REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO 21 DE JULIO DE 2014
204° Y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 681-11 SENTENCIA N° 071-14
En fecha, Dieciocho (18) de Julio de 2014 se recibió oficio del Consejo Comunal Ezequiel Zamora, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, notificando el cumplimiento en su totalidad de la prestación de Servicio Comunitario por parte de la Ciudadana YENNIFER MARGARITA CHIRINO SILVA, titular de la Cedula de identidad N° 16.780.434, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que dicho servicio comunitario fue ejecutado desde el dia diez (10) de Mayo de 2014, hasta el dia 21 de Junio de 2014, (sabados y domingos), donde se verifica que la misma ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones impuestas por el tribunal, y visto que cumplió igualmente la obligación de permanecer en su domicilio, acordada en el acto de audiencia de Juicio Oral y Público y realizo el donativo correspondiente, en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el curso que debe seguir el presente asunto, en el caso de YENNIFER MARGARITA CHIRINO SILVA, titular de la Cedula de identidad N° 16.780.434, para lo cual se acuerda prescindir de la audiencia previa, por considerar que para comprobar el motivo no hace falta el debate, tratándose de un punto de mero derecho toda vez que los recaudos consignados constituyen la prueba idónea para acreditar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo visto que se trata de un delito que corresponde a la competencia funcional Municipal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem en su segundo aparte debe el Juez en estos casos verificar a motus propio el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
Según la Acusación En fecha 20 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 pm, de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Maracaibo, se dirigieron a la Taquilla B.O.D. oficina SIACE, ubicada en el segundo piso del Centro Comercial Costa Verde, de esta ciudad de Maracaibo, ya que llamada donde les informaban de la perpetración de un hecho punible (Robo Agravado) en perjuicio de mencionada entidad financiera, en momentos de llegar al sitio de los hechos, los mismos mantuvieron entrevista con la hoy imputada de actas YENIFER MARGARITA CHIRINOS SILVA, quien manifestó que al salir de la taquilla hacia el baño, y estando en el mismo, fue sometida por dos sujetos quienes portando armas de fuego la sometieron y la llevaron hasta la puerta de la taquilla, obligándola a abrirle la puerta, quedándose uno de los sujetos del lado de afuera, ingresando (YENIFER) al interior de la taquilla junto con el otro ciudadano, quien tuvo que llevarlo hasta donde se encontraba la caja fuerte, donde el ciudadano comenzó a introducir el dinero dentro de un bolso y posteriormente se marchó, cayendo (YENIFER) al piso por cuanto sufrió un desmayo, luego cuando despertó se encontraba sentada y rodeada de varios compañeros de trabajo y del personal de seguridad del B.O.D, De seguido hizo acta de presencia el ciudadano GIBRAN RODRÍGUEZ, quien es el Coordinador de Gerencia y Evaluaciones Preventivas de Seguridad Física, adscrito a la entidad bancaria B.O.D. quien procedió a realizar el manejo del equipo DVR, con la finalidad de observar el vídeo fílmico grabado por las cámaras de seguridad que se encontraban en el lugar del suceso, una vez observado el tiempo, modo y lugar en el cual se suscitaron los hechos, los funcionarios investigadores lograron evidenciar que la imputada YENIFER CHIRINOS, tuvo participación directa en el hecho punible, toda vez que del video se observa que la misma ingreso en compañía del sujeto desconocido y este a su vez no portaba arma de fuego, YENIFER CHIRINO no cumplió con los requisitos de seguridad establecidos por la institución bancaria en su carácter de Supervisora de la Sucursal ubicada en el Centro Comercial Costa Verde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo las ciudadanas YOBEILIN PUCHE y KATERINE GARCÍA, quienes laboran como Cajeras del B.O.D. manifestaron no escuchar nada ni presenciar cómo ocurrieron los hechos, estando en el mismo lugar, se evidencia que la bóveda que tiene su sistema de claves, que le asigna el Banco, en este caso solo ella la posee ya que es la Supervisora, nadie más tiene esa clave, estando abierta la caja fuerte al momento de entrar el sujeto que se llevo la cantidad de (266. 502, 38) Bs, de la bóveda la cual debía estar cerrada para el momento en que ocurrieron los hechos pues de esta manera facilitó la comisión del hecho punible, apropiándose con el resultado de esta acción del dinero perteneciente al Banco Occidental de Descuento robado por el sujeto desconocido hasta la presente fecha, quedando demostrado tal hecho con los videos de grabación fílmica realizados por el B.O.D, en la referida entidad bancaria, donde consta que la ciudadana imputada prestó ayuda, así como que se trataba de un solo sujeto el que entró y no dos como refirió la mencionada ciudadana, y en ningún momento de la grabación se le observó portar arma de fuego al sujeto desconocido y someter a la ciudadana imputada, quedando plenamente demostrado que la ciudadana YENIFER CHIRINOS simuló haber sido víctima de un hecho punible.…”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de la celebración del Juicio oral y Público, en fecha seis (06) de mayo de 2014, por ante este Tribunal Quinto de Juicio decidió: PRIMERO: otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los Artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) MESES a la acusada YENNYFER MARGARITA CHIRINO SILVA, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-1982, profesión u oficio Administradora, de 31 años de edad, hija de Juana Maria Silva Salazar y Regino Chirino, con residencia en el Barrio Divino Niño, Avenida 34, Casa No. 162A-48, San Francisco, Estado Zulia. Tele.: 0412-0619087, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, manteniéndose la calificación jurídica con respecto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y en tal sentido, se impone a la acusada de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite la cantidad de veinte (20) cajas entre de acetaminofen, loperan o brugesic, en un lapso de 30 días. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta (30) horas, si que el mismo interrumpa su jornada laboral, en el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, Avenida 96, Calle 80. Parroquia Francisico Eugenio Bustamante, Estado Zulia, cuyo vocero es el ciudadano Elvis Carrillo, portador de la cédula de identidad V-22.066.176. telef.: 0426-1674126. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares dictadas en contra de la acusada a partir de la presente fecha. TERCERO: Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha, Veintiuno (21) de Julio de 2014 se recibió oficio del Consejo Comunal Ezequiel Zamora, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, notificando el cumplimiento en su totalidad de la prestación de Servicio Comunitario por parte de la Ciudadana YENNIFER MARGARITA CHIRINO SILVA, titular de la Cedula de identidad N° 16.780.434, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que dicho servicio comunitario fue ejecutado desde el dia diez (10) de Mayo de 2014, hasta el dia 21 de Junio de 2014, (sabados y domingos), donde se verifica que la misma ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones impuestas por el tribunal, y visto que cumplió igualmente la obligación de permanecer en su domicilio, acordada en el acto de audiencia de Juicio Oral y Público y realizo el donativo correspondiente, en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.
Asi mismo se verifica por las constancias, cursantes a los folio 78 al 89 de la causa, que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el tribunal de la causa. Ahora bien, concatenadas las informaciones previamente recibidas por este Despacho sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, visto que la acusada ha permanecido en su domicilio y dio fiel cumplimiento al régimen de prueba impuesto tal como se desprende de la constancia emitida cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa, por la cual al verificarse totalmente el cumplimiento considera este Juzgador debidamente acreditado el motivo para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor de la ciudadana YENNYFER MARGARITA CHIRINO SILVA Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor YENNYFER MARGARITA CHIRINO SILVA, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-1982, profesión u oficio Administradora, de 31 años de edad, hija de Juana Maria Silva Salazar y Regino Chirino, con residencia en el Barrio Divino Niño, Avenida 34, Casa No. 162A-48, San Francisco, Estado Zulia. Tele.: 0412-0619087, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, manteniéndose la calificación jurídica con respecto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal por cuanto culmino satisfactoriamente el régimen de prueba cumpliendo las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 358, 359 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio, del año dos mil catorce (2014), Se le asigno el Número: 071-14.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
DR. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA
ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA
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