REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de julio de 2014
204º y 155º

Asunto Penal C02-39.001-2014
Asunto Fiscal 24F16-300876-14

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO (CONCEDIENDO LA FORMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

Decisión Nº 865 - 2014.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.


Fiscal: Abg. MARVEÑYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.


Imputado: JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ.


Defensa Técnica: SORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ HOYOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.357.099, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.897, con domicilio en el sector Jaime Medina, calle 3, casa N° 3-75, El Guayabo, parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono: 0424-7599504 y 0426-1920731.


Delito: USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, jueves nueve (09) de julio de 2014, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada MARVELYS ELISA SOTO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, mi abogada de confianza es la dra. SORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ HOYOS, lo nombró para que me asista en el acto del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ HOYOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.357.099, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.897, con domicilio en el sector Jaime Medina, calle 3, casa N° 3-75, El Guayabo, parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono: 0424-7599504 y 0426-1920731, expone: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ , quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, al haber sido aprehendido el día 07 de julio de 2014, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Redoma El Conuco, cuando se encontraban en el punto de control Redoma El Conuco, ubicado en la carretera Santa Bárbara-El Guayabo, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, cuando observaron un vehiculo de transporte público, perteneciente a la línea Santa Cruz, que venía en la vía El Guayabo con sentido hacia la población de Santa Bárbara de Zulia, y al pasar por el punto de control, le indicaron al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, y se les informó a los pasajeros, que se realizaría una requisa a los mismos y una revisión a la documentación amparados en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a requerirle la documentación a los ciudadanos de los cuales uno quedó identificado como JAVIER JESUS PEREIRA DIAZ, número de identificación C.I V- N° 17.343.539,con su respectiva fotografía, tipo carnet 3x3.5,con fecha de nacimiento 13/11/1985, y fecha de expedición 26/06/2014, donde al observarla se procedió a efectuarle una serie de preguntas al mencionado ciudadano, quien mostró una actitud muy nerviosa manifestando que la cédula de identidad esa era su cédula, en ese momento se le cae unos papeles entre los cuales había un documento de identificación personal de ciudadanía colombiana con el nombre PEREIRA DIAZ JESUS ANTONIO, con el número 1.040.350.576, con la misma cara que aparece en la foto de la cédula de identidad. En vista de tal situación, le informaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, solicita se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso al imputado JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar al ciudadano JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, el imputado JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, manifestó querer rendir declaración, quedando identificados como queda escrito JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento del Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 06/04/1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.040.350.576, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Maritza Díaz y de Mario Pereira, residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, calle 1, casa s/n, diagonal a la bodega de La Negra, El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0412-0619380, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expuso: “Acepto los hechos imputados y solícito me de la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas al Estado y como oferta de reparación social, ofrezco realizar trabajo comunitario, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la defensa técnica, Abg. SORAIDA GOMEZ HOYOS , quien señaló en este acto: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público y escuchada la manifestación de mi defendido, donde admite los hechos y solicita la suspensión del proceso, esta defensa pide al tribunal que acuerde la misma, por estar en presencia de un delito de los considerados menos graves y en consecuencia regirse por la normas del procedimiento especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así también se le otorgue la libertad inmediata bajo la medida cautelar que este honorable Tribunal estime conveniente para asegurar su presencia en el proceso. Por último, solicito se me expidan copia fotostática simples de la presente causa, es todo”. DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL GLENDA MORAN RANGEL: “la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se le imponga al ciudadano JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años; mientras que el imputado JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración y solicitó se le suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos de igual manera, pidió el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de su defendido. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta de investigación penal signada con el Nº SIP- 0673, de fecha siete (07) de julio de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Redoma El Conuco, en la cual reflejan que momento en que se encontraban en el punto de control Redoma El Conuco, ubicado en la carretera Santa Bárbara-El Guayabo, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, observaron un vehiculo de transporte público, perteneciente a la línea Santa Cruz, que venía en la vía El Guayabo con sentido hacia la población de Santa Bárbara de Zulia, y al pasar por el punto de control, le indicaron al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, y se les informó a los pasajeros, que se realizaría una requisa a los mismos y una revisión a la documentación amparados en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a requerirle la documentación a los ciudadanos de los cuales uno quedó identificado como JAVIER JESUS PEREIRA DIAZ, número de identificación C.I V- N° 17.343.539,con su respectiva fotografía, tipo carnet 3x3.5, con fecha de nacimiento 13/11/1985, y fecha de expedición 26/06/2014, donde al observarla se procedió a efectuarle una serie de preguntas al mencionado ciudadano, quien mostró una actitud muy nerviosa manifestando que la cédula de identidad esa era su cédula, en ese instante se le cae unos papeles entre los cuales había un documento de identificación personal de ciudadanía colombiana con el nombre PEREIRA DIAZ JESUS ANTONIO, con el número 1.040.350.576, con la misma cara que aparece en la foto de la cédula de identidad. En vista de tal situación, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), le informaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asunto. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga al ciudadano JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para el tipo delictivo imputado en su límite máximo no excede de ocho años y no es de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración, aceptando los hechos y solicitó se le acuerde la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, obligándose a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajo comunitario. Por su parte, la Defensa Pública, bajo sus argumentos solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos, se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: acta policial signada con el Nº SIP 0673, de fecha 07 de julio 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03, y su vuelto); actas de notificación de derechos de imputado (folios 04 y 05 y sus vueltos), datos filiatorios ( folio 06), acta de retención del documento retenido (folio 08), acta de retención (folio 09), reproducción en copia fotostática de documento de identificación ( folios 10 y 11), acta de inspección técnica del lugar del suceso ( folio 13), acta de entrevista rendida por el ciudadano PINEDA AMESTY JAIME JOSE, testigo del procedimiento ( folio 14); fijación fotográfica del lugar del evento punible (folio 15), planilla de registro de cadena de custodia Nº GNB-471 ( folio 16). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y castigado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, el encausado fue aprehendido y en posesión de los documentos descritos en actas, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor, y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, delito menos grave, toda vez que establece pena que en su límite máximo no excede de ocho años, ya que prevé pena de prisión, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye la juzgadora que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la prevista en el artículo 242, numeral 3 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada QUINCE (15) días, en relación con el artículo 246 eiusdem. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que no excede de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión del encausado se realizó en flagrancia, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el justiciable de autos, ha solicitado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptó previamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde; manifestando que no se encuentra sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte esta Juzgadora que en el caso de marras resulta procedente conceder al imputado JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena que no excede de ocho años en su límite máximo, ya que prevé pena de prisión, y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el imputado previamente admitió el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajos comunitarios y pidió disculpas al Estado Venezolano, prometiendo someterse a las condiciones que fije el Juez, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, máxime que el encausado no se encuentra sujeto a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores, ya que en autos no consta tales circunstancias. En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cuatro (04) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días, trabajos comunitarios en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) del Sector Los Inocentes, ubicado en El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, en todo lo relacionado a las labores de mantenimiento y limpieza que requiera dicha institución educativa, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sean de utilidad a las necesidades del referido colegio; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada QUINCE (15) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a la que es sometido el encartado, quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión del imputado JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, ante identificado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el mismo es autor. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el departamento del Alguacilazgo de una vez por cada QUINCE (15) días. TERCERO: concede al imputado JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cuatro (04) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días trabajos de mantenimiento y limpieza en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) del Sector Los Inocentes, ubicado en el Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada QUINCE (15) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuesta al encausado, y quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. SEXTO: Siendo la una horas y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 865- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nº 3.151-2014 y 3.152- 2014.

La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO
El Imputado,

JESUS ANTONIO PEREIRA DIAZ
La Defensora Técnica,

Abg. SORAIDA GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ