REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de julio de 2014
203º y 154º

Causa Penal N° C02-39.002-2014
DECISIÓN: N° 866-2014.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles nueve (09) de julio de 2014, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Juez y la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos RITO ELIAS VEGA CLARO Y FREDDY ENRIQUE ROJAS JACOME, a objeto de ser oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, los ciudadanos RITO ELIAS VEGA CLARO Y FREDDY ENRIQUE ROJAS JACOME, al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza o, a la designación de Defensor Público, expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, nombro como mi defensa técnica al abogado AITOB LONGARAY para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, se procede a llamar a esta sala de audiencias al ciudadano AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.779.707, Abogado en ejercicio, inscrito en el Colegio Nacional de Abogados bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2 casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338, quien previa orden de comparecencia, manifestó: “Acepto el cargo de defensor de confianza de los ciudadanos RITO ELIAS VEGA CLARO Y FREDDY ENRIQUE ROJAS JACOME, y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensa técnica”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Se declaró abierta la audiencia. DE LA EXPOSICION DE LA FISCAL MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público: “Ciudadana Jueza, solicito la declinatoria de la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Extensión, por cuanto el delito a imputar a los ciudadanos RITO ELIAS VEGA CLARO Y FREDDY ENRIQUE ROJAS JACOME, son los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo el primero de los referidos un delito económico que cuya competencia el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por ello pido la declinatoria, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES A LOS IMPUTADOS: Acto seguido, la Jueza de Control GLENDA MORAN RANGEL, procede a imponer a los imputados RITO ELIAS VEGA CLARO Y FREDDY ENRIQUE ROJAS JACOME, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles con palabras claras y sencillas a los imputados, en que consisten los delitos imputados, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándoles que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tengan por conveniente sobre el hecho punible, y para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando, no querer rendir declaración, quedando identificados como queda escrito: RITO ELIAS VEGA CLARO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, de fecha de nacimiento 04/05/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.168.273, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edicta Vega y de Arnulfo Delgado, residenciado en el sector Puente Tarra, carretera Machiques Colón, diagonal al Restaurante El Tarra, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia; y FREDDY ENRIQUE ROJAS JACOME, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, fecha de nacimiento 16/07/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.028.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Diosa Jacome (D) y de Rafael Rojas, residenciado en el Barrio El Paseo, calle principal, casa S/Nº al frente de la Bloquera, Casigua El Cubo del Estado Zulia, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto N° 0426-9707821. Es todo”. DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TECNICA, ABG. AITOB LONGARAY: “La defensa se adhiera a la solicitud Fiscal por cuanto lo considera ajustado a derecho, será ante el Tribunal que haré mis alegatos correspondientes a favor de sus derechos e intereses, es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA, ABG. GLENDA MORAN RANGEL, EXPUSO: “Por cuanto el hecho objeto del presente asunto trata de un delito considerado económico, como es, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, además de la ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para cuyo conocimiento y decisión el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, estableció los tribunales que conocerán de los delitos económicos, disponiendo como órgano jurisdiccional competente para Santa Bárbara, Estado Zulia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declina la competencia para conocer de dicho asunto, por ante el referido tribunal, ordenándose la remisión del expediente y de los imputados RITO ELIAS VEGA CLARO Y FREDDY ENRIQUE ROJAS JACOME, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quienes deberán ser recluidos en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, a la orden de la referida Instancia, para su posterior traslado para la celebración de la audiencia de imputación de delito. Siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se da por terminado el presente acto, quedando notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Justicia que se administra en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


Los imputados,




RITO ELIAS VEGA CLARO
FREDDY ENRIQUE ROJAS JACOME


La Defensa Técnica,



Abg. AITOB LONGARAY

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha y conforme con lo ordenado se ofició bajo los números 3.153 y 3.154-2014

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ