REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Julio de 2014
202° y 153°

CAUSA No. 5J-927-14 DECISION No. 059-14

Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito recibido en fecha, dieciocho (18) de Julio de 2014, por la Profesional del Derecho ISBELY FERNANDEZ en su condición de defensora publica del ciudadano ARGENIS ANTONIO URDANETA PARRA, cédula de identidad Nº V- 21.489.082, a quien se le sigue Juicio, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION en perjuicio de la ciudadana THAIL GARCIA, mediante el cual solicita, EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentado en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones

Es necesario dejar establecido que la solicitud plateada por la defensa se circunscribe a la revisión de la medida sobre la base, del retardo procesal que se genero por ante el tribunal de Control, al no remitir la causa en la oportunidad legal correspondiente para su distribución al tribunal de Juicio respectivo, tomando en cuenta que el acto de audiencia preliminar se celebro en fecha 04-01-2014, fundamentando igualmente su solicitud en el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el derecho a la libertad durante el proceso, establecido en el articulo 230 ejusdem, lo cual según la solicitante debe tomarse en consideración al momento de acordar medidas de coerción personal, y que su defendido al encontrarse privado de su libertad cumple una pena anticipada por tener mas de un (01) año y cinco (05) meses detenido; De igual forma fundamenta su decisión señalando que la prisión preventiva solo se justifica, en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia teniendo el estado el debr de garantizar un debido proceso, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, pero realmente en este caso solo la prevalecido la injusticia por la falta de claridad de los hechos, sin saberse a ciencia cierta el grado de participación de su defendido, haciendo referencia al contenido del articulo 19, que establece el Control de la Constitucionalidad, y a los problemas de hacinamiento que existen en el Centro de arresto y Detenciones preventivas el Marite.


Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Juezadeberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La norma ut supra citada establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio público presentó acusación en contra ARGENIS ANTONIO URDANETA PARRA, cédula de identidad Nº V- 21.489.082, a quien se le sigue Juicio, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION en perjuicio de la ciudadana THAIL GARCIA, La solicitud de la defensa se circunscribe al hecho, se revise o modifique la medida y se acuerde, una menos gravosa, no obstante ello no es menos cierto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la privación.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, la cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del acusado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad, aunado al hecho que se están tocando circunstancias de fondos discutibles durante el desarrollo del debate. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, planteada ISBELY FERNANDEZ en su condición de defensora publica del ciudadano ARGENIS ANTONIO URDANETA PARRA, cédula de identidad Nº V- 21.489.082, a quien se le sigue Juicio, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION. SEGUNDO: Se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación.
Publíquese, Regístrese. Notifiquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le asigno el Número 059-14

JUEZ QUINTO DE JUICIO (S)


DR. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA


ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA