REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 25 de Julio de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 934-14 RESOLUCION N° 062-14
Vista la solicitud de entrega material de vehículo recibida por ante este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2014, interpuesta por ROBERTO ANTONIO ALARCON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.786.706, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio TEODORO PINTO, venezolano, mayor de edad, del libre ejercicio de la profesión de Abogado, titular de Cédula de Identidad N ° V-18.448.675, INPRE No. 148.384 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual según el solicitante le pertenece según consta del documento contentivo de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Mará e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha 05 de marzo del año 2014, anotado bajo el N°. 58, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Oficina en funciones Notariales, así como del Título de Propiedad de Vehículo Automotores signada con el N° 8YTSW2B66CGA05989-1-1, de fecha 20 de julio del año 2013, el cual se encuentra agregado a las actuaciones de investigación; cuyas características particulares son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-250 D.CAB/F-250 4X4; COLOR-.BLANCO; AÑO: 2012; PLACAS: A35BW2G; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTSW2B66CGA05989; SERIAL CHASIS: CA05989; SERIAL DE MOTOR: CA05989-
DE LA SOLICITUD PRESENTADA
Señala el solicitante que la retención del vehiculo automotor reclamado, se produjo presuntamente por estar incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ACAPARAMIENTO, tipificado y sancionado en el Artículo 139 de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, siendo objeto el indicado automotor previa solicitud fiscal, de la medida precauteiativa de Incautación Preventiva dictada por el Tribunal de Control en el acto de presentación de imputados, conforme al Artículo 55 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Continúa señalando el solicitante que , como quiera que la investigación no estableció que su persona como y propietario legitimo del vehículo automotor tuviese algún tipo de participación sobre la comisión de los delitos presuntamente cometidos por el conductor del automotor, en virtud de que el mismo poseía el vehículo en calidad de préstamo por tener relación de amistad con el imputado ERIC MARTÍNEZ, sin que mi persona tuviese algún tipo de conocimiento sobre la actividad a la cual se iba a dedicar el ciudadano que resulto aprehendido en el procedimiento policial; y adicional a la circunstancia descrita, el Tribunal de Control al momento de la celebración de audiencia preliminar, con base a la excepción propuesta por la Defensa Privada, desestimo el escrito de acusación fiscal en relación a la imputación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, y por ende, decreto el Sobreseimiento de la Causa, Lo que significa, que la naturaleza de esa decisión conlleva necesariamente a que la medida cautelar de aseguramiento preventivo del objeto reelamado-vehículo-debe cesar sus efectos, en virtud del Principio de que lo accesorio sigue a lo principal, toda vez que al ser desestimado el delito de Asociación para Delinquir, conforme al cual y en aplicación del Artículo 55 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal de Control dicto la señalada medida precauteiativa por haber sido empleado en la comisión del delito que era objeto de investigación de acuerdo a la Ley Especial que regula la materia; empero, al quedar desestimado el delito materia de la investigación-Asociación para Delinquir-, que sirvió de fundamento para el decreto de la mencionada medida cautelar, los efectos procesales de la misma deben desaparecer, en virtud de que resultaría imposible que el bien objeto de la presente reclamación pueda ser afectado con una medida de comiso al finalizar el proceso, por haber quedado extinguida la acción penal respecto del delito que autorizo su aseguramiento, máxime que mi persona como parte interesada en la reclamación del objeto, no tuvo ninguna participación en los delitos objetos del proceso, y tengo acreditada con la documentación que se acompaña al presente escrito, el legitimo derecho real de propiedad sobre el automotor ut supra descrito; razón por la cual, sobre la base de los razonamientos antes esgrimidos, solicito de éste Despacho Judicial se sirva levantar o suspender la medida de medida precautelativa de Incautación Preventiva que recae sobre el indicado bien mueble, por estimar que afecta el legitimo derecho de propiedad que ostenta mi persona sobre el indicado bien, y se ACUERDE su entrega material en las condiciones que el Tribunal determine a tal efecto.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la representación de la Fiscalia del Ministerio Público en fecha dos (02) de Julio de 2014, se celebro Audiencia Preliminar en el presente asunto en donde la Juez Quinta de Control con base a la excepción propuesta por la Defensa Privada, desestimo el escrito de acusación fiscal en relación a la imputación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, y por ende, decreto el Sobreseimiento de la Causa, asistiendole la razón al solicitante Lo que significa, que la naturaleza de esa decisión conlleva necesariamente a que la medida cautelar de aseguramiento preventivo del objeto reclamado-vehículo-debe cesar sus efectos, en virtud del Principio de que lo accesorio sigue a lo principal, toda vez que al ser desestimado el delito de Asociación para Delinquir, conforme al cual y en aplicación del Artículo 55 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal de Control dicto la señalada medida precauteiativa por haber sido empleado en la comisión del delito que era objeto de investigación.
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 293. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable…”
Y en este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
En este sentido, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicadas la experticia de ley, tal como se evidencia que: EL SISTEMA DE CARROCERIA NIV, SE DETERMINA: ORIGINAL; QUE EL SERIAL DE CARROCERIA DASH PANEL, SE DETERMINA: ORIGINAL; QUE EL SERIAL DE CARROCERIA COMPACTO SE DETERMINA: ORIGINAL; QU EL SERIAL DE CHASIS, SE DETERMIA: ORIGINAL; QUE EL SERIAL DEL MOTOR SE DETERMINA: ORIGINAL; Una vez analizada la documentación presentada por la solicitante, se verifica que el mismo es legítimo propietario del vehículo relacionado con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre su titularidad sobre el mismo, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la investigación penal, concluyo y el vehiculo pertenece a un tercero que no es el imputado en la presente causa, siguiendo el criterio, tambien invocado por el solicitante que sobre la materia objeto del thema desidendum, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con decisión N°. 196-14 dictada en fecha 27-06-14, estableció
". No obstante, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos no posee ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido,..."
El mismo criterio jurisprudencial, lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, el cual dejó textualmente asentado:
"...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de "drogas" -ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena} mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, ai Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (...) El trámite de ésta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución primera instancia:
Debiéndose precisar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar.....".
Comprobado efectivamente que el solicitante ciudadano no ha sido imputado en la presente causa, ni tiene la cualidad de autor, coautor cómplice o encubridor, en la presente causa, requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, y en virtud que de la Desestimación por los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, por parte del Tribunal Quinto de Control, lo procedente en derecho es acordar la entrega plena del vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-250 D.CAB/F-250 4X4; COLOR-.BLANCO; AÑO: 2012; PLACAS: A35BW2G; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTSW2B66CGA05989; SERIAL CHASIS: CA05989; SERIAL DE MOTOR: CA05989, en forma plena, al ciudadano ROBERTO ANTONIO ALARCON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.786.706, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma SE SUSPENDE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN , que fuera decretada por el Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha doce (12) de Mayo de 2013. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: -250 4X4; COLOR-.BLANCO; AÑO: 2012; PLACAS: A35BW2G; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTSW2B66CGA05989; SERIAL CHASIS: CA05989; SERIAL DE MOTOR: CA05989, en forma plena, al ciudadano ROBERTO ANTONIO ALARCON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.786.706, asistido por el profesional del derecho ABOG. TEODORO PINTO, venezolano, mayor de edad, del libre ejercicio de la profesión de Abogado, titular de Cédula de Identidad N ° V-18.448.675, INPRE No. 148.384, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, que fuera decretada por el Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha doce (12) de Mayo de 2013. TERCERO: Se acuerda el desglose de los documentos originales, dejando copia certificada en la causa principal, ordenándose su devolución al solicitante.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese, Oficiese al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SERVIMARA, déjese copia en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio, del año dos mil catorce (2014), Se le asigno el Número: 062-14.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
DR. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA
ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA