REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, veintitrés (23) de Julio del año 2014
204° y 155°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
SENTENCIA N° 043-14 CAUSA No. 1U-487-14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA: Abg. VERONICA VALBUENA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO NOVENO (49°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Abg. ERNESTO ROMERO
DEFENSA PÚBLICA Nº 30: ABOG. AMERICO PALMAR
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO VALBUENA
ACUSADOS: LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ GONZALEZ, JHONAL JOSE VERGARA GONZALEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: CONTRABANDO SIMPLE DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS LOS CIUDADANOS LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ Y JHONAL JOSÉ VERGARA GONZALEZ, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
El Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Décima Tercera (13°) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentó en fecha 20 de Enero del 2014, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ y JHONAL JOSÉ VERGARA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos el día 4 de Diciembre de 2013, siendo las 2:00 PM horas de la mañana, el efectivo militar TCNEL. ORLANDO RAMÓN ROMERO BOLIVAR, en compañía del 1/TTE HERNANDEZ, R. RUFO, TTE ALIRIO BRACAMONTE, TTE CHANCHAMIRE JUAN CARLOS, TTE FREDDY ALEXANDER CHIRINOS ROJAS, S/1RO ERNESTO ANTONIO YEPEZ GRANDA, SLDDA MAIRENIS QUINTERO Y DOCE (12) EE/TT adscritos al 102 Grupo de Caballería Motorizado "G/J Francisco Esteban Gómez", Cojoro, estado Zulia, efectuando patrullase y reconocimiento en el sector de los Filuos, interceptaron tres (03) vehículos los cuales se dirigían del sector los Filuos en sentido a la Línea Fronteriza con Colombia, dejando constancia del procedimiento efectuado en Acta Policial de la siguiente manera: En esta misma fecha, siendo LAS siete horas compareció ante ESTE DESPACHO EL TCNEL ORLANDO RAMÓN ROCERO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.777,449, ADSCRITO AL 102 G.C.M G/D "FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ"? UBICADO EN LA LOCALIDAD DE COJORO» EDO ZULIA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LGJ ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112 Y 113 DEL CÓDIGOI ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 09 Y 11 DEL DECRETO CON1 RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE NVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA-CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN: APROXIMADAMENTE A LAS 02:00 HORAS DE LA MAÑANA, DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, EFECTUANDO PATRULLAJE Y RECONOCIMIENTO EN EL SECTOR DE LOS FILUOS COORDENADAS ;11°27'30"N–71°58'58"0), EN COMPAÑÍA DEL 1/TTE HERNÁNDEZ R. RUFO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.209.493, TTE ALIRIO BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V.-19,112.852, TTE DHANCHAMIRE JUAN CARLOS 11.740.799, TTE FREDDY ALEXANDER CHIRINOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-1S.938.884, S/1R0 ERNESTO ANTONIO YEPEZ 3RANDA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.899.200, SLDDA MAIRENIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.875.380 Y DOCE (12) EE/TT, SE INTERCEPTARON TRES (03) VEHÍCULOS LOS CUALES SE DIRIGÍAN DEL SECTOR LOS FILUOS EN SENTIDO A LA LINEA FRONTERIZA CON COLOMBIA, EL PRIMERO CAMIÓN F-350 COLO« 3LANCO, PLACAS A67AH00, AL CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN SEGÚN EL ARTICULO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PÉNALA DONDE SE CONSTATO QUE TRANSPORTABA: VEINTIOCHO (28) CAJAS DEX ..ECHE CONDENSADA DE 24 UNIDADES CADA UNA, TREINTA Y SEIS (36) 3AJAS DE LECHE NAN DE 24 UNIDADES, VEINTISÉIS (26) CAJAS DE MOSTAZA DE 12 UNIDADES CADA UNA, VEINTIOCHOJ26) CAJAS DE JUGO WULAC DE LATA DE 340ML DE 24 UNIDADES CADA UNA, CIENTO VEINTE (120) CAJAS DE JUGOS NATULAC DE 1 LITRO DE 12 UNIDADES CADA UNA, SIETE (07) CAJAS DE AXION EN CREMA, EN DICHO VEHICULO SE TRASLADABAN LOS SIGUIENTES CIUDADANOS, LUZ MARINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-22.489.479, A LA CUAL LA SLDDA MAIRENIS QUÍNTELO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.875.380 LE REALIZÓ UNA INSPECCIÓN CORPORAL SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENO QUE EXIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER QUIEN TENIA EN SUS MANOS DOS {02) TELÉFONOS MÓVILES CELULARES MARCAS VTELCA MODELO S265, COLOR BLANCO CON AMARILLO SERIAL NRO. MEID; A100002374C3A1,' MARCA MOBILE MODELO K325, COLOR NEGRO CON ROJO SERIAL NRO. MEI- 360450020185829, DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (10850) BS DISCRIMINADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: CIEN (100) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES DISTINGUIDO CON LOS SERIALES NROS. K56360838, K56360839, K56360840, K56360841, K56360842-K56360843, K56360844, K56360845. K56360846, K56360847, K5636084Sf, K56360853, K58300859, K563S0865, K5636087V K56360877. K58360883, K56360889, K56360895, S06425785, B28817473, A02777121, K778799910, B87294859, D07119458, E25062464, E27458313, K58360851, K56360852, K58360B57, K56360858, K58380863, K56360864, K56360869, K56360870, K56360875, K56360876, K56360881, K5S360887, K5S380893, K56360899, K34316351, C71837275, C56603838, B84738029, E15104276, J48780084, L84906988, K56360897, J41805821. J38896531, G15514121, E18818383, H07728783, D78222Q82, F57277493> J04605498, K56360898, D58238473, L03418341, F54614571, E29047251, J12331923, H04400491, E13263018, K56360882, K56360888, K56360894, K58360900, C57468615, D09613762, D79858081, E52694402» J67310529, K00460043, S84117212, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES DISTINGUIDO CON EL SERIAL NRO E25224102, LOS CUALES SE COLECTARON POR PRESUMIR SER EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO, LA CIUDADANA YULIBETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MANIFESTÓ NO SABER, A LA CUAL LA SLDDA MAIRENIS QUINTERO LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENO QUE EXIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER QUIEN TENIA EN SUS MANOS DOS (02) TELÉFONOS MÓVILES CELULARES MARCAS VTELCA MODELO S265, LIKUID MODELO LK-1G0, COLOR NEGRO CON ROSADO SERIAL NRO. MEl 1860729020175900 LOS CUALES SE COLECTARON POR PRESUMIR SER EVIDENCIAS DE ÍNTERES CRIMINALÍSTICA EL CIUDADANO YONAL JOSÉ VERGARA MANIFESTÓ NO SABER, SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENO QUE EXIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER, QUIEN NO PRESENTO NINGÚN TIPO DE MATERIAL, DICHOS CIUDADANOS FUERON DETENIDOS POR EL PRESUNTC DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS EN ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EL SEGUNDO CAMIÓN F-350 COLOR AZUL PLACAS 115 VA1, AL CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN SEGÚN El ARTICULO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DONDE SE CONSTATO QUE TRANSPORTABA: MIL DOSCIENTOS (1200) KG DE ARROÍ DE MARCAS VARIADAS, CINCO (05) CAJAS DE LECHE NAN PRO, DIEZ (10 CAJAS DE ATÚN, DIEZ (10) CAJAS DE SALSA TOMATE DE 24 UNIDADES CADA UNA, VEINTE (20) CAJAS DE SARDINA ORIENTE, SIETE (07) CAJAS DE CLORO, CINCO (05) BULTOS DE JABÓN EN POLVO DE 18 KG CADA UNO TREINTA Y NUEVE (39) CAJAS DE MAYONESA DE 4 UNIDADES DE 3,6 KGf CADA UNA Y EL TERCER CAMIÓN F-350 COLOR ROJO, PLACAS A56CV0V ^L CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN SEGÚN EL ARTICULO 193 DEL ^EQDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DONDE SE CONSTATO QUE TRANSPORTABA; OCHOCIENTOS SESENTA (860) KG DE ARROZ DE MARCAS VARIADAS, NOVECIENTOS CINCUENTA (950) KG DE AZÚCAR DE MARCAS VARIADAS, TREINTA Y CINCO (35) CAJAS DE ACEITE DE 12 UNIDADES CADA UNA DE 1 LITRO, OCHENTA (80) CAJAS DE LECHE PARfi NIÑOS MENORES DE 6 MESES DE MARCAS VARIADAS, VEINTICINCO (25! POTES DE NESTUN DE 900 GR, QUINCE (15) CAJAS DE CREMA COLGATE DE 72 UNIDADES, TRES (03) CAJAS DE MALTA DE 1,5 LITROS DE í UNIDADES CADA UNA» CUARENTA (40) KG DE LECHE COMPLETA, TREINT/ Y SEIS (36) BULTOS DE JABÓN EN POLVO, DICHOS CIUDADANOS V VEHÍCULOS FUERON TRASLADADOS HASTA LA SEDE DEL 102 G.C.M G. D "FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ" ACTO SEGUIDO FUERON NOTIFICADO LOS PORMENORES ACAECIDOS A LA CIUDADANA ABOGADA MARÍA BARRUETA FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO, CON SEDE EN EL MOJAN DEL ESTADO ZULIA, QUIEN ADEMÁS FUE INFORMADA SOBRE LA ELABORACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES Y EL MANEJO DE LAS
EVIDENCIAS COLECTADAS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE ACTAS DE Cadenas de custodia de evidencias físicas, igualmente se ELABORARÍAN ACTAS DE RETENCIÓN Y DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO A LOS CIUDADANOS DETENIDOS PREVENTIVAMENTE. Así mismo se elevo a su conocimiento que los ciudadanos detenidos permanecerían en la sede de la unidad, para posterior traslado a la sede del alguacilazgo el edificio del palacio de justicia ubicado en el centro de esta Ciudad a objeto de ser presentados por el Fiscal de guardia ante el Juez de Control que le corresponda conocer por distribución, correspondiendo al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 5/12/2013, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ GONZALEZ, JHONAL JOSE VERGARA GONZALEZ.
Los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20/03/2014, fueron los siguientes:
TESTIMONIALES:
• Testimonial de los Funcionarios: EFECTIVOS MILITARES TCNEL. ORLANDO RAMÓN ROMERO BOLIVAR, 1/TTE. HERNANDEZ R. RUFO, TTE. ALIRIO BRACAMONTE, TTE. CHANCHAMIRE JUAN CARLOS, TTE. FREDDY ALEXANDER CHIRINOS ROJAS, S/1RO. ERNESTO ANTONIO YEPEZ, SLDDA. MAIRENIS QUINTERO, SM/1RA. CEDEÑO SANCHEZ GUSTAVO, SM/2DA. MONTILLA COLMENAREZ FLORENCIO.
DOCUMENTALES:
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 4/12/2013, suscrita por el efectivo militar 1/TTE. HERNANDEZ R. RUFO, adscrito al 102 Grupo de Caballería Motorizado”G/J FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, Cojoro, Estado Zulia.
• EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, a la cantidad de dieciocho mil cincuenta bolívares fuertes exactos (bs. 18.050, 00), en billetes de cien bolívares (bs. 100, 00) y un billete de cincuenta bolívares (bs. 50, 00), según oficio N° CR3-EM-DIP-1719, de fecha 23/12/2013.
• DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, AVALUO REAL Y VACIADO DE CONTENIDO, A CUATRO (4) TELEFONOS MOVILES CELULARES, según oficio N° CR3-EM-DIP-1719, de fecha 23/12/2013.
• RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE IMPROTAS, suscrita por los funcionarios SM/1RA CEDEÑO SANCHEZ GUSTAVO y SM/2DA. MONTILLA COLMENAREZ FLORENCIO, expertos de serialización y documentación del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana.
• RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, suscrita por los funcionarios expertos de serialización y documentación del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana.
• ACTA POLICIAL, de fecha 4/12/2013, suscrita por los EFECTIVOS MILITARES TCNEL. ORLANDO RAMÓN ROMERO BOLIVAR, 1/TTE. HERNANDEZ R. RUFO, TTE. CHANCHAMIRE JUAN CARLOS, TTE. FREDDY ALEXANDER CHIRINOS ROJAS, S/1RO. ERNESTO ANTONIO YEPEZ y SLDDA. MAIRENIS QUINTERO.
DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal Primero de Juicio, constituido en forma Unipersonal, al declarar abierta la audiencia del juicio oral y público en la presente causa penal, en fecha nueve (9) de Julio del año 2014, siendo verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria. Antes de declarar la apertura del debate, este Juzgador impuso a cada uno de los acusados LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ y JHONAL JOSÉ VERGARA GONZALEZ, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informó a las partes y muy especialmente a los acusados, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de igual manera, los instruyó detalladamente, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles a las partes si tenían algún punto previo que plantear, antes de declarar la apertura propiamente del debate oral y público, manifestando las partes que no tenían ningún punto previo que plantear.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RATIFICANDO EL ESCRITO ACUSATORIO
El ciudadano Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Abg. ERNESTO ROMERO, durante la Audiencia de Juicio expresó lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Juicio Oral y Público de los ciudadanos LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ GONZÁLEZ y JHONAL JOSE VERGARA GONZALEZ, quienes fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos suscitados el día 4 de Diciembre de 2013, ratifico totalmente la Acusación Fiscal, consignada por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO, en su condición de defensora de la acusada YULIBETH GONZALEZ GONZALEZ, durante la Audiencia expuso: “Escuchada la exposición del Fiscal y la manifestación que en este acto me ha hecho mi defendida, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le conceda la palabra de manera que a viva voz lo manifieste a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, tome en consideración a favor de mi representada, la atenuante genérica que dispone el artículo 74 del Código Penal, por cuanto mi representada es la primera vez que se ve incursa en una causa penal, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO N° 30.
El Defensor Público, ABG. AMERICO PALMAR, en su condición de defensor de los acusados LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA y JHONAL JOSE VERGARA GONZALEZ, durante la Audiencia de Juicio, expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, y en virtud de la manifestación que me han hecho mis defendidos, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se les conceda la palabra de manera separada, para que lo manifiesten a este Tribunal, y se les aplique la rebaja que dispone el artículo 74 del Código Penal, por cuanto mis Defendidos no tienen antecedentes penales, igualmente. Solicito copias de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL, NUEVAMENTE, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ COMO, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, especialmente la de los abogados defensores de los acusados de autos, el Juez Profesional procedió a imponer nuevamente a cada uno de los tres (3) acusados, los ciudadanos LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ y JHONAL JOSÉ VERGARA GONZALEZ, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, explicándoles que sí no deseaban declarar, dicha negativa no será tomada en contra de ninguno de ellos, y que el debate continuará aunque no declaren, así mismo, les indicó que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los señalamientos que sobre ellos recaen, conforme lo prevé el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, se les impuso a cada uno de los tres (3) acusados, de los derechos previstos desde el artículo 127 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal; se les explicó a los acusados con palabras claras y sencillas los hechos punibles que se les atribuyen; también se les explicó a los acusados sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, y la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem; igualmente se les explicó a los tres (3) acusados, lo que implicaban las exposiciones que habían realizado sus abogados Defensores, en el sentido de que se estaba planteando que ellos iban a admitir los hechos, por los delitos por los cuales fueron acusados, aceptando su responsabilidad y culpabilidad penal, por ser CO-AUTORES de los hechos punibles de CONTRABANDO SIMPLE DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; explicándoles a cada uno de los tres (3) acusados en qué consistían esos delitos. A lo que el Juez profesional le preguntó a cada uno de los acusados en forma separada, si habían entendido el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando cada uno de los tres (3) acusados por separado, que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual la decisión de los tres (3) acusados de admitir los hechos, es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus abogados Defensores, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando tanto los acusados como sus abogados defensores que lo que tienen decidido es la mejor opción para su defensa.
EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL A LOS ACUSADOS DURANTE LA AUDIENCIA, ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SOBRE LA PENA QUE SE LES IMPONDRÍA POR LOS DELITOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS, EN CASO DE ADMITIR LOS HECHOS
En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer a los acusados de autos, ciudadanos LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ y JHONAL JOSÉ VERGARA GONZALEZ, el Juez profesional durante la Audiencia del juicio oral y público, les explicó a las partes, y muy especialmente a los tres (3) acusados, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Explicándole e informándole así el Juez a los acusados, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante el Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admita los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. Indicándole que dicho artículo señala en su tercer aparte, unas limitaciones a dicha rebaja general “desde un tercio a la mitad”, en ciertos delitos graves, estableciendo que “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). ). De tal forma, que el Juez le explicó claramente a los ciudadanos LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ y JHONAL JOSÉ VERGARA GONZALEZ, que en caso, que admitan su participación en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por tratarse de un delito de Delincuencia Organizada, sólo se le puede rebajar a los acusados, hasta un tercio de la pena por la admisión de los hechos, y que con relación al delito de CONTRABANDO SIMPLE DE EXTRACION, se le puede rebajar a los acusados, hasta la mitad de la pena por la admisión de los hechos. Por lo que, en este caso, por haber sido acusados por esos dos delitos, y en caso de admitir los hechos por estos delitos, la pena que definitivamente se le impondrían a los acusados LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ y JHONAL JOSÉ VERGARA GONZALEZ, seria de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
EXPOSICIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA, SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN, PRESIÓN, NI APREMIO, DE LOS ACUSADOS LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ Y JHONAL JOSÉ VERGARA GONZALEZ, ADMITIENDO LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS.
Durante la Audiencia del Juicio, en primer lugar, tomó la palabra la primera de los acusados, quien se identificó como: YULIBETH GONZALEZ GONZÁLEZ, y dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-20.986.367, nacida en fecha: 25-12-1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de: Segundo González y Florentina González, residenciada en Avenida 7, calle 23, casa S/N, color naranja cerca del Hospital uno1, Parroquia San Rafael del Mojan, Estado Zulia. Teléfono: 0416-0484005, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, como CO-AUTORA en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE DE EXTRACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ciudadano Juez admito que no debí cometerlos y me comprometo con este Tribunal a no realizar mas hechos delictivos, es todo”.
Seguidamente tomó la palabra la segunda de los acusados, quien se identificó como: LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, y dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de los Filos, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-22.489.479, nacida en fecha: 25/12/1975, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de: Iris Ramírez y Evaristo González, residenciada en El Sector Los Filos, Municipio Guajira, detrás del Terminal de Pasajeros, de los Filuos, al lado de la escuela que no está en funcionamiento, casa frisada, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (9:27 a.m.), manifestó lo siguiente: “Yo también admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, como CO-AUTORA en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE DE EXTRACION, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ciertamente yo participe y preste mi colaboración, para cometer esos delitos, es todo”.
Por último solicitó la palabra el tercero de los acusados, quien se identificó como: JHONAL JOSE VERGARA GONZALEZ, y dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de los Filos, Estado Zulia, Indocumentado, nacido en fecha: 13/8/1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio colector, hijo de: Sonia Vergara, al papa lo desconoce, residenciado en El Sector Los Filos, Municipio Guajira, detrás del Terminal de Pasajeros, de los Filuos, al lado de la escuela que no está en funcionamiento, casa frisada, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 a.m.), manifestó lo siguiente: “Yo también admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, como CO-AUTOR en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE DE EXTRACION, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, es todo”.
Cada una de las admisiones de los hechos realizada libre y voluntariamente por cada uno de los tres (3) acusados de autos, los ciudadanos LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ y JHONAL JOSÉ VERGARA GONZALEZ, se valora como plena prueba de la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados en el hecho punible por el cual fueron acusados. Dicha admisión de los hechos, al ser contrastada con los demás medios de pruebas admitidos en el acto de Audiencia Preliminar, no dejan lugar a dudas de la culpabilidad penal de cada uno de los tres (3) acusados, en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual, sin coacción, ni presión, ni apremio, admitieron los hechos los tres (3) acusados en la audiencia oral y pública. Y ASÍ SE DECLARA.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA Y DE LA DEFENSA PÚBLICA
DE LOS ACUSADOS
Analizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los tres (3) acusados, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. MISLEIDY CARRASQUERO, en su condición de defensora de la acusada YULIBETH GONZALEZ GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por mi defendida, el cual ha admitido de manera voluntaria los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Publico, solcito a este Tribunal que usted representa que al momento de imponerle la pena se tome en cuenta su limite mínimo y que igualmente por el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, en virtud que mi defendida es primera vez que se ven involucrada en un hecho punible, es todo”.
De igual manera toma la palabra el ABOG. AMERICO PALMAR, en su condición de defensor de los acusados YULIBETH GONZALEZ y JHONAL JOSÉ VERGARA GONZALEZ, y expone: “Esta defensa igualmente, en razón de la admisión del los hechos por parte de mis defendidos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico, solcito a este Tribunal, que al momento de imponerle la pena se tome en cuenta su limite mínimo y que igualmente, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, ya que mis Defendidos no tienen antecedentes penales y es primera vez que comenten hechos delictivos, es todo”.
Acto seguido, se le preguntó a los acusados, si deseaban manifestar algo más, y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), cada uno de los tres (3) acusados por separado manifestó que no tenía nada mas que decir.
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA PROCEDER A CONDENAR A LOS ACUSADOS LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ y JHONAL JOSÉ VERGARA GONZALEZ.
Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ y JHONAL JOSÉ VERGARA GONZALEZ, los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y procedieron a admitir los mismos, reconociendo su participación, responsabilidad y culpabilidad penal, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, verificó que la acusación en contra de los ciudadanos LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ y JHONAL JOSÉ VERGARA GONZALEZ, fue debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, también verificó y comprobó que los hechos punibles ciertamente ocurrieron; considerando este Juzgador que los hechos correctamente se subsumen en los tipos penales de CONTRABANDO SIMPLE DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el Tribunal verificó también que las manifestaciones de voluntad de los acusados LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ y JHONAL JOSÉ VERGARA GONZALEZ, fueron dadas de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, y que los tres (3) acusados estaban totalmente informados y conscientes de los alcances y consecuencias de su decisión de admitir los hechos. Por lo cual, se constató que fueron totalmente cumplidos, todos los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, este Tribunal Primero de Juicio, valora como plena prueba dicha admisión de los hechos, en contra de los acusados de autos, y procede a dictar la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ y JHONAL JOSÉ VERGARA GONZALEZ, por considerar que están plenam0ente acreditados y comprobados los hechos punibles por los cuales fueron acusados, procesados y han admitido los hechos.
Admisiones de hechos, que al ser analizadas y contrastadas con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, y que, además, no fueron cuestionados ni contradichos por los acusados ni por sus Defensores, hacen plena prueba en contra de los acusados de autos. Y Así se decide.
CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL A LA ACUSADA YULIBETH GONZALEZ GONZALEZ
EL cómputo de la pena que se le impone a la ciudadana YULIBETH GONZALEZ GONZALEZ, se calculó de la siguiente manera:
PRIMERO: El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, ocho (8) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de la acusada, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que la referida acusada no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal procede a tomarle el limite inferior de dicha pena, quedando así la pena por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en vista que la ciudadana YULIBETH GONZALEZ GONZALEZ, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en forma libre y voluntaria, sin condiciones, ni coacción, presión o apremio alguno, y sin juramento, admitió formalmente el hecho por el cual fue acusada, esto es, por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 375, que establece “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: … delincuencia organizada, …, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (subrayado y negritas agregadas), es por lo que en este caso, al tratarse de un delito de Delincuencia Organizada, sólo se le puede rebajar a la acusada, hasta un tercio de la pena por la admisión de los hechos, es decir, hasta dos (2) años de prisión, que es lo que se decide rebajarle, quedando así la pena, por ese delito de Asociación para Delinquir, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: El delito de CONTRABADO SIMPLE DE EXTRACCIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de seis (6) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de la acusada YULIBETH GONZALEZ GONZALEZ, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que esta acusada no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle hasta el limite inferior de dicha pena, quedando así la pena por el delito de CONTRABADO SIMPLE DE EXTRACCIÓN, luego de esta rebaja, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en vista que la ciudadana YULIBETH GONZALEZ GONZALEZ, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en forma libre y voluntaria, sin condiciones, ni coacción, presión o apremio alguno, y sin juramento, admitió formalmente el hecho por el cual fue acusada, esto es, por el delito de CONTRABADO SIMPLE DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del referido artículo 375, que establece “En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, …, es por lo que, en este caso, se le puede rebajar a la acusada, hasta la mitad de la pena por la admisión de los hechos, es decir, hasta dos (2) años de prisión, que es lo que se decide rebajarle, quedando así la pena por el delito de Contrabando Simple de Extracción en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES: Ahora bien, en vista que existe concurrencia de dos (2) hechos punibles, y que ambos delitos acarrean penas de prisión, se hace necesario la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este caso el delito más grave es el de Asociación para Delinquir, cuya pena quedó en Cuatro (4) años de prisión, y el otro delito es el de Contrabando Simple de Extracción, cuya pena quedó en 2 años, por lo cual, se toma la pena del delito más grave (Asociación para Delinquir), cuatro (4) años, y a dicha pena hay que sumarle la MITAD de la pena del delito de Contrabando Simple de Extracción, un (1) año, lo que implica aumentar un (1) año más de pena, todo lo cual da un gran total de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, quedando así la pena que se le impone a la ciudadana YULIBETH GONZALEZ GONZALEZ, como CO-AUTORA de los dos (2) delitos, en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Decide.
CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL A LA ACUSADA LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA
EL cómputo de la pena que se le impone a la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, se calculó de la siguiente manera:
PRIMERO: El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, ocho (8) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de la acusada, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que la referida acusada no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal procede a tomarle el limite inferior de dicha pena, quedando así la pena por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en vista que la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en forma libre y voluntaria, sin condiciones, ni coacción, presión o apremio alguno, y sin juramento, admitió formalmente el hecho por el cual fue acusada, esto es, por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 375, que establece “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: … delincuencia organizada, …, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (subrayado y negritas agregadas), es por lo que en este caso, al tratarse de un delito de Delincuencia Organizada, sólo se le puede rebajar a la acusada, hasta un tercio de la pena por la admisión de los hechos, es decir, hasta dos (2) años de prisión, que es lo que se decide rebajarle, quedando así la pena por el delito de Asociación para Delinquir, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: El delito de CONTRABADO SIMPLE DE EXTRACCIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de seis (6) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de la acusada LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que esta acusada no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle hasta el limite inferior de dicha pena, quedando así la pena por el delito de CONTRABADO SIMPLE DE EXTRACCIÓN, luego de esta rebaja, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en vista que la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en forma libre y voluntaria, sin condiciones, ni coacción, presión o apremio alguno, y sin juramento, admitió formalmente el hecho por el cual fue acusada, esto es, por el delito de CONTRABADO SIMPLE DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del referido artículo 375, que establece “En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, …, es por lo que, en este caso, se le puede rebajar a la acusada, hasta la mitad de la pena por la admisión de los hechos, es decir, hasta dos (2) años de prisión, que es lo que se decide rebajarle, quedando así la pena por el delito de Contrabando de Extracción, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES: Ahora bien, en vista que existe concurrencia de dos (2) hechos punibles, y que ambos delitos acarrean penas de prisión, se hace necesario la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este caso el delito más grave es el de Asociación para Delinquir, cuya pena quedó en Cuatro (4) años de prisión, y el segundo delito es el Contrabando Simple de Extracción, cuya pena quedó en 2 años, por lo cual, se toma la pena del delito más grave (Asociación para Delinquir), cuatro (4) años, y a dicha pena hay que sumarle la MITAD de la pena del delito de Contrabando Simple de Extracción (un (1) año), lo que implica aumentar un (1) año más de pena, todo lo cual da un gran total de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, quedando así la pena que se le impone a la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, como CO-AUTORA de los dos (2) delitos, en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Decide.
CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL AL ACUSADO JHONAL JOSE VERGARA GONZALEZ
EL cómputo de la pena que se le impone al ciudadano JHONAL JOSE VERGARA GONZALEZ, se calculó de la siguiente manera:
PRIMERO: El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, ocho (8) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el referido acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal procede a tomarle el limite inferior de dicha pena, quedando así la pena por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en vista que el ciudadano JHONAL JOSE VERGARA GONZALEZ, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en forma libre y voluntaria, sin condiciones, ni coacción, presión o apremio alguno, y sin juramento, admitió formalmente el hecho por el cual fue acusado, esto es, por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 375, que establece “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: … delincuencia organizada, …, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (subrayado y negritas agregadas), es por lo que en este caso, al tratarse de un delito de Delincuencia Organizada, sólo se le puede rebajar al acusado, hasta un tercio de la pena por la admisión de los hechos, es decir, hasta dos (2) años de prisión, que es lo que se decide rebajarle, quedando así la pena por el delito de Asociación para Delinquir, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: El delito de CONTRABADO SIMPLE DE EXTRACCIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de seis (6) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado JHONAL JOSE VERGARA GONZALEZ, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que este acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle hasta el limite inferior de dicha pena, quedando así la pena por el delito de CONTRABADO SIMPLE DE EXTRACCIÓN, luego de esta rebaja, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en vista que el ciudadano JHONAL JOSE VERGARA GONZALEZ, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en forma libre y voluntaria, sin condiciones, ni coacción, presión o apremio alguno, y sin juramento, admitió formalmente el hecho por el cual fue acusado, esto es, por el delito de CONTRABADO SIMPLE DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del referido artículo 375, que establece “En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, …, es por lo que, en este caso, se le puede rebajar al acusado, hasta la mitad de la pena por la admisión de los hechos, es decir, hasta dos (2) años de prisión, que es lo que se decide rebajarle, quedando así la pena por el delito de Contrabando de Extracción, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES: Ahora bien, en vista que existe concurrencia de dos (2) hechos punibles, y que ambos delitos acarrean penas de prisión, se hace necesario la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este caso el delito más grave es el de Asociación para Delinquir, cuya pena quedó en Cuatro (4) años de prisión, y el segundo delito más grave es el Contrabando Simple de Extracción, cuya pena quedó en 2 años, por lo cual, se toma la pena del delito más grave (Asociación para Delinquir), cuatro (4) años, y a dicha pena hay que sumarle la MITAD de la pena del delito de Contrabando Simple de Extracción, un (1) año, lo que implica aumentar un (1) año más de pena, todo lo cual da un gran total de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, quedando así la pena que se le impone al ciudadano JHONAL JOSE VERGARA GONZALEZ, como CO-AUTOR de los dos (2) delitos, en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: “CULPABLE” a la acusada YULIBETH GONZALEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-20.986.367, nacida en fecha: 25-12-1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de: Segundo Gonzalez y Florentina González, residenciada en Avenida 7, calle 23, casa S/N, color naranja cerca del Hospital uno1, Parroquia San Rafael del Mojan, Estado Zulia. Teléfono: 0416-0484005, por ser CO-AUTORA en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se le CONDENA por esos dos (2) delitos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene a la acusada en Libertad. SEGUNDO: “CULPABLE” a la acusada LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA de nacionalidad Venezolana, natural de los Filos, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-22.489.479, nacida en fecha: 25/12/1975, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de: Iris Ramírez y Evaristo González, residenciado en El Sector Los Filos, Municipio Guajira, detrás del Terminal de Pasajeros, de los Filuos, al lado de la escuela que no está en funcionamiento, casa frisada, por ser CO-AUTORA en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se le CONDENA por esos dos (2) delitos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene a la acusada en Libertad. TERCERO: “CULPABLE” al acusado JHONAL JOSE VERGARA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de los Filos, Estado Zulia, Indocumentado, nacido en fecha: 13/8/1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio colector, hijo de: Sonia Vergara, al papa lo desconoce, residenciado en El Sector Los Filos, Municipio Guajira, detrás del Terminal de Pasajeros, de los Filuos, al lado de la escuela que no esta en funcionamiento, casa frisada, por ser CO-AUTOR en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se le CONDENA por esos dos (2) delitos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene al acusado en Libertad. Se fija como fecha provisional para la finalización de la condena o pena corporal de los ciudadanos LUZ MARINA RAMIREZ PUSHAINA, YULIBETH GONZALEZ y JHONAL JOSÉ VERGARA GONZALEZ, el cuatro (4) de Diciembre del año 2018. Se deja constancia que el Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público no solicitó la confiscación de ninguno de los vehículos que fueron incautados preventivamente en esta Causa. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Así mismo, se deja constancia que la Sentencia integra ha sido publicada dentro del plazo de los diez (10) días siguientes, de la publicación de la Parte Dispositiva, por lo cual no se requiere la notificación de las partes, y que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho. La presente sentencia se publica en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA VALBUENA VERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 043-14 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA VALBUENA VERA.
Causa N° 1M-487-14.
JERR/
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