REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de julio de 2014
204° y 155º

DECISION N° 863- 2014


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.



IMPUTADO: JOSE RAFAEL ACOSTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/03/1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.303, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ALBERTINA ACOSTA y de ELIAS LUZARDO, residenciado en el Barrio La Martinas, calle principal, casa S/N, cerca del liceo, Parroquia Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia.


DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


VÍCTIMA: ARMINDA JOSEFINA JUSTING CASTILLO.


DEFENSA TECNICA: abogada YENNY SOSA, en su carácter de Defensora Pública 04 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veinte (20) de septiembre de 2012, cuando los funcionarios HERWIN ATENCIO Y JOSÉ MARÍN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLÓN”, Cuerpo Policial del Estado Zulia, siendo aproximadamente las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), estando de servicio como Policía Comunal, recibieron una llamada telefónica de la Psicólogo Ruth Badillo, funcionario del referido Cuerpo Policial, informando que en su despacho le estaban brindando asesoría a la ciudadana ARMINDA JOSEFINA JUSTING CASTILLO, quien manifestaba ser victima de constante violencia, por parte de su concubino.
Por tales motivos, los efectivos policiales actuantes, se trasladaron hasta la sede de la mencionada oficina, ubicada en la avenida 3, antiguo Centro Cívico, parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, estado Zulia; al llegar al lugar, se entrevistaron con la mencionada psicóloga y observaron a la victima bastante inquieta; al mismo momento ingresó a la oficina en cuestión un ciudadano de tez blanca, contextura fuerte, cabello negro, quien para el momento vestía chemisse color vino tinto y jeans azul y la ciudadana JUSTING CASTILLO, al ver al ciudadano comenzó a llorar y se notaba bastante nerviosa, pese a esta situación, señaló al ciudadano como su concubino, identificándolo como JOSÉ RAFEL ACOSTA, indicando que en reiteradas oportunidades había recibido maltratos verbales, psicológicos y físicos, y que además el día 19-09-2012, en horas de la tarde, la había amenazado de muerte, consignando al mismo tiempo, un escrito donde detalla el maltrato al cual ha sido sometida, por parte del referido ciudadano, debido a tal situación los funcionarios procedieron a detener al ciudadano antes mencionado y a leer sus derechos constitucionales.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron en fecha veintinueve (29) de marzo de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JOSE RAFAEL ACOSTA, por la comisión del tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ARMINDA JOSEFINA JUSTING CASTILLO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

1.- Acta Policial, de fecha 20 de septiembre del año 2012, debidamente suscrita por los funcionarios HERWIN ATENCIO Y JOSÉ MARÍN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Francisco Javier Pulgar”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del imputado de autos. 2.-) Acta de Derechos ciudadanos, de fecha 20 de septiembre del año 2012. 3.) Acta de Denuncia común de la victima ARMINDA JOSEFINA JUSTING CASTILLO, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho. 4.-) Acta de Derechos de la victima ARMINDA JOSEFINA JUSTING CASTILLO. 5.) Acta de Primera Consulta, de fecha 20 de septiembre del año 2012, firmada por la Psicóloga Ruth Badillo, perteneciente a la Oficina de Protección a la Mujer. 6.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de septiembre del año 2012, debidamente refrendada por los funcionarios HERWIN ATWNCIO y JOSE MARIN, asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “FRANCISCO JAVIER PULGAR”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 7.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de septiembre del año 2012, rubricada por los ciudadanos HERWIN ATWNCIO y JOSE MARIN, funcionarios al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 19 “FRANCISCO JAVIER PULGAR”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día jueves once (11) de abril de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la abogado MARVELYS SOTO, en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano JOSE RAFAEL ACOSTA, por la presunta comisión del delito AMENAZA, preceptuado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ARMINDA JOSEFINA JUSTING CASTILLO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado ciudadano JOSE RAFAEL ACOSTA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad de los mismos, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso explicado, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas a la Sra. Arminda”, es todo”.

La Defensa Técnica, representada por la abogada YENNY SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Nº 4 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, me ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez admitida la acusación fiscal y verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano JOSE RAFAEL ACOSTA, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. (…OMISSIS…)”.

En sintonía con lo anterior, tanto la representación fiscal abogada MARVELYS SOTO, como la victima compareciente ARMINDA JOSEFINA JUSTING CASTILLO, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día jueves (once) 11 de abril de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana ARMINDA JOSEFINA JUSTING CASTILLO, el Tribunal pasó a instruir al encausado JOSE RAFAEL ACOSTA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado JOSE RAFAEL ACOSTA, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44 y 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal .

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado JOSE RAFAEL ACOSTA, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy nueve (09) de julio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-2.970, de fecha 07 de octubre de 2013 (folio 80), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-845, de fecha 07 de mayo del año que discurre (folio 82), emitidos a favor del ciudadano JOSE RAFAEL ACOSTA, debidamente suscritos por el Crim./M.Sc. Nelson Garrido y la Crim. MENDOZA PALMA DORALIS, en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició el régimen de presentaciones en fecha 17/04/2013. Que en total ese probacionario cumplió puntualmente con siete (07) entrevistas de seguimiento, orientación y control más una (01) entrevista de apoyo familiar favorable para el caso. Que adicionalmente ha remitido el respectivo aval del Hospital de Santa Bárbara del Zulia, que deja constancia de su asistencia a su valoración psicológica en este ente hasta siete oportunidades. Que ha cumplido su labor social consistente en varias jornadas con el Consejo Comunal “El Moralito”. Que concluye: “Se constata la PROGRESIVIDAD del caso en cuestión, por su preocupación en sus presentaciones su trato siempre fue respetuoso y por el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas. Así se emite una opinión FAVORABLE para el caso”; así también la manifestación de conformidad realizada tanto por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público como por la victima de autos, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JOSE RAFAEL ACOSTA, en audiencia de fecha once (11) de abril de 2013, la manifestación de conformidad de las partes y la victima compareciente, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-27.786-2012, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL ACOSTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/03/1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.303, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ALBERTINA ACOSTA y de ELIAS LUZARDO, residenciado en el Barrio La Martinas, calle principal, casa S/N, cerca del liceo, Parroquia Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA, preceptuado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ARMINDA JOSEFINA JUSTING CASTILLO, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha once (11) de abril de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernandez

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 863-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández

Causa Penal Nº C02-27.786-2012
Causa Fiscal Nº 24-F16-2154-2012.