REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiocho (28) de Julio de 2014
204° y 155°


Sentencia Nº 45-14 Causa No. 1U-412-13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR CHIRINOS

DEFENSA PÚBLICA N° 30: ABOG. AMERICO PALMAR

ACUSADO: ENDERSON EDUARDO MONTIEL MENGUAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 25-3-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja como moto taxista, residenciado en: la Avenida 30 con calle 39, casa Nº 38-75, diagonal al Galpón Refri-Shop, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos 0426-2646356 y 0261-7443941.

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el 474 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO;


HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL

“En fecha 28 de Octubre de 2012, se produce la detención del ciudadano ENDERSON EDUARDO MONTIL MENGUAL, momentos en los cuales Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, específicamente los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) HERNAN CALATYUD, OFICIAL JEFE (CPEZ) JOSE MELEAN, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida principal del barrio cujicito, específicamente frente al Club Familiar de Cujicito, lugar donde lograron visualizar un grupo de personas alterando el orden publico, logrando observar una vez que se encontraban bajándose de la unidad policial a un ciudadano, el acusado de autos ENDERSON EDUARDO MONTIEL MENGUAL, el cual lanzo un objeto contundente (botella), la cual logro impactar la Unidad Policial, causando a esta daños, específicamente en la parte lateral trasera del vidrio derecho, logrando quebrantar el mismo, y el cual emprendió veloz huida, tratando de escapar de la presencia policial, por lo que los funcionarios actuantes iniciaron persecución a pie, logrando el acusado de autos ingresar a un lugar de bebidas alcohólicas, lugar donde los funcionarios lograron realizar la captura, al acusado de autos, se le practico una inspección corporal, al cual no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, es todo” .

DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL CIUDADANO ENDERSON EDUARDO MONTIEL MENGUAL

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente Causa, se evidencia que en fecha 14/6/2013, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia de Celebración del Juicio Oral y Público, declaró la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la Causa seguida en contra del ciudadano acusado ENDERSON EDUARDO MONTIEL MENGUAL, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el 474, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (1) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado debió: 1.- Presentarse por ante el Consejo Comunal Sol Naciente, ubicado en el barrio Cujicito, Avenida 30, con calle 38 #38-32, a cargo de la ciudadana Tomasa Castillo, a los fines de brindar el Servicio Comunitario que allí le indiquen, debiendo presentar constancia cada dos meses del cumplimiento de esta obligación. 2.- Llevar al Consejo Comunal antes mencionado, los doscientos bolívares (200 Bf.) en insumos de salud que libre y voluntariamente decidió donar como reparación del daño causado, como por ejemplo gasas, botellas de alcohol, rollos de algodón, y consignar ante este Juzgado la factura de la compra de estos insumos y la constancia de entrega ante el referido Consejo Comunal, antes que termine el mes de Junio, tal y como voluntariamente lo manifestó el propio acusado. En este sentido, en virtud de que ya había transcurrido el lapso de un (1) año, en fecha 23/7/2013, se recibió por ante este Tribunal, escrito del Defensor Publico N° 30 ABOG. AMERICO PALMAR, en el cual consigno constancia proveniente del Consejo Comunal Sol Naciente, en el cual hacen constar que el ciudadano ENDERSON EDUARDO MONTIEL MENGUAL, cumplió con la segunda obligación impuesta, la cual fue donar a este Consejo Comunal, antes mencionado doscientos bolívares (200 Bf.) en insumos de salud que libre y voluntariamente decidió donar como reparación del daño causado, como por ejemplo gasas, botellas de alcohol, rollos de algodón, e igualmente consigno la respectiva factura, se deja constancia que con respecto a la primera obligación, se sobre entiende tácitamente que el referido acusado de auto, cumplió con la misma ya que de lo contrario en caso negativo dicho Consejo Comunal, lo hubiese informado al Tribunal. Ahora bien, por cuanto las obligaciones impuestas por el Tribunal al ciudadano ENDERSON EDUARDO MONTIEL MENGUAL, consistían en: 1.- Presentarse por ante el Consejo Comunal Sol Naciente, ubicado en el barrio Cujicito, Avenida 30, con calle 38 #38-32, a cargo de la ciudadana Tomasa Castillo, a los fines de brindar el Servicio Comunitario que allí le indiquen, debiendo presentar constancia cada dos meses del cumplimiento de esta obligación. 2.- Llevar al Consejo Comunal antes mencionado, los doscientos bolívares (200 Bf.) en insumos de salud que libre y voluntariamente decidió donar como reparación del daño causado, como por ejemplo gasas, botellas de alcohol, rollos de algodón, y consignar ante este Juzgado la factura de la compra de estos insumos y la constancia de entrega ante el referido Consejo Comunal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón de que ha quedado evidenciado el cumplimiento de las mismas dentro del lapso establecido, a criterio de este Tribunal, es inoficioso e innecesario la realización de la Audiencia Oral de Verificación, por cuanto ya ha sido verificado su cabal cumplimiento es por lo que, este Juzgador, procede a dictar la Sentencia de Sobreseimiento a favor del ciudadano ENDERSON EDUARDO MONTIEL MENGUAL, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el 474, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, ya que de conformidad con el artículo 49, en su numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, operó la causa de extinción de la acción penal, prevista en dicho artículo, y, como consecuencia de ello, lo procedente es, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300, numeral 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el sobreseimiento de la presente causa a favor del referido acusado.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA SOBRESEER LA CAUSA Y DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DEL ACUSADO

Observa este Juzgador, que durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, quedó claramente demostrado que el ciudadano acusado ENDERSON EDUARDO MONTIEL MENGUAL, ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que se le impusieron y se ha verificado que el mismo ha cumplido con el régimen de prueba de un (01) año, que le fue establecido por este Juzgado en la Audiencia del Juicio Oral y Público, de fecha 14/6/13, aplicando al acusado de autos de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, siendo que en la presente causa cursa por el Procedimiento ordinario, y no se había iniciado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha circunstancia procesal hizo posible para el acusado, optar en su debida oportunidad por dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a los planteamientos realizados por las partes en la Audiencia Oral celebrada, en este Tribunal dejó constancia de que el ciudadano ENDERSON EDUARDO MONTIEL MENGUAL, admitió y reconoció haber cometido el hecho contenido en la acusación fiscal presentada en su contra. Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. Aunado a ello, se constató que el delito por el cual se acusó al imputado de autos, hizo posible la imposición de la referida Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. En ese orden de ideas, el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, que prevé los efectos del cumplimiento del Régimen de Prueba, establece lo siguiente: “EFECTOS. Finalizado el plazo o régimen de Prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la Causa”. Visto que se cumplió con lo dispuesto en dicho artículo, al haber cumplido con el acusado con las obligaciones impuestas en su régimen de prueba, operó a favor del ciudadano ENDERSON EDUARDO MONTIEL MENGUAL, la extinción de la acción penal conforme al artículo 49 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido, es oportuno recordar que el cumplimiento de las obligaciones da lugar a la extinción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo arriba transcrito, lo cual, a su vez, trae también como consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue solicitado por la Defensa y por el Ministerio Público, al haberse verificado en la Audiencia del Juicio Oral y Público, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Igualmente, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las razones por las cuales se extingue la acción penal, ubicándose el caso de marras, en su numeral 6, que dice así: “Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”. Vista la consideración anterior, es evidente que tanto el artículo 45 como el artículo 49, ambos del Código Adjetivo Penal, prevén que el cumplimiento de las obligaciones impuestas, genera la extinción de la acción penal. Por consiguiente y como anteriormente se señaló, la extinción de la acción penal produce a favor del acusado el Sobreseimiento de la causa, institución que se encuentra establecida en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, que indica lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código” (negritas agregadas). Adicionalmente, el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, también faculta al Juez de Juicio a dictar el Sobreseimiento de la causa, por, entre otras razones, cuando durante la etapa de juicio se produzca una causa extintiva de la acción penal, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso. Dicha norma dice así: “Artículo 304. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes” (negritas agregadas). En consecuencia, de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, y las disposiciones legales transcritas, este Tribunal, en virtud del cumplimiento total de las obligaciones impuestas, por parte del acusado, acuerda la extinción de la acción penal, y decreta el sobreseimiento de la causa, todo ello, de conformidad con los artículos 49 numeral 7, 300 numeral 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas al ciudadano acusado ENDERSON EDUARDO MONTIEL MENGUAL, en la presente causa. Y, por consiguiente, se dicta la Sentencia de Sobreseimiento correspondiente en esta Causa, que se siguió en contra del ciudadano ENDERSON EDUARDO MONTIEL MENGUAL, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el 474, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 49 numeral 7, 300 numeral 3 y 304, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ENDERSON EDUARDO MONTIEL MENGUAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 25-3-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja como moto taxista, residenciado en: la Avenida 30 con calle 39, casa Nº 38-75, diagonal al Galpón Refri-Shop, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos 0426-2646356 y 0261-7443941, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el 474 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 49, en su numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, operó la causa de extinción de la acción penal, prevista en dicho artículo, y, como consecuencia de ello, lo procedente es, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300, numeral 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el sobreseimiento de la presente causa a favor del referido acusado, como en efecto se hace en este acto. Y así se Decide. Sobreseimiento éste que se dicta como Sentencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un sobreseimiento solicitado en la etapa del juicio oral y público.

Dada, sellada y firmada en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia de Sobreseimiento, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCÓN
LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA VALBUENA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 45-14 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA VALBUENA.






Causa N° 1U-412-13
JERR/vane*