REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de Julio de 2014
204° y 155°

Sentencia Nº 42-14 Causa No. 1U-483-14

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL VIGESIMO SEXTO (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS GUTIERREZ

DEFENSA PRIVADA: ABOG. FREDDY URBINA y ABOG. ALIS DUARTE

ACUSADOS: ADRIAN JOSE TORRES TORRES, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Libertador, Distrito Capital, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.810.079, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/88, hijo WENY ANE TORRES BARRIENTOS y FRANCISCO JOSE TORRES QUIÑONES, de profesión u oficio: militar activo, residenciado esquina de sordo y Peláez, Residencia Punta de Piedra, Torre B, Piso 8, Santa Rosalía, Caracas, HECTOR LUIS ALVARES VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.509.177, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/91, de profesión u oficio: militar activo, hijo de GUSTAVO JOSE ALVAREZ CATARI y SONIA MARGARITA VALECILLO GONZALEZ, residenciado en el Sector Las Negritas, Calle Principal, Casa Nº 22, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, y WILFREDO ALBERTO MENDOZA LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.495.055, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1975, de profesión u oficio: militar activo, hijo de RAMON MENDOZA y VIDAURA LUIZARDO, residenciado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Costero III, PB-D, Sector Pomona, Maracaibo, Estado Zulia

DELITO: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO;

HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL

“El día veintitrés (23) de Marzo de 2012, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, señalo la ciudadana YERIKA VILLA FRIAS, que se encontraba en su casa, en compañía de su cuñado ADELMO NOGUERA, su sobrino ADELMO NOGUERA VILLA, su madre LUISA DE VILLA, su hermano JOAN VILLA, y manifestó la denunciante, así como las demás personas mencionadas, que a esa hora se paro en el frente de la casa una camioneta Hilux, color blanco, distinguida con el rotulado o emblema de la Guardia Nacional, señalada con el numero 2385, de la cual se bajaron lo hoy acusados ADRIAN JOSE TORRES TORRES, HECTOR LUIS ALVAREZ VALECILLO y WILFREDO ALBERTO MENDOZA LUZARDO, vestidos con uniformes militares, y los tres irrumpieron abruptamente en la vivienda, manifestó la denunciante que los efectivos de la Guardia Nacional causaron varios daños físicos en el inmueble, es decir, rompieron los portones y rompieron varios muebles y objetos y sin exhibir alguna orden judicial de allanamiento, se introdujeron en la casa, rompiendo cuanto objeto se conseguían, agrega la denunciante que los efectivos militares los despojaron, vale decir, a las personas que se encontraban en el inmueble, de varias prendas de oro, teléfonos celulares marca Blackberry, y cinco mil bolívares en efectivo, y se llevaron a demás, los documentos de identificación personal de la ciudadana denunciante, es Todo”.

DE LA AUDIENCIA

El día martes primero (1) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), se llevó a efecto la Audiencia del Juicio Oral y Público de manera UNIPERSONAL, en la presente causa signada con el N° 1U-483-14, seguida en contra de los Acusados: ADRIAN JOSE TORRES TORRES, HECTOR LUIS ALVAREZ VALECILLO y WILFREDO ALBERTO MENDOZA LUZARDO, como presuntos AUTORES en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, a solicitud de todas las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, como Tribunal Unipersonal, en la Sala de este Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro audio visual de este juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con del equipo necesario, con lo cual estuvieron de acuerdo las partes. Acto presidido por el Juez Profesional, DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, actuando como SECRETARIA, la ABG. MARIA TERESA GONZALEZ. Encontrándose presente, el ABG. CARLOS GUTIERREZ, FISCAL VIGESIMO SEXTO (26º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los Acusados ADRIAN JOSE TORRES TORRES, HECTOR LUIS ALVAREZ VALECILLO y WILFREDO ALBERTO MENDOZA LUZARDO, quienes se encuentran en libertad, acompañados de sus Defensores Privados, los ABGS, FREDDY URBINA y ALIS DUARTE. Una vez constatada la presencia de todas las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso a los tres acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informando a cada uno de los acusados que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se les indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se les informó y explicó a cada uno de los ciudadanos acusados, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, respondiendo los ciudadanos acusados que entendieron todo lo explicado por el Tribunal, pero que no van a admitir, que se les hiciera el Juicio. Acto seguido, el Juez se dirigió a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear, manifestando tanto el Representante Fiscal como la Defensa que no. En este sentido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. CARLOS GUTIERREZ, a los fines de que exponga la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control, lo cual hizo de la siguiente manera: ”El día de hoy, en uso de las atribuciones legales, acuso a los ciudadanos ADRIAN JOSE TORRES, HECTOR LUIS ALVAREZ VALECILLO y WILFREDO ALBERTO MENDOZA, como coautores en la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como fueron acusados en la fase procesal correspondiente, según escrito de fecha 19 de diciembre de 2013, tal y como les fue explicado a dichos ciudadanos en el acto de la audiencia preliminar, por cuanto ha quedado demostrado que el día 23 de marzo de 2012, la comisión militar integrada por los mencionados ciudadanos, se introdujeron en la residencia de la ciudadana YERIKA VILLA, ubicada en la Casa Nº 86C-126, Sector Puerto Rico, Parroquia Cacique Mara, de la ciudad de Maracaibo, donde realizaron un procedimiento que terminó con la detención de la ciudadana JESXICA VILLA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial de drogas, y en el mismo procedimiento le indicaron a la mencionada denunciante que para dejar sin efecto la detención de la mencionada ciudadana, ella les debía entregar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, a lo cual la ciudadana YERIKA VILLA se negó, En este sentido, se ratifican las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, con el objeto que usted ciudadano juez, las analice en su producción por ante este Tribunal de juicio, en base las cuales le solicito que decrete demostrada la comisión del delito y la culpabilidad penal de los acusados de autos, es todo”. Finalizada la exposición del ciudadano Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, el ABOG. FREDDY URBINA, el cual expuso lo siguiente: ”Escuchados los argumentos del Fiscal donde ratifica su acusación y los medios de pruebas ofrecidos, la defensa considera que tales argumento son refutables y a tales efectos la defensa se opone a la persecución penal de nuestros defendidos, ADRIAN JOSE TORRES, HECTOR LUIS ALVAREZ VALECILLO y WILFREDO ALBERTO MENDOZA, mediante el replanteamiento de la excepción procesal prevista en el artículo 28 numeral 4, letra i, del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de los requisitos establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 eiusdem, el cual se explica ampliamente en el escrito de descargo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso que este Tribunal no comparta los argumentos de la defensa, la defensa demostrará durante el debate, que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a nuestros defendidos, porque este no se realizó, desde el momento en que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento del procedimiento practicado por estos, avaló dicho procedimiento, dándole el carácter de legal, al igual que el Juez Primero de Control, resultando acusada la ciudadana JEXSICA VILLA, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, quien admitió los hechos que le fueron imputados, ratificando la defensa los medios de pruebas ofrecidos, así como el principio de la comunidad de las pruebas del Fiscal, lo que beneficia a nuestros defendidos, por ser pertinentes, útiles y necesarios para demostrar la falsedad de los hechos denunciados que le dieron origen al presente proceso, y refutar la testimonial de la denunciante y los demás testigos ofrecidos por la vindicta pública. Igualmente la defensa argumenta lo siguiente, si bien consta una acusación fiscal, en contra de los hoy acusados la cual fue ratificada en este acto, no es menos cierto que desde que la ciudadana .JEXSICA VILLA, admitió los hechos que se iniciaron con el procedimiento efectuado por nuestros defendidos, esta es una circunstancia que modifica circunstancialmente la acusación fiscal, no existiendo ninguna prueba ofrecida por el Ministerio Público, de igual o mayor fuerza probatoria, capaz de desvirtuar la admisión de los hechos realizada por dicha ciudadana, impidiendo de esta forma destruir la presunción de inocencia que aún asiste, protege y salvaguarda a los encausados, debiendo este Tribunal declarar la excepción opuesta por la defensa con lugar, y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa y el cese de la condición de acusados, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió nuevamente la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, donde opone la excepción prevista en el numeral 4, letra “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Este Representante Fiscal, escuchado el planteamiento realizado por la defensa, en relación con la excepción procesal opuesta, fundamentada en el artículo 28 numeral 4, letra i, del Código Orgánico Procesal Penal, por el supuesto incumplimiento de los requisitos establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 eiusdem, considera que efectivamente, a raíz de la admisión de los hechos realizada por la ciudadana JEXSICA VILLA, en la causa que se siguió en contra de la referida ciudadana, por la perpetración de uno de los delitos previstos en el Ley Orgánica de Drogas, precisamente a consecuencia del procedimiento efectuado por los acusados de autos, reconoce esta representación Fiscal, que dicha ciudadana era la prueba principal en este juicio en contra de los acusados, por lo cual ha surgido un obstáculo al ejercicio de la acción penal, pues originalmente la Acusación Fiscal cumplía con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, pero por la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana JEXSICA VILLA, ya no se cuenta con las pruebas necesaria, por lo cual, en este momento, no se cuenta con las pruebas necesarias para demostrar la culpabilidad de los tres acusados, de manera que por esas razones, en base a la economía y celeridad procesal, esta representación Fiscal está de acuerdo con la excepción opuesta por la defensa y no se opone a que este Tribunal, la declare con lugar, para que produzca el efecto contemplado en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Culminados los discursos iniciales del Ministerio Público y de la Defensa Privada, y vista la excepción planteada por la defensa, y escuchada la opinión del Ministerio Público sobre la misma, se procedió a explicarle a los acusados, con palabras claras y sencillas los hechos por los cuales están siendo procesados y sobre lo planteado por sus defensores, preguntándoles si entendieron todo lo que se había planteado, indicando todos que sí. Acto seguido, se les impuso nuevamente a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en contra de ninguno, así mismo, se les indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifestaron los tres acusados, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, procediendo, sin juramento, a suministrar sus datos de identificación así: el acusado, ADRIAN JOSE TORRES TORRES, quien quedó identificado como ADRIAN JOSE TORRES TORRES, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Libertador, Distrito Capital, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.810.079, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/88, hijo WENY ANE TORRES BARRIENTOS y FRANCISCO JOSE TORRES QUIÑONES, de profesión u oficio: militar activo, residenciado esquina de sordo y Peláez, Residencia Punta de Piedra, Torre B, Piso 8, Santa Rosalía, Caracas, quien expone: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al acusado, HECTOR LUIS ALVARES VALECILLOS, quien quedó identificado como HECTOR LUIS ALVARES VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.509.177, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/91, de profesión u oficio: militar activo, hijo de GUSTAVO JOSE ALVAREZ CATARI y SONIA MARGARITA VALECILLO GONZALEZ, residenciado en el Sector Las Negritas, Calle Principal, Casa Nº 22, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada y expone: “No voy a declarar, es todo”. A continuación se procede a identificar al acusado WILFREDO ALBERTO MENDOZA LUZARDO, quien quedó identificado como WILFREDO ALBERTO MENDOZA LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.495.055, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1975, de profesión u oficio: militar activo, hijo de RAMON MENDOZA y VIDAURA LUIZARDO, residenciado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Costero III, PB-D, Sector Pomona, Maracaibo, Estado Zulia, y expone: “No voy a declarar, es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA SOBRESEER LA CAUSA Y DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE LOS ACUSADOS

El ciudadano Defensor privado de los acusados, ABOG. FREDDY URBINA, opuso la excepción prevista en el numeral 4 letra “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que ya le fue declarada sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, por lo cual dicha excepción puede ser nuevamente opuesta, de conformidad con el numeral 3 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la Acusación Fiscal faltan los requisitos esenciales para intentarla, exigidos en el artículo 308 eiusdem, específicamente los previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5, fundamentando principalmente la solicitud, en que la ciudadana JEXSICA VILLA admitió los hechos y fue condenada por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, el Ministerio Público, representado por el ABOG. CARLOS GUTIERREZ, reconoció que efectivamente al ser condenada su principal testigo en esta acusación, no tiene actualmente la manera de probar la responsabilidad y culpabilidad penal de los tres acusados, en el delito de concusión por el cual fueron acusados, que era la prueba más importante que tenia ofrecida en la Acusación Fiscal, por lo cual manifestó estar de acuerdo y no oponerse, a que este Tribunal declarara con lugar la excepción opuesta por la defensa, y, por consiguiente, que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, tal y como lo dispone el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar el numeral 5 del artículo 308 eiusdem.

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código” (negritas agregadas).

Adicionalmente, el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, también faculta al Juez de Juicio a dictar el Sobreseimiento de la causa, por, entre otras razones, cuando durante la etapa de juicio se produzca una causa extintiva de la acción penal, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso. Dicha norma dice así:

“Artículo 304. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes” (negritas agregadas).

Este Tribunal considera procedente la solicitud de la Defensa, ya que, como lo admite el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no tiene ningún sentido celebrar un juicio, si el Estado no cuenta con las pruebas necesarias para lograr demostrar el delito supuestamente cometido por los acusados, que es un obstáculo insalvable a la persecución penal, según lo reconoce el ciudadano Fiscal, de forma gallarda y responsable.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que son procedentes en derecho los cambios y modificaciones efectuados a la Acusación Fiscal original, por parte del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente Causa, ya que estima que es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la persona que se haya en la mejor posición, para conocer y evaluar las verdaderas posibilidades que existen para modificar y/o adecuar la acusación en contra de los acusados de autos. A criterio de este Tribunal, el ciudadano Fiscal ha justificado adecuadamente, según el análisis y la apreciación que ha hecho de los elementos y órganos de prueba con los cuales realmente cuenta en este momento para el juicio, y que justifican la solicitud de Sobreseimiento. Por lo cual este Juzgador considera que las ha efectuado dentro del ejercicio de las facultades y atribuciones que tiene expresamente asignadas conforme a la Ley, y actuando en su rol de representante del Estado venezolano, como titular de la acción y persecución penal. Y así se declara.

Es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR CON LUGAR, la excepción de previo y especial pronunciamiento, opuesta por la Defensa, prevista en el numeral 4, letra “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como también lo ha solicitado el Ministerio Público, y, en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, Y, por consiguiente, se dicta la Sentencia de Sobreseimiento correspondiente en esta Causa, que se siguió en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE TORRES TORRES, HECTOR LUIS ALVAREZ VALECILLO y WILFREDO ALBERTO MENDOZA, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la excepción de previo y especial pronunciamiento, opuesta por la Defensa, prevista en el numeral 4, letra “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como también lo ha solicitado el Ministerio Público, y, en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los acusados ADRIAN JOSE TORRES TORRES, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Libertador, Distrito Capital, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.810.079, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/88, hijo WENY ANE TORRES BARRIENTOS y FRANCISCO JOSE TORRES QUIÑONES, de profesión u oficio: militar activo, residenciado esquina de sordo y Peláez, Residencia Punta de Piedra, Torre B, Piso 8, Santa Rosalía, Caracas, HECTOR LUIS ALVARES VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.509.177, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/91, de profesión u oficio: militar activo, hijo de GUSTAVO JOSE ALVAREZ CATARI y SONIA MARGARITA VALECILLO GONZALEZ, residenciado en el Sector Las Negritas, Calle Principal, Casa Nº 22, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, y WILFREDO ALBERTO MENDOZA LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.495.055, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1975, de profesión u oficio: militar activo, hijo de RAMON MENDOZA y VIDAURA LUIZARDO, residenciado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Costero III, PB-D, Sector Pomona, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Sentencia de Sobreseimiento que se dicta dentro de los diez días hábiles siguientes a la realización de la Audiencia, por haber surgido durante la etapa de juicio un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, planteado mediante excepción opuesta por la defensa, con la cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, que ha sido declarada con lugar y, por lo tanto, no es necesaria la celebración de todo debate para comprobarla, ya que el mismo Ministerio Público ha reconocido la existencia de dicho obstáculo, por lo cual, tal y como lo disponen los artículos 301 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa. Dada, sellada y firmada en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia de Sobreseimiento, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCÓN
LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA VALBUENA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 42-14 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA VALBUENA.






Causa N° 1U-483-14
JERR/vane*