REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de Julio de 2014
204° y 155°
SENTENCIA Nº 046-14 CAUSA NO. 1U-361-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. VERÓNICA VALBUENA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL VIGESIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. CARMEN TELLO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JENIFER PETTIT.
ACUSADO: EDIXON JOSE VALERA RANGEL, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-10-1987, edad 26 años, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.546.057, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Yamina Rangel y Oswaldo Jesús Valera, residenciado en la Limpia Norte, calle 159°, casa N° 48-58, a cien metros de la panadería paladio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 04246181726.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas.
PUNTO PREVIO DE LA DEFENSA PRIVADA DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD A FAVOR DE SU DEFENDIDO.
En el inicio de la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente Causa, que se realizó el día veintiséis (26) de Junio de 2014, la ciudadana Defensora, ABOG. JENIFER PETTIT, solicitó la palabra y, como punto previo, solicitó la imposición de medidas de seguridad a favor de su defendido, el ciudadano EDIXON JOSE VALERA RANGEL, en relación con el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expuso lo siguiente: “En virtud que en las actuaciones que conforman la presente causa, cursa el examen psicológico de mi defendido el ciudadano EDIXON JOSE VALERA RANGEL, el cual dio como resultados antecedentes de Consumo de Drogas y el examen toxicológico el cual dio positivo en presencia de Metabolitos de Cocaína, es por lo que le solicito se aplique la medida de seguridad, ya que mi defendido no ha cometido ningún hecho punible que merezca pena alguna, ya que no es un delincuente, solo es un enfermo o un adicto a la Cocaína, además mi petitorio obedece a que es de pleno derecho, es todo”.
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA ESTAR DE ACUERDO CON LA DEFENSA Y SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO POR EL CUAL HABÍA PRESENTADO ACUSACIÓN
Ante esta solicitud de sobreseimiento, la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. CARMEN TELLO, expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Publico, observa que el ciudadano EDIXON JOSE VALERA RANGEL, se encuentra inserto en la presente causa el resultado del examen toxicológica por funcionarios adscritos al Área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se determinó que el resultado fue positivo para el consumo de Cocaína y así lo esta manifestando este ciudadano; en opinión de esta representante Fiscal lo procedente en derecho es la aplicación de medidas de seguridad social, previstas en la Ley Orgánica de Drogas, y consecuentemente el sobreseimiento de la causa, por existir una condición de inimputabilidad, es todo”.
EXPOSICIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA DEL ACUSADO ADMITIENDO SER CONSUMIDOR DE MARIHUANA Y COCAINA, Y SOLICITANDO SE LE APLIQUEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS
Durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, el acusado solicitó la palabra y admito ser consumidor de marihuana y cocaína, ser un enfermo y un adicto, por lo que solicito al Tribunal se le impusiera de las medidas de seguridad que considere necesarias y pertinentes. Textualmente expuso lo siguiente:
Seguidamente, solicita la palabra el acusado de autos EDIXON JOSE VALERA RANGEL, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-10-1987, edad 26 años, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.546.057, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Yamina Rangel y Oswaldo Jesús Valera, residenciado en la Limpia Norte, calle 159°, casa N° 48-58, a cien metros de la panadería paladio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 04246181726, quien, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y sin juramento, procedió a realizar la siguiente exposición: “Solicito se me impongan las medidas de seguridad que establece la Ley Orgánica de Drogas, las cuales de antemano acepto y me comprometo a cumplir, por cuanto soy inocente del delito de distribución, pero sí reconozco y admito que soy consumidor de marihuana y cocaína, por lo que no he cometido ningún delito, sin embargo soy un enfermo, un adicto a las drogas, es todo”.
MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. POSIBILIDAD DE LA FISCALÍA DE SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL.
En relación a la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, hay que realizar las siguientes consideraciones: el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde en nuestra actual legislación al Ministerio Público, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así, en vista que el legislador Venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, es por lo que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema procesal predominantemente acusatorio, resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.
En este sentido la Sala de Casación Penal ha establecido, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva es de jerarquía constitucional (artículo 26), y responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó como acto conclusivo Acusación en contra del ciudadano EDIXON JOSE VALERA RANGEL, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acusación ésta que fue admitida en la Audiencia Preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, y, al manifestar la representante Fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar la responsabilidad penal del acusado en cuanto al referido delito.
Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede este Tribunal obligar al ciudadano Fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprende, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado en este delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de no ser acogido por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la insuficiencia probatoria en la presente causa, para el delito admitido en la audiencia preliminar.
De obligar al Ministerio Público a que sostenga totalmente la acusación admitida en la audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional, como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala de Casación Penal N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007, respectivamente, con ponencias de los Magistrados Doctores Rafael Pérez Perdomo, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, con ponencias de los Magistrados Doctores José Manuel Delgado Ocando y Marco Tulio Dugarte).
MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA
Del contenido de la exposición de la ciudadana ABOG. CARMEN TELLO, en su carácter de Fiscal Nº 23 del Ministerio Público, realizada durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 26 de Junio de 2014, observa este Juzgador, que la referida Fiscal le solicitó a este Tribunal que se imponga de las Medidas de Seguridad Social y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del acusado EDIXON JOSE VALERA RANGEL, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “toda vez que dicho hecho no es típico”, ya que “es una persona enferma, un consumidor de marihuana, por lo que no se cometió ningún delito”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes:
1. Reinserción social
2. Seguimiento
3. Servicio Comunitario
Asimismo, este Tribunal, al analizar el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, encuentra que expresamente indica lo siguiente:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De tal manera, se evidencia que no han transcurrido los SEIS (6) MESES, que le impuso este Juzgado al ciudadano Edixon Valera, para cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Asistir a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en su sede de la avenida el Milagro de esta ciudad, antiguo Club Alianza, donde recibirá Tratamiento Especializado, por el lapso de seis (6) meses. 2.- La prohibición de CONSUMIR de ahora en adelante, algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, todo de conformidad a lo establecido en los artículos del 128 al 148 de la Ley Orgánica de Droga. Sírvase mantener informado a este Tribunal, sobre el cumplimiento por parte del referido ciudadano, de las obligaciones que se han impuesto como Medidas de seguridad Social, así como de su evolución, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento del presente asunto Penal, reconociendo que no cuenta con elementos para demostrar la perpetración de dicho delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, por parte del acusado EDIXON JOSE VALERA RANGEL, y en virtud de que el acusado se declaro enfermo, por lo que no se le puede imputar el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de lo cual este Tribunal no tiene otra alternativa que proceder a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDIXON JOSE VALERA RANGEL, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que, tal y como expresamente lo admite el propio Ministerio Público, dicho hecho punible no es típico, ya que el ciudadano acusado admitió ser un consumidor de marihuana y cocaína, lo que, lo convierte en una persona enferma, existiendo así, una condición de inimputabilidad, al no haber cometido el delito por el cual se le acusó, ni algún otro, por consiguiente, lo lógico y legal es que, tal y como lo dispone expresamente el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicite el sobreseimiento, el cual procede cuando: “2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, por lo cual, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el representante del Ministerio Público, tal y como se lo solicitó la Privada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EDIXON JOSE VALERA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.546.057, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en vista que el Ministerio Público manifestó en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el 26 de Junio de 2014, que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, ya que “ya que el ciudadano acusado admitió ser un consumidor de marihuana y cocaína, lo que, lo convierte en una persona enferma”, por lo cual se evidencia que el Ministerio Público “no cuenta con elementos para demostrar la perpetración de dicho delito”, y, por consiguiente, dicho hecho “No es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EDIXON JOSE VALERA RANGEL, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-10-1987, edad 26 años, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.546.057, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Yamina Rangel y Oswaldo Jesús Valera, residenciado en la Limpia Norte, calle 159°, casa N° 48-58, a cien metros de la panadería paladio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 04246181726, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que se evidenció que efectivamente se realizó el hecho de que se le consiguió en su poder la cantidad 0,6 gramos de Cocaína Base y de 6 gramos de Cocaína Clorhidrato, pero que concurre la situación de que la posesión de la misma era para el consumo exclusivamente del ciudadano Edixon José Valera, y el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas excluye expresamente esos casos, ya que la citada Ley especial considera que los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son enfermos que se encuentran en situación de peligro, no delincuentes, por lo cual lo que requieren es protección social y ayuda para superar esa situación de adicción que los ha llevado al consumo, como en efecto sucedió, así que en este caso el hecho imputado no es punible. Y ASÍ SE DECIDE. Sobreseimiento este que se dicta como Sentencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un sobreseimiento solicitado durante el juicio oral y público.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia de Sobreseimiento, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 046-14 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA
JERR/vane*
Causa 1U-361-12.-
Asunto: VP02-P-2010-0054599.-
Inv. Fiscal: 24-F23-0517-10.-
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