REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de julio de 2014
203º y 154º
ASUNTO: 7J-630-14 RESOLUCIÓN: 65/2014
SE ENTREGA DE VEHÍCULO
Corresponde a este Despacho Judicial emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por la ciudadana YULIVET MAYELIN MONTAÑA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la acusada JOHANNNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, según poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco, en fecha 26/09/13, inserto bajo el nro 61, tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante la cual, requiere la entrega material del vehículo: MARCA RENAULT, MODELO TAXI, PLACAS FP181T, COLOR BLANCO, AÑO 2002, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLB0352M604966, SERIAL DE MOTOR A700R128726, por pertenecer a su mandante.
En fecha 10 de junio de 2014, se recibió comunicación emanada de la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público, y en tal sentido informan que por ante ese Despacho Fiscal, solo reposa la carpeta administrativa contentiva del escrito acusatorio en contra de las acusadas JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA y MARIED SOFIA MORENO DE FERNANDEZ.
En fecha 07/07/14, se recibió oficio nro 0570-14, de fecha 17/06/14, emanado de la Oficina Regional INTT-Maracaibo, donde que el vehículo PLACA: FP181T, registra en el sistema con las características: MARCA: RENAULT, MODELO TAXI, AÑO 2002, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR: A700R128726, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB03052M604966, USO TRANSPORTE PUBLICO, PROPIETARIO ELIANA COROMOTO GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad nro V-10.424.227.
En fecha 08/07/14, se recibió oficio nro 50/2014, emanado de la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 02/07/14, donde remiten anexo, copia fotostática certificada de documento autenticado por ante esa Notaria, en fecha 15/05/08, anotado bajo el nro 71, tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En tal sentido, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado, negrilla y énfasis del Tribunal). (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:
... Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel... (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Asimismo, se hace referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos… (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez o Jueza de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos; pero estando la causa en esta fase de juicio, es a esta Juzgadora a quien le corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
a.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.
b.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez o Jueza de Control a quien también el interesado o interesada podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste; y tal como se indico anteriormente, estando la causa en esta fase de juicio es a esta Juzgadora a quien le corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
c.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado o interesada demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.
Dentro de este contexto, se establece como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota de la pieza nro 02 de la investigación fiscal, al folio (01), denuncia interpuesta por el ciudadano TONY ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 24/05/13, denuncia esta que diere origen al presente proceso penal.
De igual manera, se evidencia que la retención del vehículo del vehículo: PLACA: FP181T, MARCA: RENAULT, MODELO TAXI, AÑO 2002, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR: A700R128726, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB03052M604966, USO TRANSPORTE PUBLICO, y el cual es objeto de análisis, se origina conforme al acta policial de fecha 18 de septiembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Zulia, se trasladaron hasta la avenida 3E, con calle 3F, avenida Dr. Portillo, edificio Torre Ejecutiva, local banco de Venezuela, oficina 679, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando fueron hacer efectiva orden de aprehensión en contra de la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, a quien al momento de efectuarle la revisión corporal, le fue incautado un carnet de circulación del mencionado vehículo, estando el bien automotor al salir de dicha entidad financiera, por lo que los funcionarios actuantes le solicitaron las llaves y lo trasladaron hasta el estacionamiento de la subdelegación.
Consta en la carpeta administrativa, Certificado de Registro de vehículo nro 9FBLB03052M604966-1-1, de fecha 18/01/08, a nombre de la ciudadana ELIANA COROMOTO GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad nro V-10.424.227; así como, documento notariado ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 2007, anotado bajo el nro 56, tomo 175 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, donde la ciudadana ELIANA COROMOTO GONZALEZ ROSALES, le vende el vehículo objeto de análisis al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CAPELO VALERO.
Así mismo, se desprende de la mencionada carpeta, que la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, es la propietario del vehículo objeto de análisis de acuerdo al documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha 15/05/08, nro 71, tomo 60, de los libros de autenticación de dicha Notaria, donde el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CAPELO VALERO, le vende a la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, el vehículo objeto de análisis, conforme a Certificado de Registro de vehículo nro 9FBLB03052M604966-1-1, de fecha 18/01/08; documento este que fue verificado por este Tribunal, tal cual se evidencia del oficio nro 50/2014, emanado de la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 02/07/14, donde remiten anexo, copia fotostática del mismo.
De igual manera, consta oficio nro 0570-14, de fecha 17/06/14, emanado de la Oficina Regional INTT-Maracaibo, donde que el vehículo PLACA: FP181T, registra en el sistema con las características: MARCA: RENAULT, MODELO TAXI, AÑO 2002, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR: A700R128726, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB03052M604966, USO TRANSPORTE PUBLICO, PROPIETARIO ELIANA COROMOTO GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad nro V-10.424.227.
Por otra parte, se desprende de la pieza nro 02 de la investigación fiscal, Experticia de Reconocimiento y avaluó real de vehículo de fecha 18/09/13, suscrita por el experto HEMBERTH GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Zulia, practicada al vehículo: MARCA: RENAULT, MODELO SIMBOL, AÑO 2002, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACA: FP181T, donde se deja como conclusión que presenta: serial de carrocería y de motor se encuentran en estado ORIGINAL; así mismo, no registra solicitud ante el SIIPOL y por el enlace CICPC-INTT registra a nombre de ELIANA COROMOTO GONZALEZ ROSALES, cédula de identidad nro v-10.424.227.
Consta también de la pieza nro 02 de la investigación fiscal, experticia nro 259 de fecha 10/09/13, suscrita por el TSU FUENMAYOR YOIMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Zulia, realizada al Certificado de Circulación emitido por Transito Terrestre, a nombre de ELIANA COROMOTO GONZALEZ ROSALES, determinándose que es AUTENTICO.
Consta de la pieza nro 02 de la investigación fiscal, folios (243) y (244), auto de fecha 17/10/13, y comunicación de la misma fecha, dirigida a la ciudadana YULIVET MAYELIN MONTAÑA MENDOZA, donde la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, niega la entrega del vehículo, en razón a que la investigación se inicio por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y el vehículo requerido se considera imprescindible para la investigación, hasta tanto se dicte el respectivo acto conclusivo, situación esta que no obsta a ejercer el respectivo control judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04/11/13, la Fiscalia Novena del Ministerio Público, presento formal acusación en contra de las ciudadanas acusadas JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA y MARIED SOFIA MORENO FERNANDEZ, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 9° con la circunstancia especifica contenida en el párrafo único del precitado articulo, asimismo, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, a titulo de complicidad necesaria para la ciudadana JOHANNY MONTAÑA, y de autora para la ciudadana MARIED MORENO, conforme el artículo 84 parte in fine y finalmente el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal a titulo de autora para la ciudadana MARIED MORENO, y a titulo de complicidad necesaria para la
ciudadana JOHANNY MONTAÑA, cometidos en perjuicio de TONI ALBERTO DE ABREU RODRÍGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, se observa que la solicitud de entrega de vehículo se transfirió a este Órgano Jurisdiccional, en razón de la negativa de entrega del Ministerio Público, y presentada acusación y decretado auto de apertura a juicio.
En este aspecto, se precisa, que la negativa del Ministerio Público, devino en razón a que la investigación se inicio por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y el vehículo requerido se considera imprescindible para la investigación, hasta tanto se dicte el respectivo acto conclusivo, acto conclusivo este presentado a posterior de dicha negativa.
De igual manera, de acuerdo a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 55 relacionado con los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados, refiere: “Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios”.
En tanto, de la audiencia de presentación de imputados de fecha 20/09/13, celebrada por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito y Sede, así como, del escrito acusatorio interpuesto, y de la audiencia preliminar, no consta solicitud de incautación preventiva del vehículo objeto de análisis, y por ende, pronunciamiento del Tribunal de Control, razón por la cual, no existe impedimento para la entrega del vehículo objeto de análisis.
Así mismo, la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, adquirió el vehículo en fecha 15/05/08; fecha esta antes de los hechos, los cuales iniciaron en fecha 21/05/13, conforme consta en denuncia, interpuesta por el ciudadano TONY ALBERTO DE ABREU RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 24/05/13.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto, y las cuales fueron anteriormente referidas, que la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, es una poseedor de buena fe y es la legítima dueña del vehículo que hoy reclama, conforme se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha 15/05/08, nro 71, tomo 60, de los libros de autenticación de dicha Notaria, donde el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CAPELO VALERO, le vende a la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, el vehículo objeto de análisis, conforme a Certificado de Registro de vehículo nro 9FBLB03052M604966-1-1, de fecha 18/01/08; lo que la acredita como propietaria, por cuanto tiene las características definidas en el artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez o Jueza, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 Ejusdem, dicho documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes; y de igual manera, no presenta por ante el SIIPOL ninguna solicitud; por lo que dicho vehículo puede ser identificado y reconocido a través de sus seriales de identificación, los cuales se encuentran ORIGINAL.
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional… (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 338 de fecha 18-07-06 en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, estableció:
…En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano. (Negrilla de este Juzgado)
Conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados tanto por la Sala Constitucional como Penal, debemos tener en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo: MARCA: RENAULT, MODELO TAXI, AÑO 2002, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR: A700R128726, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB03052M604966, USO TRANSPORTE PUBLICO, y estando la causa en esta fase de Juicio, es a quien le compete pronunciarse sobre la entrega del mismo; y al comprobarse con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos la legitima propiedad del referido vehículo, por parte de la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA.
A este respecto, cabe referir el criterio que acoge la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en fecha 15 de abril del 2009, en el asunto Nro VP02-R-2009-000180, donde estableció:
…EN VISTA DE QUE EN LA CAUSA, SE EVIDENCIA LA POSESIÓN DETENTADA SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA, POR parte de la MARIA DE JESÚS PEREA CASTILLO…, lo procedente en derechos la entrega del mismo, solo en calidad de DEPOSITO, al observar de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente decisión, …que presenta en los seriales de identificación del vehículo solicitado: por una parte, la placa que identifica el Serial de Carrocería VIN …se determino como ALTERADO; que la placa que identifica el serial de Carrocería Body…, se determino como ALTERADO, que el serial que identifica el Chasis…fue determinado como ALTERADO, y el serial de Motor …fue determinado ORIGINAL. Observándose de la misma manera, que respecto a la constancia de certificación de datos realizada al documento original… se evidencia que el mismo es original y quien aparece en el mismo es la ciudadana MARIA DE JESUS PEREA CASTILLO e indica la característica del vehículo en cuestión; ello demuestra una posesión de buena fe razón por la cual quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón, por cuanto se evidencia de actas que a la ciudadana le pertenece el vehículo de actas….Pr lo tanto, esta Sala de Alzada: ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo…
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Por ello, y por cuanto el artículo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre, expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, y pudiendo ser el bien vehicular identificado a través de sus seriales de identificación; y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente la entrega del vehículo: MARCA RENAULT, MODELO TAXI, PLACAS FP181T, COLOR BLANCO, AÑO 2002, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLB0352M604966, SERIAL DE MOTOR A700R128726; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser entregado a su apoderada YULIVET MAYELIN MONTAÑA MENDOZA. Y así se decide.
Ahora bien, ordenada la entrega del vehiculo en cuestión, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de que se exonere del pago de estacionamiento a la propietaria JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, fundamentando la misma en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/08, nro 758-08, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
En este aspecto, este Tribunal hace mención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1881 expediente 06-1215 de fecha 20/10/06 en ponencia de al Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual estableció:
…Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.
En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide. (Subrayado y énfasis nuestro)
Así mismo, sentencia nro 2532 de fecha 17/09/03 de la Sala Constitucional que dispuso:
(...) En todo caso, los gastos que generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito...’; (Negrilla del Tribunal).
Criterio este ratificado por la misma Sala en fecha 28/04/05, bajo el nro 665, al disponer que:
…ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él. (Negrilla y énfasis del Tribunal).
Así mismo, la sentencia de la Sala Constitucional, aludida por la hoy solicitante, de fecha 08/05/08, nro 758, en la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAA, se resolvió acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial del ESTACIONAMIENTO EL PARAÍSO C.A., en contra decisión emitida el 2 de agosto de 2007, por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ratifica los criterios aludidos, donde se estableció:
Esta Sala, mediante sentencia n.° 665, de 28 de abril de 2005, caso: Estacionamiento Mampote II, C.A.., estableció lo siguiente:
Por otra parte, asienta la Sala, que así como lo afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se configuró la violación del derecho de propiedad de la empresa accionante, toda vez que el bien mueble no era de su propiedad, sino que le pertenecía al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago, y que se encontraba bajo guarda y custodia de la empresa, en razón del procedimiento penal que se estaba ventilando por ante del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Reitera la Sala el criterio sostenido por el a quo, cuando afirmó que quien estaría incurriendo en violación del derecho de propiedad sería la mencionada empresa, al impedirle al mencionado ciudadano el uso, goce y disfrute de un bien mueble de su propiedad.
Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él.
De allí que la Sala, con fundamento en los razonamientos expuestos, confirma el fallo dictado el 25 de enero de 2005 por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó al administrador del Estacionamiento Mampote II C.A., hacer entrega de un vehículo (camioneta Feroza Daihatsu, vinotinto, Placas YEG-005) al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago sin que se le cobre emolumento alguno por el depósito del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales y en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de septiembre de 2003, y así se decide.
El anterior criterio que ha sido reiterado, entre otras, por la sentencia n.° 1881, de 20 de octubre de 2006, caso: Estacionamiento Concordia, S.R.L., estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N.° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.
En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide. (Negrilla y énfasis de este Juzgado).
Por otra parte, dispone el aartículo 3º de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales que Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Así las cosas, tal cual lo expresan las sentencias aludidas, aquellos vehículos que son recibidos en los estacionamientos judiciales y los cuales son remitidos por parte de cualquier autoridad competente para ello, obviamente genera un pago que debe ser recibido por dicho estacionamiento; pero dicho emolumento debe ser cancelado por parte del ente administrativo que le ha contratado para recibir la guarda y custodia de los vehículos recuperados, solo cuando hayan sido objeto pasivo de algún delito, o por haber estado involucrado en accidente de tránsito, no siendo en este caso ninguno de los indicados, para que el estado representado por el ente publico que contrata o autoriza a un determinado estacionamiento, le corresponda asumir dicho pago, de la manera que lo ha indicado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y no por el particular, quien no fue quien contrato sus servicios; ya que, en base a los criterios reiterados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, SI tiene la obligación de cancelar el emolumento ocasionado en razón al deposito y custodia producido con objeto a la retención de su vehículo, por cuanto, dicho bien automotor, fue retenido conforme al acta de investigación de fecha 18 de septiembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Zulia, cuando se trasladaron hasta la avenida 3E, con calle 3F, avenida Dr. Portillo, edificio Torre Ejecutiva, local banco de Venezuela, oficina 679, municipio Maracaibo, estado Zulia, con el fin de hacer efectiva la orden de aprehensión dictada en contra de la acusada JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, estando el bien automotor objeto de análisis en su poder, por lo que los funcionarios actuantes lo retuvieron y lo trasladaron hasta el estacionamiento de la subdelegación; lo que dio origen a una investigación llevada en contra de la propietaria JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, concluyendo la misma en una acusación, y el vehículo que hoy se entrega, NO constituye un objeto pasivo de delito, sino, que el mismo es propiedad de la referida acusada; por ser el depósito de dicho vehículo consecuencia de la investigación de carácter penal iniciada por el estado, según lo pautado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana YULIVET MAYELIN MONTAÑA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la acusada JOHANNNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA; de que no se le cobre emolumento alguno por el depósito del vehículo MARCA RENAULT, MODELO TAXI, PLACAS FP181T, COLOR BLANCO, AÑO 2002, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLB0352M604966, SERIAL DE MOTOR A700R128726, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales y en atención a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 17/09/03; 28/04/05; 20/10/06 y 08/05/08. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancias en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: La entrega plena del vehículo: MARCA: RENAULT, MODELO TAXI, AÑO 2002, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR: A700R128726, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB03052M604966, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACA FP181T; a la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro 14.831.565; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser entregado a su apoderada YULIVET MAYELIN MONTAÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro V-17.232.350.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana YULIVET MAYELIN MONTAÑA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la acusada JOHANNNY ALEJANDRA MONTAÑA MENDOZA; de que no se le cobre emolumento alguno por el depósito del vehículo MARCA RENAULT, MODELO TAXI, PLACAS FP181T, COLOR BLANCO, AÑO 2002, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLB0352M604966, SERIAL DE MOTOR A700R128726, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales y en atención a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 17/09/03; 28/04/05; 20/10/06 y 08/05/08.
TERCERO: Notifíquese al Representante de la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público, al solicitante y ofíciese al Estacionamiento “Santa Guillermina” a fin de la entrega del vehiculo en cuestión.
Regístrese, publíquese, y remítase. Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SEPTIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA
KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
AMPG/ana.-
Causa No. 7J-630-14.-
Causa Fiscal No. MP-355022-2013
Asunto No. VP02-P-2013-034588
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