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:
“Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma” (p.355)
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)” (p.491) (negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:
“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)
Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HARRINSON ENRIQUE MEDINA BARRIOS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado YONNYS JACOBO VERDE REYES, identificado en actas, en el delito que se investiga, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión realizada a la decisión recurrida, evidencia esta Sala de Alzada que la misma se encuentra debidamente justificada y motivada, así como, la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto ésta es una facultad discrecional de la Jueza, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la Jueza de Instancia constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 236 del mencionado Código, procedió a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, apartándose de la solicitud hecha por el Ministerio Público en el Acto de Presentación de Imputado, ya que del estudios de las actas evidencio que la investigación versa sobre unos hechos ocurridos en fecha 26-09-2003, cuando el imputado YONNYS VERDE REYES se desempeñaba como vigilante en uno de los patios de la EMPRESA L & M, y que presuntamente le ocasionó la muerte al ciudadano HARRISON MEDINA de una herida producida por arma de fuego, según el Informe Medico Forense, aunado a las declaraciones de los ciudadanos LERVI CONTRERAS, YORBIS CALDERON donde señalaron que se encontraban agarrando la chatarra, cuando escucharon el primer disparo, cada quien agarro por su lado, después escucharon el segundo disparo, estando a 100 metros observaron al vigilante de la compañía arriba de la pared, pero no lo pueden reconocer ya que no lo vieron bien, solo observaron una persona con camisa azul con un arma niquelada, así como de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA BARRIO por ante el Ministerio Publico. Asimismo, la Jueza a quo dejo constancia en la decisión que de la revisión que realizó a las actas de investigación constato que existen elementos contrapuestos que deben esclarecerse a través de la investigación, a los fines de preservar el debido proceso, al igual, que presunción de inocencia y la afirmación de libertad consagradas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, con relación a lo esgrimido por el Ministerio Público, considera esta Alzada que, la calificación atribuida a los hechos en el acto de presentación está sometido al control jurisdiccional, el cual fue ejercido en el presente caso, al adecuar la Juzgadora de instancia, de acuerdo al contenido de las actas que fueron sometidas a su conocimiento, la precalificación al tipo penal que describe la conducta presuntamente atribuida por el imputado, atendiendo al contenido de la norma, en atención a los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, se evidencia de la misma decisión que está plenamente motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para la Jueza a quo, quien debió prestar y en efecto prestó atención a que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el mencionado artículo 236, pero asimismo, ya que es la persona indicada en el caso de marras, en virtud, de que es éste, el Juez, quien escucha a las partes y una vez oídos los alegatos de los mismos, dicta la decisión mas adecuada por tener la inmediación de los hechos.
En este mismo sentido, precisan indicar los integrantes de esta Alzada, que el decreto contenido en el fallo objeto de impugnación, no impide al Ministerio Público, llevar a cabo la investigación, a los fines emitir el acto conclusivo que corresponda, puesto que la Jueza de instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al titular de la acción penal.
Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, y podrán ingresar probando al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).
Concluye esta Sala de Alzada, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano YONNYS JACOBO VERDE REYES, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 4C-646-2014, de fecha 04-06-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YONNYS JACOBO VERDE REYES, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de HARRINSON ENRIQUE MEDINA BARRIOS, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 4C-646-2014, de fecha 04-06-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES PROFESIONALES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala-Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS
EL SECRETARIO
Abog. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 199-2014.
EL SECRETARIO
Abog. RUBEN MARQUEZ
JFG/gr.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000668