REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO 23 DE JULIO DE 2014
204° Y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO


CAUSA N° 738-12 SENTENCIA N° 073-14

En fecha, Veintitres (23) de Julio de 2014 se recibió escrito consignado por el Defensor Privado Abogado NILO FERNANDEZ, notificando el cumplimiento en su totalidad de las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano JESUS ENRIQUE VILCHEZ COLINA, referidas en especifica a la Constancia emitida por el Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, ESTAVICOGUARNAC MARACIBO, donde hacen constar que el ciudadano antes identificado dono a ese organismo, UNA CAMARA DIGITAL , MARCA SAMSUNG, MODELO ES80, COLOR: NEGRA, SERIAL N° 7821C9AC1047YWA, DE 12,2 MEGAPIXELES, dando cumplimiento a instrucciones giradas por este despacho, con oficio N° 063-14 de fecha 13 de Enero de 2014. Asi mismo consigna constancia emitida por el Consejo Comunal INDIGENA EL PLANETARIO, donde su representante ciudadana ELOISA ZAMBRANO GONZALEZ, informa que el mismo ha cumplido satisfactoriamente el servicio comunitario durante el lapso de 30 horas que le fuera impuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal), donde se verifica que el mismo ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones impuestas por el tribunal, y visto que cumplió igualmente la obligación de permanecer en su domicilio, acordada en el acto de audiencia de Juicio Oral y Público y realizo el donativo correspondiente, en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el curso que debe seguir el presente asunto, en el caso de JESUS ENRIQUE VILCHEZ COLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.493.371, para lo cual se acuerda prescindir de la audiencia previa, por considerar que para comprobar el motivo no hace falta el debate, tratándose de un punto de mero derecho toda vez que los recaudos consignados constituyen la prueba idónea para acreditar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo visto que se trata de un delito que corresponde a la competencia funcional Municipal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem en su segundo aparte debe el Juez en estos casos verificar a motus propio el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
Según la Acusación En fecha 15/07/11, el Ministerio Público ordenó el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvo conocimiento, mediante oficio emanado de la Primera Compañía, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional, el cual a su vez remite Acta Policial Nro. CR3-D35-1RA-CIA-SIP: 0432, suscrita por los Funcionarios, TTE VIELMA ROSALES DANIEL S/2 GUTIÉRREZ MORENO JORGE, S/2 VILLEGAS VILORIA S/2 PAZ FERNANDEZ NEIRO JAVIER S/2 RODRÍGUEZ JORGE ALINTO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional, donde informan del procedimiento realizado, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión por la jurisdicción específicamente en la estación de servicio PDV, ubicada en Santa Rosa, en la cual procedimos a realizar inspecciones a todos los vehículos, que se encontraban abasteciendo combustible, al acercarnos a la isla o dispensador numero 1 pudimos observar en actitud nerviosa un ciudadano que se encontraba sentado en el lugar del conductor del vehículo con las siguientes características: Marca; Toyota, Modelo, Corolla, Color: Dorado, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: XPN-949, el cual estaba estacionado abasteciendo, combustible, al acercarnos al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo, se baja y antes de llegar al vehículo se identifico como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, enseñándonos una credencial que lo identifica como Jesús Enrique Vilchez Colina, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.493.371, placas Nro. T0756, y quien dijo estar adscrito a al Brigada Especial, al preguntarle que transportaba en el interior del vehículo el manifestó que este manifestó que llevaba unos envases para llenarlos de gasolina para poder venderlos, seguidamente de le indico al operador de la isla que detuviera el llenado del tanque y se procedió a efectuar una revisión al vehículo en el cual se pudo observar que en el interior del mismo una lona que cubría toda la parte interna posterior del vehículo, la cual al ser descubierta pudimos observar un tanque de metal de construcción rudimentaria pintado de color negro, el cual abarca la parte trasera de asientos delanteros hasta el porta equipaje, encima del mismo varios envases plásticos de colores negro, azul, y amarillo, estos se encontraban vacíos, los cuales quedan descritos de la siguiente manera Cuatro (04) Pimpinas, de sesenta litros (60) c/u, cinco (05) pimpinas de 25 litros de color azul, y un (01) envase de veinte (20) litros, aproximadamente de color amarillo, y un tanque de metal para un total de Trescientos Ochenta y Cinco (385) Litros de Combustible además fueron encontrados recortes de manguera de color sintético, Seguidamente se procedió a trasladar a las ciudadanas y el vehículo hasta el comando, Estando en presencia de la comisión flagrante de un delito". Por lo que se realizo el procedimiento de Ley, poniendo el mismo a la orden de la Fiscalía para las averiguaciones correspondientes.
Ciudadano Juez, en el transcurso de la Investigación fue constatado por el Ministerio Público, que el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Color: Dorado, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 7AG735330, Año: 1991, Placas: XNP-949, era conducido por el hoy imputado PABLO JESÚS ENRIQUE VILCHEZ COLINA (conductor), quien transportaba en la maleta la cantidad de Cuatro (04) Pimpinas, de sesenta litros (60) c/u, cinco (05) pimpinas de 25 litros de color azul, y un (01) envase de veinte (20) litros, aproximadamente de color amarillo, y un tanque de metal para un total de Trescientos Ochenta y Cinco (385) Litros de Combustible, tal y como lo arrojó la experticia Química, practicada por Funcionarios del Laboratorio de Calidad de la Guardia Nacional.
Asimismo, se evidenció que el Imputado, JESÚS ENRIQUE VILCHEZ COLINA
(conductor), transportaba la cantidad total de Trescientos Ochenta y Cinco (385) Litros de combustible tipo gasolina, en el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Color: Dorado, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 7AG735330, Año: 1991, Placas: XNP-949, incumpliendo con lo establecido en la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Petróleo, el cual establece las condiciones que debe reunir las unidades automotoras, destinados al transporte terrestre de combustible, lo que trae como consecuencia que el Transporte de la Sustancia Peligrosa (gasolina) en el vehículo antes descrito se hiciera poniendo en grave riesgo la salud de las personas y el medio ambiente, dado su contenido altamente volátil e inflamable; esto como lo refieren los Expertos adscritos a la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Petróleo, quienes fueron designados y juramentados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
También quedó acreditado en la investigación que los Imputados: JESÚS ENRIQUE VILCHEZ COLINA (conductor), no se encuentran inscritos en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) ni posee autorización como manejador en la actividad de Transportista terrestre de sustancias peligrosas, requisito legal indispensable que otorga el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a las personas tanto naturales como jurídicas que pretendan ejercer la Actividad del Transporte de Hidrocarburos (Gasolina, Gasoil, Kerosén), así como tampoco fue permisado por el Ministerio de Energía y Petróleo para transportar gasolina, condiciones estas impuestas por el legislador para poder realizar la actividad en cuestión.
En síntesis Ciudadano Juez, considera este Despacho, que el ciudadano: JESÚS ENRIQUE VILCHEZ COLINA (conductor), se encontraba transportando Trescientos Ochenta y Cinco (385) Litros de combustible tipo gasolina, fuera del territorio aduanero y dentro de espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, en el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Color: Dorado, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 7AG735330, Año: 1991, Placas: XNP-949, sin cumplir ninguna de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano para emplearlo en dicha actividad, es decir, durante la investigación se constató que el medio de transporte utlizado por el imputado no es cónsono con las unidades automotoras permisadas por el legislador para realizar el traslado de combustible gasolina, resaltando el peligro para el ambiente y la integridad física de las personas por donde transitaba el vehículo en referencia, incluyendo para el mismo imputado; asimismo se destaca que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no ha autorizado al ciudadano supra mencionado ni al vehículo placas XNP-949, para transportar combustible, tampoco está inscrito el vehículo ni él ciudadano imputado, en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente como Manejador de Sustancias Peligrosas en la actividad de Transporte Terrestre tal y como lo exige el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, aunado a ésto, no posee la autorización para realizar tal actividad, no porta la factura o guía emitida por la planta de llenado y/o distribución de combustible emitida por el Estado Venezolano, que permita verificar la procedencia del combustible, asimismo el vehículo antes identificado, no cumple con ninguna de las condiciones necesarias para el transporte de combustible, además al ser el combustible un bien, que se encuentra subsidiado por el Estado, indudablemente califican en el supuesto jurídico de hecho dispuesto en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, señalados en el precepto jurídico del presente escrito acusatorio, violando de esta forma lo contenido en las Leyes.…”


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de la celebración del Juicio oral y Público, en fecha Trece (13) de Enero de 2014, por ante este Tribunal Quinto de Juicio decidió: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en losl Artículos 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tres (03) MESES al JESUS ENRIQUE VILCHEZ COLINA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.493.371, nacido en fecha 31/0’7/1983, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de JESUS ENRIQUE VILCHEZ Y MAIRA ELENA COLINA PAZ, Residenciado En Santa Cruz de Mara sector el planetario, avenida principal, troncal del caribe,. Casa N° 07-86, teléfono 041469, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Desechos y materiales Peligrosos,, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones por un periodo de Tres meses de conformidad con lo establecido en el Artículo 47, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- donar al comando de Vigilancia costera 903 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barranquitas, de una Cámara fotográfica Digital de maraca reconocida, de minimo 10 megapixel, en un lapso de 30 dias y realizar el servicio comunitario. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el Consejo Comunal El Planetario Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha, Veintitres (23) de Julio de 2014 se recibió escrito consignado por el Defensor Privado Abogado NILO FERNANDEZ, notificando el cumplimiento en su totalidad de las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano JESUS ENRIQUE VILCHEZ COLINA, referidas en especifica a la Constancia emitida por el Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, ESTAVICOGUARNAC MARACIBO, donde hacen constar que el ciudadano antes identificado dono a ese organismo, UNA CAMARA DIGITAL , MARCA SAMSUNG, MODELO ES80, COLOR: NEGRA, SERIAL N° 7821C9AC1047YWA, DE 12,2 MEGAPIXELES, dando cumplimiento a instrucciones giradas por este despacho, con oficio N° 063-14 de fecha 13 de Enero de 2014. Asi mismo consigna constancia emitida por el Consejo Comunal INDIGENA EL PLANETARIO, donde su representante ciudadana ELOISA ZAMBRANO GONZALEZ, informa que el mismo ha cumplido satisfactoriamente el servicio comunitario durante el lapso de 30 horas que le fuera impuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal), donde se verifica que el mismo ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones impuestas por el tribunal, y visto que cumplió igualmente la obligación de permanecer en su domicilio, acordada en el acto de audiencia de Juicio Oral y Público y realizo el donativo correspondiente, en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.
Asi mismo se verifica por las constancias, cursantes a los folios 335 y 336 de la causa, que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el tribunal de la causa. Ahora bien, concatenadas las informaciones previamente recibidas por este Despacho sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, visto que la acusada ha permanecido en su domicilio y dio fiel cumplimiento al régimen de prueba impuesto tal como se desprende de la constancia emitida cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa, por la cual al verificarse totalmente el cumplimiento considera este Juzgador debidamente acreditado el motivo para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE VILCHEZ COLINA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.493.371, Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor de JESUS ENRIQUE VILCHEZ COLINA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.493.371, nacido en fecha 31/07/1983, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de JESUS ENRIQUE VILCHEZ Y MAIRA ELENA COLINA PAZ, Residenciado En Santa Cruz de Mara sector el planetario, avenida principal, troncal del caribe,. Casa N° 07-86, teléfono 041469, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Desechos y materiales Peligrosos,, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por cuanto culmino satisfactoriamente el régimen de prueba cumpliendo las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 358, 359 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintitres (23) días del mes de Julio, del año dos mil catorce (2014), Se le asigno el Número: 073-14.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO


DR. JESUS MARQUEZ RONDON

LA SECRETARIA


ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA