REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Julio de 2014
204° y 155°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
SENTENCIA Nº 044-14 CAUSA No. 1U-471-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. YENNIFER GUANIPA, FISCAL (A) QUINCUAGESIMA (50º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. JOSE RAFAEL VARGAS y ABG. MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN.
ACUSADO: JESUS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.769.487, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 12/6/1940, natural Cabimas, profesión u oficio Medico Cirujano, de estado civil soltero, hijo de GASPAR PIÑERUA (D) y MARY CARRIZO PIÑERUA, residenciado en Avenida Santa Rita, Centro Medico de Ojos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6358210
VICTIMA: JOSE MARIA PERDOMO
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 414 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, se celebró el juicio, y de conformidad con el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, ABOG. YENNIFER GUANIPA, a los fines de que expusiera la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control, lo cual hizo de la siguiente manera: “El día 8 de Julio de 2008, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, el Dr. Jesús Enrique Piñerua Carrizo, practicó Cirugía Quirúrgica al ciudadano JOSE MARIA PERDOMO, en la Clínica Centro Medico de Ojos en la cual la victima escucho como el ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑERUA, discutía en plena intervención con la enfermera asistente por cuanto la misma desconocía el nombre de los instrumentos médicos que se utilizarían en la operación. Al día siguiente la victima al acudir a la consulta con el DR. JESUS ENRIQUE PIÑERUA, este le afirmo que la operación fue bastante fuerte y posteriormente al momento de asistir a la consulta en la cual la victima pensó que seria operado de catarata por cuantos días antes de la operación practicada se le había informado que primero seria operado de Glaucoma y luego de Catarata, sorprendentemente el hoy acusado emitió informe medico y presupuesto dirigido a Seguros Carabobo, para una intervención pero el ojo izquierdo ocasionado a la victima lesiones en el, en el ojo derecho como se evidencia claramente del reconocimiento medico legal, suscrito por la Medico Forense Hila Ling Yánez, es todo”.
Por su parte, la Defensa, el Abg. JOSE RAFAEL VARGAS, expuso lo siguiente: ”Escuchada la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, donde ratifica su acusación y los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que dicha acusación no tiene fundamento alguno, ya que la víctima no perdió el ojo derecho por el acto quirúrgico realizado por el Dr. Jesús Enrique Piñerúa Carrizo, sino por otras circunstancias como la gravedad de su enfermedad, el deterioro de ese ojo, la edad de la víctima, el tratamiento post operatorio que se le puso y no cumplió, etc. Circunstancias esas que se demostrarán durante este juicio, donde se ratificará la presunción de inocencia de la cual está investido mi defendido, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL
CIUDADANO JESUS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO.
En su discurso del día 18/7/2014, la Fiscal (A) Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, ABOG. YENNIFER GUANIPA, ratificó la acusación en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 414 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA PERDOMO, tal y como aparece explanado en el escrito acusatorio.
Así, en relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho debatido en el Juicio Oral y Público, con relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, dispone lo siguiente:
”Articulo 420. El que por haber obrado por imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes y disciplinas, ocasione otro algún daño al cuerpo o la salud, o alguna en la perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
…..2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades Tributarias (150 UT), en los casos de los artículos 414 y 415”.
“Articulo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”.
ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES (en el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate):
1. EXPOSICION EFECTUADA EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN PRESIÓN, COACCIÓN O APREMIO, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DEL ACUSADO JESUS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO, AL INICIARSE EL DEBATE
El día dieciocho (18) de Julio de 2014, en la Apertura del Juicio Oral y Público, el acusado JESUS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.769.487, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 12/6/1940, natural Cabimas, profesión u oficio Medico Cirujano, de estado civil soltero, hijo de GASPAR PIÑERUA (D) y MARY CARRIZO PIÑERUA, residenciado en Avenida Santa Rita, Centro Medico de Ojos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6358210, manifestó que deseaba declarar, y una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y sin juramento, expuso lo siguiente: “Me veo en la necesidad de ejercer mi derecho de palabra, solicitándole a este Tribunal de Juicio reciba mi declaración, puesto que considero que la misma serviría para aclarar la situación que le tocaría juzgar en el presente caso. Me debo referir a la enfermedad que sufrió el Sr. JOSÉ MARIA PERDOMO LINARES. Esa enfermedad se define como GLAUCOMA NEOVASCULAR, y sobre el padecimiento de la misma por parte del Sr. JOSÉ MARIA PERDOMO LINARES hay una absoluta contesticidad en las declaraciones de los testigos calificados presentados por el propio MINISTERIO PÚBLICO. El glaucoma Neovascular es una patología de difícil manejo producto del cierre angular por neovascularización del mismo que puede estar acompañado de anomalías del segmento anterior. Se presenta mucho en un 35% a oclusiones vasculares venosas, en un 32% a pacientes con diabetes melitus, a un 12% en pacientes con obstrucción de la arteria carotica y a inflamaciones en los fondos de los ojos. El glaucoma neo vascular es una enfermedad sistémica vascular que se hace preexistente en el paciente de forma progresiva y conduce poco a poco a la pérdida progresiva de la visión, puede ir acompañada de cataratas en uno o dos ojos y su tratamiento puede ser un tratamiento médico a base de colirios y tabletas para bajar la presión de los ojos, también puede ser tratada mediante cirugía filtrante para producir un drenaje que permita disminuir la hipertensión dentro de los ojos. El glaucoma neo vascular puede ir acompañado de inflamación dentro del ojo que se llama uveítis crónica, puede ir acompañada de desprendimiento de la retina y puede ir acompañada de proceso infecciosos; también se ha visto el glaucoma neo vascular en algunos tumores, en algunos carcinomas metastacicos, en algunos linfomas y la cirugía es de tipo paliativo porque es una enfermedad preexistente; es decir las cirugías no son las que conducen a complicaciones, ya que la enfermedad neo vascular de por si produce hipoxia que no es más que la hipo oxigenación de los tejidos, produce entonces a su vez el aumento de la vascularización con hemorragias intraoculares, se forma una red de vasos capilares en el interior de los ojos con crecimiento exógeno (Angiogenesis) lo que significa la migración y proliferación de células endoteliales, la formación y organización de grupos celulares en estructuras tubulares que se unen y forman el nuevo vaso, los canales se tapizan de pericitos y musculatura lisa que le darán elasticidad y regularan la contracción y dilatación del vaso. En su interior se encuentran vasos de neoformación con células endoteliales fenestradas, con poco estroma subyacente y ausencia de capa fibromuscular. Estas membranas tienden a retraerse cerrando el ángulo (cuña de Elschnig) produciendo sinequias anteriores y ejerciendo una tracción radial sobre la superficie del iris (membrana de Deutschman) produciendo el cierre angular y posterior ectropión uveal. El tejido iridiano se vuelve anormal más delgado, fibrótico pierde su capacidad contráctil debido a la atrofia del músculo del esfínter y el dilatador. El glaucoma neo vascular es una enfermedad de pronóstico altamente reservado, habida cuenta de que los canales que tapizan el interior de los ojos y que permite la salida del líquido humor acuoso se obstruye por los mismos vasos y la misma hemorragia, conduciendo a un aumento de la presión y de hemorragias. Se utiliza como cirugías paliativa a veces combinada con la extracción de cataratas y en ocasiones se hace colocando unas válvulas que son unas prótesis artificiales para mantener el drenaje. El glaucoma neo vascular conduce poco a poco a la pérdida de la visión y pérdida del globo ocular, el proceso de neo vascularización del ojo (proliferación anormal de vasos sanguíneos) se inicia en la región de la pupila a nivel del iris, con proliferación en toda la parte anterior y también en la parte posterior del ojo, se producen adherencias, tracciones en el interior de los tejidos, conllevando esto a la cirugía para tratar de palear la situación. El tejido del iris se convierte en un tejido más delgado fibrótico, pierde su capacidad de contraerse debido a la atrofia del mismo tejido. En una primera etapa se produce la neo vascularización del iris con discretos grupos capilares en los bordes de la pupila y poco a poco va avanzando a una segunda etapa donde la presión del ojo puede alcanzar entre 20 y 40 milímetros de mercurio que va variando con las respuestas ante el tratamiento tópico. En una tercera etapa se forma una membrana en el interior del ojo con contracciones y grandes hemorragias y aumentos periféricos y presiones que llegan hasta 60 con un dolor asociado importante, puede conducir además del dolor a pobre visión, a sensibilidad a la luz, a enrojecimiento del ojo y un edema del mismo. La agudeza visual es lo más preponderante porque va bajando en forma progresiva. Es importante destacar que la cirugía no induce a la pérdida del ojo, las cirugías son simplemente un elemento importante para mantener hasta donde sea posible el globo ocular en su sitio y aún con las dificultades para mantener la visión, pero esto no se puede determinar en forma matemática, habida cuenta de que es una enfermedad preexistente, progresiva y altamente maligna. El tratamiento dependerá del estadio previo de la evolución del glaucoma neo vascular y el tratamiento en principio es profiláctico y se caracteriza por la vigilancia de los pacientes de alto riesgo, diabéticos hipertensos, con aplicaciones ocasionales de rayos laser y un control sistémico del metabolismo del paciente, se usan hipotensores, Brimonidina, Dorzolamida, la Atropina, en algunas ocasiones se utilizan esteroides tópicos y analgésicos potentes por el dolor que ocasiona. Es entonces una enfermedad que requiero tratamiento y seguimiento constante. En los estados tardíos, como en el caso del paciente JOSÉ MARIA PERDOMO LINARES, el médico recurre en forma terapéutica a la cirugía por una u otra vía tratando de frenar el proceso evolutivo. Los implantes valvulares se colocan en algunos casos, no en todos, y nadie puede determinar la seguridad de los procesos quirúrgicos habida cuenta de que se trata más en este caso de un proceso de tipo preexistente. Es de hacer notar, que dicho paciente tiene antecedentes de enfermedad diagnosticada y tratada de glaucoma en ambos ojos. Las exploraciones realizadas a JOSÉ MARIA PERDOMO LINARES, revelaron: Visión ojo derecho: 20/100 y 20/20- 1 ojo izquierdo. Refracción: No mejoraba bajo corrección óptica en ojo derecho medios transparentes: Catarata nuclear ojo derecho, incipiente en ojo izquierdo. Fondos oculares: Excavaciones compatibles con glaucoma ambos ojos. Neovascularización en ojo derecho compatible con glaucoma variedad neovascular. Dicha evaluación se realizó el día 20/05/2008. Se planificó, previo tratamiento con medicamentos tópicos antiglaucomatosos extracción de catarata o cirugía combinada de catarata y glaucoma dependiendo del grado de hipertensión ocular. En el caso especifico de este paciente se decidió en quirófano realizar cirugía filtrante para lograr en lo posible que bajara la presión intraocular y de ser posible intentar posteriormente la extracción de la catarata en el post operatorio; se obtuvo disminuir la presión intraocular los primeros tres meses, mas posteriormente ésta aumentó progresivamente. En esta afección los resultados quirúrgicos son paliativos y jamás curativos, por ser una afección (en este caso) crónica, inclusive bajo tratamiento por otros médicos oftalmólogos previamente. Se dispuso entonces un Tratamiento quirúrgico: Cirugía de Glaucoma para el control de la PIO (presión intraocular), Cirugía de Catarata con VPP (válvula artificial) más endofotocoagulacion retiniana, implementando Procedimientos ciclodestructivos, cuando no hay visión remanente y el dolor es incontrolable. Debo resaltar que todo lo relatado tiene un respaldo probatorio que se consigue en los propios testimonios rendidos por los doctores ERIC JOSÉ GONZALEZ ARRIETA e HILDA MIREYA LING YANEZ. Podrán verificar en sus declaraciones que ambos médicos manifestaron que no fue el acto quirúrgico ejecutado por mi persona, la causa de la pérdida del ojo del Sr. JOSÉ MARIA PERDOMO LINARES. El Dr. ERIC JOSÉ GONZALEZ ARRIETA expresó claramente, en primer lugar, que EL PACIENTE MANIFESTÓ QUE SUSPENDIÓ EL TRATAMIENTO POR SU PROPIA CUENTA, NO ASISTIÓ A CONSULTA DURANTE UN AÑO; y precisó al contestar la pregunta DIGA USTED, A QUE SE DEBE LA PERDIDA DE LA VISIÓN DEL OJO DERECHO DEL CIUDADANO JOSE MARÍA PERDOMO Y LAS COMPLICACIONES POST OPERATORIAS QUE PRESENTÓ? CONTESTO: AL GLAUCOMA QUE VIENE ARRASTRANDO DESDE AÑOS ATRÁS, DEBIDO A QUE ES UNA ENFERMEDAD DE ESTRICTO CONTROL MÉDICO Y DEL PACIENTE, EN CUANTO A LA CONSTANCIA EN LAS CONSULTAS Y APLICACIÓN DEL TRATAMIENTO MÉDICO, las complicaciones post operatorias se dan debido a que la filtrante no resultó, se llama filtrante fallida debido a la tensión del ojo lo cual no permitió que se abriera el ángulo; y se debe resaltar que el doctor ERIC JOSÉ GONZALEZ ARRIETA era el médico tratante, que venía atendiendo al Sr. JOSÉ MARIA PERDOMO LINARES incluso antes que mi persona, y que este mismo facultativo destacó al declarar ante el Ministerio Público que: “SE LE PROPUSO INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE FILTRANTE PROTEGIDA EN AMBOS OJOS.”, vale decir, la misma cirugía que yo le practiqué con las características y finalidad ya explicada. Por su parte, la Doctora HILDA MIREYA LING YANEZ fue muy enfática al responder la pregunta que le formuló el Ministerio Público: DIGA USTED, A QUE SE DEBIÓ LAS COMPLICACIONES QUE PRESENTÓ EL CIUDADANO JOSE PERDOMO EN SU OJO DERECHO? CONTESTO: AL AUMENTO DE LA PRESIÓN OCULAR COMPLICACIONES DE SU MISMA ENFERMEDAD. En ningún momento, alguno de los médicos considerados por el Ministerio Público, le atribuyó al acto quirúrgico ejecutado, la causa de la pérdida del ojo del Sr. JOSÉ MARIA PERDOMO LINARES. Debo señalar además, que en búsqueda de una indemnización, el Sr. JOSÉ MARIA PERDOMO LINARES me demandó ante la jurisdicción civil sobre la base de los mismos hechos que determinaron el presente proceso penal; demanda ésta que no sólo propuso en mi contra, sino que también propuso en contra del CENTRO MEDICO DE OJOS "Dr. Enrique Piñerúa" C.A., y que concluyó con sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada, y condenó en costas al Sr. JOSÉ MARIA PERDOMO LINARES. Creo que es pertinente que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, evalúe los hechos que he expuesto, y que se encuentran probados en actas, exhortando al Sr. JOSÉ MARIA PERDOMO LINARES a también los tome en cuenta, y se haga consciente de que la lamentable pérdida de su ojo derecho fue, como lo han dicho todos los médicos y como se evidencia de las actas, citando en este momento a los doctores ERIC JOSÉ GONZALEZ ARRIETA e HILDA MIREYA LING YANEZ: consecuencia del "GLAUCOMA QUE VIENE ARRASTRANDO DESDE AÑOS ATRÁS"; y a “COMPLICACIONES DE SU MISMA ENFERMEDAD". He decidido, en todo caso, ser benévolo y tolerante, ya que en si mismo este proceso me ha causado enormes inconvenientes y perjuicios personales; y en tal sentido, apelando al sentido común, a la objetividad y cordura del Ministerio Público, oído como fuere el Sr.JOSÉ MARIA PERDOMO LINARES, proponga mi absolución, mediante sentencia que dicte este Tribunal de Juicio, sin que incurramos en el dispendio de la función jurisdiccional, tan necesaria para otros casos pendientes, es todo”.
Como se evidencia de la exposición antes transcrita, el acusado hizo uso del derecho de palabra, al inicio de la celebración del juicio oral y público, ejerciendo así su derecho constitucional y legal a hacerlo. Este Tribunal tomó muy en cuenta su intervención y analizó sus razonamientos y planteamientos. En esa declaración que libre y voluntariamente, sin juramento, y sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, decidió rendir el acusado durante el debate, él expone, entre otras cosas, que la perdida de la visión del ojo derecho, ocasionado al ciudadano JOSE MARIA PERDOMO, no fue ocasionado o producido por la operación quirúrgica que él le realizó, sino por la enfermedad tan grave que padecía la victima de autos, tal y como lo han ratificado otros Médicos, indicando que la visión del ojo derecho la perdió por el "GLAUCOMA QUE VIENE ARRASTRANDO DESDE AÑOS ATRÁS"; y debido a “COMPLICACIONES DE SU MISMA ENFERMEDAD". Es por lo que luego de escuchada su declaración y la de la víctima, este Tribunal le da total veracidad al dicho del acusado de autos, ya que al compararla, concatenarla y analizarla, con la declaración que rindió la víctima de autos, en la cual no sólo ratificó lo manifestado por el acusado, ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑERUA, sino que, además, le agregó otros motivos, razones y circunstancias, que también incidieron en la lesión sufrida (pérdida del ojo derecho), ninguna de las cuales le puede ser imputada al acusado. Todo lo cual hace que ambas declaraciones, la del acusado y la de la víctima, las considere este Tribunal, como contestes, coincidentes, creíbles y verosímiles, por lo cual a este Juzgador le dan fe, y las aprecia en todo su valor probatorio, como plena prueba de la inocencia del acusado, en el delito por el cual fue acusado.
En todo caso, es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, entre otros, que pretenda hacer valer, comparando su dicho con en este caso con el de la victima de autos. Lo cierto es que no quedó demostrado durante el Debate la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, y mucho menos quedó evidenciado de las pruebas recepcionadas durante el debate del juicio oral y público, que el acusado JESUS ENRIQUE PIÑERUA, sea el responsable y culpable penalmente de la pérdida de la visión del ojo derecho. En consecuencia, los medios de prueba recepcionados, no comprometen en absoluto la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, por lo cual lo procedente en derecho, es que este Tribunal, proceda a absolver al acusado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS. Y así se Decide
2.-Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano JOSÉ MARIA PERDOMO LINARES, quien figura como víctima en este proceso
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, en la Audiencia Oral y Pública, al finalizar el acusado su exposición, solicitó la palabra el ciudadano JOSÉ MARIA PERDOMO LINARES, quien aparece como la víctima en esta Causa, y quien, bajo juramento, manifestó lo siguiente: “Tomando en consideración la amplia exposición del Dr. Jesús Enrique Piñerúa, exposición esta que por primera vez se presenta en este proceso, y que muy probablemente de haberlo hecho en la fase preparatoria e incluso en la audiencia preliminar, en vez de su insistencia en su alegato de prescripción, hubiera permitido evaluarla en profundidad como en este momento lo hago. Mi intención no ha sido otra que se aclaren los hechos que determinaron la pérdida de visión en mi ojo derecho, y de que, con base a la calificación de esos hechos, se determinase la correspondiente responsabilidad. Durante el decurso del proceso, he consultado a varios médicos, y efectivamente todos han llegado a la misma conclusión que nos ha expuesto hoy el Dr. Piñerúa: La pérdida de mi ojo fue una lamentable consecuencia de la agravación de la enfermedad que yo padecía, denominada Glaucoma Neovascular, y no a la operación quirúrgica ejecutada por el Dr. Piñerúa. En ese sentido, en vista de que sobre ese punto obra una total coincidencia de criterios médicos, tanto de lo que nos expone el Dr. Piñerúa en su explicación, como los que exponen los doctores Eric José González e Hilda Mireya Ling Yanez, y los que privadamente he consultado, a raíz de la audiencia preliminar, le solicito al Tribunal tome en cuenta esta declaración, para que dicte sentencia con base a los hechos que por este medio quedan establecidos, ya que admito, como también lo admiten los únicos testigos promovidos por el Ministerio Público, que la pérdida de mi ojo es consecuencia de las complicaciones de mi propia enfermedad, de mi avanzada edad, del tratamiento post operatorio que no seguí a cabalidad, y no del acto médico quirúrgico realizado por el Dr. Piñerúa. Por lo tanto, en razón de todo lo aquí expuesto, considero que el Dr. Jesús Enrique Piñerúa, debe ser absuelto por este delito de Lesiones Culposas Gravísimas, por el cual fue acusado, y así se lo solicito expresamente a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a este Tribunal, es todo”.
En su declaración, el ciudadano JOSÉ MARIA PERDOMO LINARES, manifestó que el mismo ha consultado a varios médicos, y todos llegaron a la misma conclusión que expuso el acusado de autos, y es que la pérdida de su ojo derecho fue una lamentable consecuencia de la agravación de la enfermedad que la victima de autos padecía, denominada Glaucoma Neovascular, y no como consecuencia de la operación quirúrgica ejecutada por el Dr. Piñerúa. En ese sentido, en vista de que sobre ese punto hay una total coincidencia de criterios médicos, y analizando, comparando, y concatenando la declaración de la víctima, con la rendida por el ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO, en relación a que la perdida del ojo derecho de la victima de autos, no fue producto de una mala praxis médica, sino que fue consecuencia de las complicaciones de la propia enfermedad del ciudadano José Perdono, aunado a su avanzada edad, del tratamiento post operatorio que no siguió a cabalidad, como lo expreso a este Tribunal la misma victima, y no del acto médico quirúrgico realizado por el Dr. Piñerúa, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano victima, JOSÉ MARIA PERDOMO LINARES, exonerando así al acusado de toda culpa y responsabilidad en dicha pérdida de la visión de ese ojo, cuestión que fue la razón por la cual el Ministerio Público acusó a dicho ciudadano, ya que la supuesta víctima había denunciado al referido acusado, como causante de dicha lesión. Este Tribunal estima que, con la declaración de la supuesta víctima, quien se presentó en esta Sala de este Despacho, acompañada de su abogado asistente, ciudadano GERALDO ENRIQUE PEROZO GONZÁLEZ, quedó plenamente demostrado, que en realidad no se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, ya que la lesión se produjo por otras causas, no imputables al acusado, ni a otra persona alguna. De tal manera que en realidad, el delito por el cual fue acusado el ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERÚA CARRIZO, no ocurrió, no sucedió, ya que las lesiones que sufrió la supuesta víctima no son punibles, ya que fueron causadas por otras circunstancias, no atribuibles al acusado, ni a otra persona, sino en cierta medida a circunstancias inclusive imputables a la propia víctima, por lo cual tenemos necesariamente que concluir, que no existió responsabilidad ni culpabilidad penal alguna, de parte del acusado, ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERÚA CARRIZO, como supuesto autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, por el cual fue acusado y ha sido procesado.
Observa este Juzgador, que esta testimonial de la víctima, coincide plenamente y es conteste, con la exposición del acusado, quedando claramente establecido que el acusado no fue el responsable de las lesiones sufridas por el ciudadano JOSE MARIA PERDOMO, esto es, de la pérdida de la visión en el ojo derecho.
Posteriormente, luego de la declaración de la victima de autos, solicitó la palabra el Abogado Asesor de la Víctima, Abog. GERALDO ENRIQUE PEROZO GONZÁLEZ, la cual se le concedió, en vista que todas las partes manifestaron estar de acuerdo en que expusiera, quien dijo lo siguiente: “Coincido plena y totalmente con lo expuesto por la víctima, mí cliente, el ciudadano JOSÉ MARIA PERDOMO LINARES, a quien he asistido y asesorado durante todo este proceso, tanto en el juicio civil, en el cual salimos derrotados, como en este proceso penal, ya que todos los médicos especialistas que hemos consultado, después de la Audiencia Preliminar, nos han dicho lo mismo que en esta audiencia ha expresado el Dr. Jesús Enrique Piñerúa, que la pérdida de la visión en el ojo de mi cliente, no fue producto ni consecuencia del acto quirúrgico que el Dr. Piñerúa practicó, sino de la propia enfermedad tan grave que tenía mi cliente, nada menos que Glaucoma Neovascular, a lo cual hay que agregarle que tiene 76 años de edad y al hecho reconocido por la misma víctima, que no cumplió con el tratamiento médico post operatorio que se le prescribió, todo lo cual incidió en el resultado adverso, no teniendo por lo tanto nada que ver la intervención quirúrgica en la pérdida del ojo, sino esas otras circunstancias que la víctima ha mencionado en esta Audiencia. Por otro lado, considero que este asunto debe culminar aquí y no continuar con este desgaste de tiempo y de recursos, por lo cual le propongo al acusado y a sus abogados defensores, que todas las partes renuncien a cualquier acción civil, penal o de alguna otra índole, que les puedan corresponder, así como a las costas y costos de este proceso, y del anterior juicio civil, es todo”.
EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DEBATE RENUNCIANDO A LAS PRUEBAS QUE ESTABAN PENDIENTES, LUEGO DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Luego de las exposiciones del acusado, de la víctima y del abogado asistente de la víctima, el ABOG. JOSÉ RAFAEL VARGAS, Defensor del acusado, solicitó la palabra y expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, ciudadana Fiscal, tal como han podido escuchar todos en la presente sala, la propia victima de autos, ciudadano JOSÉ PERDOMO ha reconocido que la pérdida de su ojo derecho, no fue a causa de la intervención quirúrgica realizada por mi defendido, el Dr. Jesús Enrique Piñerúa Carrizo, por lo cual mi defendido no tiene ninguna responsabilidad en ese hecho por el cual ha sido acusado por el Ministerio Público, en razón de ello, insto a la Representante Fiscal, para que en el presente acto renuncie a los elementos de pruebas que promovió en contra de mi defendido, en virtud de lo expuesto por la supuesta víctima, declaración esta que exime de responsabilidad y culpabilidad penal en el presente proceso a mi defendido, es por lo que le solicito y de igual manera se lo pido a la Representante del Ministerio Público, se pida al presente Juzgado la absolutoria, a favor de mi representado, ya que no existe ningún elementos de convicción y mucho menos alguna prueba que respalde la acusación, por ello, a pesar que esta defensa pensaba plantear la prescripción de la acción penal, considera que ya no es necesario hacerlo, en virtud de la declaración de la propia víctima y de su abogado asesor, por todo lo expuesto, esta defensa renuncia a las pruebas que promovió por ante el Juez de Control y que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, e insto al Ministerio Público a que haga lo mismo, que renuncie a las pruebas promovidas por la vindicta pública, ya que no sólo no tiene sentido alguno evacuarlas, sino que además, todas son favorables a mi defendido, y mi defendido me ha manifestado también que está de acuerdo con el planteamiento de la víctima, de dar por finiquitado todo este asunto, y por ello renunciamos a cualquier acción que pudiera corresponderle a nuestro defendido, sea de la naturaleza que sea, civil o penal, así como a las costas y costos de este proceso, y también del proceso civil, donde resultó condenado el acusado en costas, es todo”.
A continuación se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, DRA. YENNIFER GUANIPA, Fiscal Quincuagésima, quien expuso: “Visto lo expuesto por la víctima de autos, el ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES, quien se encuentra asesorado y asistido por su abogado de confianza, ciudadano GERALDO ENRIQUE PEROZO GONZÁLEZ, quien manifiesta que el acusado Dr. JESÚS ENRIQUE PIÑERÚA CARRIZO, no tuvo responsabilidad ni culpabilidad alguna, en la pérdida de visión en su ojo derecho, ya que el acto quirúrgico fue inobjetable, y que lo que causó la perdida de ese ojo fueron otras circunstancias, totalmente ajenas a la actuación como médico oftalmólogo especialista del acusado, es por lo que el Ministerio Público considera que tiene razón la defensa, y no es necesario que se recepcione prueba alguna en este juicio, ya que con las declaraciones del acusado y de la víctima ha quedado evidenciado, que el Dr. JESÚS ENRIQUE PIÑERÚA CARRIZO es totalmente inocente de los cargos, por lo cual, esta representación Fiscal renuncia a todas las demás pruebas promovidas y admitidas y solicita a este Tribunal, que absuelva y declare inculpable, al ciudadano acusado Jesús Enrique Piñerúa Carrizo, por considerar que los elemento que dieron origen a todo este proceso han variado y no se puede demostrar ningún tipo de culpabilidad, es todo”.
Seguidamente la defensa manifestó que estaba de acuerdo con la renuncia de las pruebas realizada por la Representante Fiscal. Igualmente la Fiscal del Ministerio Público manifestó que estaba de acuerdo con la renuncia de las pruebas realizada por la Defensa, y lo mismo manifestó el ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES, considerando todos que con las exposiciones que habían realizado tanto el acusado como la víctima era suficiente, ya estaba todo aclarado, y no era necesaria la recepción de otra prueba alguna, solicitando al Tribunal que en vista de la renuncia de todas las demás pruebas pendientes, se declarara cerrada la recepción de las pruebas. Por lo cual, el Tribunal DECLARÓ CERRADA LA RECEPCION DE TODAS LA PRUEBAS, no quedando ninguna prueba pendiente por recepcionar, y, en consecuencia, el Tribunal instó a las partes para que expusieran sus Conclusiones.
CONCLUSIONES Y EXPOSICIONES FINALES DE LAS PARTES
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para sus conclusiones y expuso: “El Ministerio Público solo le resta ratificar lo antes expuesto y solicitar la absolutoria del acusado, y se exima a quien fungía como víctima, del pago de las costa procesales que hubiera podido conllevar el presento proceso, es todo”.
Acto seguido se le concede a la defensa la palabra para que exponga sus conclusiones: “Esta defensa técnica tampoco tiene nada más que agregar, y me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, para que se declare inculpable al acusado de autos y no se condene en costas a la supuesta víctima, es todo”.
Ambas partes manifestaron que no iban a hacer uso del derecho de réplica.
Seguidamente se le pregunto al ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES, si tenia que decir algo más que decir, manifestando bajo juramento, lo siguiente: “Estoy completamente de acuerdo con que se declare inculpable al ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERÚA CARRIZO, y se le absuelva de la acusación por las lesiones culposas gravísimas que yo sufrí, ya que él no me las ocasionó, es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra al acusado, quien, sin juramento, expuso: “Agradezco que el ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES haya reconocido mi inocencia en todo este asunto, y no voy a proceder en su contra, ni penal ni civilmente, es todo”.
CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO
Es procedente que este Tribunal deje claramente determinado lo siguiente:
a) Que en la única sesión en la cual se desarrolló la Audiencia del Juicio Oral y Público, al acusado se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como al iniciarse el juicio, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarando el acusado y sus abogados defensores en esa ocasión, que ya habían sido debidamente informados de todas esas instituciones, por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar
b) Que en la única sesión se le preguntó al acusado si deseaba declarar y, en efecto, el acusado JESÚS ENRIQUE PIÑERÚA CARRIZO, respondió que lo había entendido todo y que si iba a declarar.
c) Que la única sesión que se realizo, la víctima, ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO expresamente indicó que no podía caminar y como, además, no estaba funcionando el ascensor, le era imposible ir a alguna de las salas de audiencias, por lo cual solicitaba que el acto se realizara en la sala del Despacho de este Tribunal, ya que él estaba imposibilitado para moverse y caminar por las escaleras, con lo cual estuvieron de acuerdo las otras partes, que se adhirieron a dicha solicitud. En razón de ello, el Tribunal aceptó el planteamiento de las partes, pero les informó que debido a ello, no se puede disponer del registro audio visual de este juicio, por cuanto la referida Sala de este Despacho no se encuentra dotada con del equipo necesario, con lo cual estuvieron de acuerdo las partes, señalándose que se dejarían abiertas las puertas del Tribunal para permitir el acceso del público a la audiencia.
d) Que la Defensa Privada del acusado, los Abogados JOSE RAFAEL VARGAS y MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, manifestaron durante el Debate del juicio oral y público, que ratificaban su aceptación al cargo de defensores, así como sus juramentaciones a los nombramientos recaídos en sus personas, comprometiéndose a seguir cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo
e) Que el acusado fue informado por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaraciones del imputado y acusado, de los hechos por los cuales estaba siendo acusado, que se encuentran contenidos en la acusación Fiscal, así como de las consecuencias que le acarraría una condena
Lo cierto es que esta sentencia se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, ya que se analizaron y examinaron exhaustivamente todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes durante el proceso, apreciando todos aquellos alegatos que estaban ajustados a derecho, muy especialmente las pretensiones que eran relevantes para el proceso, resolviendo así todos los puntos formulados por las partes, que eran necesarios e indispensables para las resultas del proceso, no quedando sin resolver ningún elemento de importancia que pudiera modificar el destino de la decisión judicial.
De tal manera, que la presente decisión se encuentra totalmente ajustada a la Constitución Nacional y a las leyes, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional, y este juzgador está muy consciente de ello, “...que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.” (Sent. 1998 del 22-11-2006).
En este mismo sentido, la Sentencia No. 205 del 11-4-2008 de la Sala de Casación Penal, ratifica su criterio reiterado, pacífico y continuo sobre la valoración de las pruebas en juicio, estableciendo que: “Con relación a la valoración de pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).
Todas las pruebas recepcionadas durante el Debate fueron debidamente evaluadas y analizadas individualmente, y luego comparadas entre sí, indicándose en relación a cada una de ellas, el por qué se le estima y valora o el por qué se le desestima o desecha. Luego de la declaración de la víctima, las partes renunciaron a todas las pruebas que estaban pendientes.
En todas las sesiones de la Audiencia del juicio, se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.
Durante la Audiencia y el Debate del Juicio Oral y Público, no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación. El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el Juicio Oral y Público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y sus defensores fueron debidamente oídos, e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible imputado, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.
En relación con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio “Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que aunque no se realizó registro mediante videograbadora del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en razón a que, a solicitud de todas las partes de este proceso, la audiencia se celebró en la sala del Despacho del Tribunal, ya que la víctima manifestó que no estaba funcionando el ascensor y se encuentra sufriendo serios quebrantos de salud, que le impiden movilizarse y caminar, y por ello, pidió expresamente que la audiencia se celebrara en el propio Tribunal, indicando que no podía subir ni bajar escaleras, con lo cual estuvieron de acuerdo tanto el Ministerio Público como la Defensa y el acusado. Sin embargo, se levantó el Acta de la Audiencia del Juicio Oral y Público, asentando textualmente todo lo que expusieron las partes. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23/3/2006).
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
La Audiencia de este Juicio oral y público se inició y se terminó el mismo día 18/7/2014. Este Juzgador, que presenció y escuchó todo lo que manifestaron las partes durante el Debate, y muy especialmente después de analizar, comparar y valorar la testimonial rendida por la supuesta víctima, el ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES, donde este expuso que el acto quirúrgico practicado por el acusado, ciudadano Dr. Jesús Enrique Piñerúa Carrizo, no fue lo que ocasionó la pérdida de la visión de su ojo derecho, exonerando así al acusado de toda culpa y responsabilidad en dicha pérdida de la visión de ese ojo, cuestión que fue la razón por la cual el Ministerio Público acusó a dicho ciudadano, ya que la supuesta víctima había denunciado al referido acusado. Este Tribunal estima que, con la declaración de la supuesta víctima, quien se presentó en esta Sala de este Despacho, acompañada de su abogado, ciudadano GERALDO ENRIQUE PEROZO GONZÁLEZ, no cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, ya que la lesión se produjo por otras causas, no imputables al acusado. De tal manera que en realidad, el delito por el cual fue acusado el ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERÚA CARRIZO, no ocurrió, no sucedió, ya que las lesiones que sufrió la supuesta víctima no son punibles, ya que fueron causadas por otras circunstancias, no atribuibles al acusado, y algunas son inclusive imputables a la víctima, por lo cual, tenemos necesariamente que concluir que no existió responsabilidad y culpabilidad penal alguna, de parte del acusado, ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERÚA CARRIZO, como supuesto autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, por el cual fue acusado
Sin embargo, cuando el ciudadano victima JOSE MARIA PERDOMO, rindió declaración por ante este Tribunal, durante el debate, el manifestó, entre otras cosas, que la perdida de la visión en su ojo derecho, había sido ocasionada por otras circunstancias ajenas a la operación realizada por el Dr. Piñerua, como ya se señaló anteriormente, y en vista de esa declaración de la víctima, donde reconoce que el Dr. Jesús Enrique Piñerúa no tuvo responsabilidad alguna en la lesión que sufrió, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, decidió renunciar a todos los demás medios de prueba que faltaban por recepcionar, y solicitó en las Conclusiones, la absolución del acusado, considerando que la declaración de la víctima exonera al acusado, de responsabilidad y culpabilidad penal en las lesiones que sufrió la victima de autos. En ese mismo sentido se pronunció el Abogado Defensor del acusado, quien estuvo de acuerdo con la renuncia de los medios de prueba pendientes que hizo el Ministerio Público, y a su vez, también renunció a las pruebas promovidas por la Defensa, con lo cual estuvo de acuerdo la ciudadana Fiscal.
Este Tribunal estima que le asiste la razón al Ministerio Público, ya que con la declaración de la víctima, y la explicación del acusado, quedó plenamente acreditado que el ciudadano acusado JESUS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO, no cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 414 eiusdem, supuestamente cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA PERDOMO, ya que la propia víctima manifiesta que la perdida de la visión en su ojo derecho, se produjo como consecuencia de la agravación de la enfermedad que el padecía, denominada Glaucoma Neovascular, y no a la operación quirúrgica ejecutada por el Dr. Piñerúa, así como que también incidió en la pérdida de la visión en ese ojo, su avanzada edad y que no tuvo los cuidados ni tomó las medidas necesarias post operatorias, que le habían prescrito. De tal manera que durante el debate, ni el Ministerio Público ni la víctima, ni alguna otra persona, manifestó que el ciudadano acusado JESUS ENRIQUE PIÑERUA, haya realizado una mala praxis médica, y más bien coincidieron, en que fue la víctima quien incurrió en un descuido y negligencia al no seguir el tratamiento, aunado a la enfermedad tan grave que padecía.
Por lo que es evidente que no pudo el Ministerio Público, durante el juicio oral y público, demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado JESÚS ENRIQUE PIÑERÚA CARRIZO, como supuesto autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, supuestamente cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES, por el cual fue acusado. En la sesión del día 18/7/2014, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en forma responsable, seria y honesta, actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las atribuciones del Ministerio Público, solicitó en sus Conclusiones, la absolución del referido acusado, manifestando que la situación varió totalmente, con la declaración que en la Audiencia del Juicio Oral y Público, rindió la víctima, quien reconoció, entre otras cosas, que fue por su descuido e negligencia que sucedió la pérdida de la visión de su ojo derecho, indicando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que no existen los elementos para determinar algún hecho punible en contra del acusado, y no le es posible demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, ni en ese ni en ningún otro delito, por lo cual, conforme a los principios del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó, en consecuencia, la emisión de una Sentencia Absolutoria a favor del acusado.
CONCLUSIONES A LAS CUALES LLEGA ESTE TRIBUNAL SOBRE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE
Este Juzgador, que presenció y escuchó todo lo que manifestaron las partes durante el Debate, y muy especialmente después de analizar, comparar y valorar la testimonial rendida por la supuesta víctima, el ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES, donde este expuso que el acto quirúrgico practicado por el acusado, ciudadano Dr. Jesús Enrique Piñerúa Carrizo, no fue lo que ocasionó la pérdida de la visión de su ojo derecho, exonerando así al acusado de toda culpa y responsabilidad en dicha pérdida de la visión de ese ojo, cuestión que fue la razón por la cual el Ministerio Público acusó a dicho ciudadano, ya que la supuesta víctima había denunciado al referido acusado. Este Tribunal estima que, con la declaración de la supuesta víctima, quien se presentó en esta Sala de este Despacho, acompañada de su abogado, ciudadano GERALDO ENRIQUE PEROZO GONZÁLEZ, quedó evidenciado que no se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, ya que la lesión se produjo por otras causas, no imputables al acusado, ni a otra persona distinta a la propia víctima. De tal manera que en realidad, el delito por el cual fue acusado el ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERÚA CARRIZO, no ocurrió, no sucedió, ya que las lesiones que sufrió la supuesta víctima no son punibles, ya que fueron causadas por otras circunstancias, no atribuibles al acusado, y algunas son inclusive imputables a la misma víctima, por lo cual, tenemos necesariamente que concluir que no existió responsabilidad y culpabilidad penal alguna, de parte del acusado, ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERÚA CARRIZO, como supuesto autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, por el cual fue acusado. Por todo ello, en la presente sesión del Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. YENNIFER GUANIPA, en forma responsable, seria y honesta, actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las atribuciones del Ministerio Público, solicitó en sus Conclusiones, la absolución del acusado, DR. JESÚS ENRIQUE PIÑERÚA, manifestando que la situación varió totalmente, con la declaración que ese día rindió la víctima, quien reconoció, entre otras cosas, que, además de la enfermedad, fue por su descuido y negligencia que sucedió la pérdida de la visión de su ojo derecho, indicando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que no existen los elementos para determinar algún hecho punible en contra del acusado, y no le es posible demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, ni en ese ni en ningún otro delito, por lo cual, conforme a los principios del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó, en consecuencia, la emisión de una Sentencia Absolutoria a favor del acusado. De tal manera que, aunque quedó probado que el ciudadano JOSÉ MARÍA PERDOMO LINARES, sufrió la pérdida de la visión de su ojo derecho, también quedó demostrado durante el debate, con la declaración de la propia víctima, y la exposición del acusado, que dicha lesión no la ocasionó el acusado. Por lo tanto, este Tribunal, luego de examinar, analizar y comparar todas y cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, observa que El Estado, a través del Ministerio Público, solicitó la absolutoria del acusado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, porque no existe prueba alguna que señale al acusado como autor o partícipe en dicho hecho punible, tal y como lo admite la propia víctima. En realidad, no quedó demostrada la perpetración del hecho punible por el cual fue acusado el ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERÚA CARRIZO, ya que, según la narración de la propia víctima el hecho ocurrió por otras razones y circunstancias, que no constituyen hecho punible, ya que se debió, entre otras cosas, a un descuido de la víctima, no a una imprudencia o negligencia del acusado, por lo que no puede culparse y responsabilizarse al acusado del mismo. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que es procedente en derecho la solicitud del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente Causa, ya que estima que es la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la persona que se haya en la mejor posición, para considerar esta solicitud de absolutoria. A criterio de este Tribunal, la ciudadana Fiscal ha justificado adecuadamente, según el análisis y la apreciación que ha hecho de los elementos y órganos de prueba recepcionados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, la solicitud de que se dicte una Sentencia Absolutoria. Por lo cual este Juzgador considera que dicha solicitud la ha efectuado dentro del ejercicio de las facultades y atribuciones que tiene expresamente asignadas conforme a la Ley, y actuando en su rol de representante del Estado venezolano, como titular de la acción y persecución penal. Y así se declara
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN, PARA ABSOLVER AL ACUSADO JESÚS ENRIQUE PIÑERÚA CARRIZO, POR EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS
Luego de que este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, ha analizado individualmente cada una de las pruebas recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, comparando las mismas entre sí y debidamente valoradas en su exacta dimensión, este Tribunal llega a la conclusión, que no habiendo quedado demostrado el hecho punible por el cual fue acusado, y mucho menos, alguna responsabilidad o culpabilidad penal, de parte del acusado en la pérdida de la visión del ojo derecho de la víctima, en estricto cumplimiento de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, lo procedente en derecho es ABSOLVER al ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERÚA CARRIZO. Y así se Decide.
El in dubio pro reo es un principio en base al cual, en caso de duda, hay que decidir a favor del acusado. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. En relación con el principio de la presunción de inocencia, es procedente traer a colación, que este principio se encuentra expresamente consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que con respecto a esta última norma, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme”. (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Por otro lado, tampoco debe olvidarse, tal y como se señala en esa misma jurisprudencia, “que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Se declara “INCULPABLE” al ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.769.487, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 12/6/1940, natural Cabimas, profesión u oficio Medico Cirujano, de estado civil soltero, hijo de GASPAR PIÑERUA (D) y MARY CARRIZO PIÑERUA, residenciado en Avenida Santa Rita, Centro Medico de Ojos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6358210, quien fue acusado y ha sido procesado, como supuesto AUTOR, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, supuestamente cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MARÍA PERDOMO LINARES, por no haberse comprobado durante el debate, que dicho delito se haya cometido, en razón de lo cual, la Sentencia que se dicta al ciudadano acusado JESUS ENRIQUE PIÑERUA CARRIZO, es ABSOLUTORIA. . Y así se Decide. Este Tribunal observa que el ciudadano acusado se encuentra en libertad, pero sometido a unas medidas cautelares sustitutivas de la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta una SENTENCIA ABSOLUTORIA, se ordena el cese inmediato de dichas medidas cautelares sustitutivas, y la libertad sin restricciones del acusado, desde esta misma sala de audiencias. Y así se Decide. Se deja constancia que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja igualmente constancia, que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que durante los días que duró la audiencia del debate del juicio oral y público, se cumplieron con todas las normas esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, apreciándose sólo las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho, dándose así estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se deja constancia que la publicación íntegra de la presente sentencia, se está efectuando dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes, de la fecha en que se dictó la parte dispositiva, por lo cual no se requiere notificación alguna. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Absolutoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 43-14 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA
JERR/vanepr.-
Causa N° 1U-471-13
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