REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Julio de 2014.-
204º y 155º


RESOLUCION No. 869-2014


SOBRESEIMIENTO CON BASE AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios del noventa y ocho (98) al ciento dos (102), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda. A tales efectos observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha doce (12) de julio de 2011 se recibe actuaciones practicadas por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Jesús Maria Semprum del estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente: en fecha 08 de julio de 2011 la siguiente actuación: efectuada durante la presente averiguación, por uno de los delitos contra la privatización (SIC) de libertad, encontrándonos de servicio de patrullaje en el casco central de la población de Casigua El Cubo, en compañía de los Funcionarios Torrado Daniel N° 000037, en la unidad PM 003, abordo de la Oficial Pinzón Oneida N° 000029 (SIC), el Oficial Cabellos Víctor en la unidad PM 002, y conduciendo la unidad PM 001, donde recibimos una llamada telefónica de voz masculino no siendo identificado, donde nos informa que presuntamente una ciudadana toma una un vehículo unidad Motorizada (MOTO TAXI), para que la trasladara hacia la residencia donde se encontraba hospedada y que el Moto Taxi se desvió y la llevo (SIC) por la vía del hotel las lajas y dándonos la fisonomía y vestimenta en que se encontraba presuntamente la ciudadana (de etnia wayuu, de estatura alta, piel morena y de cabellera larga color negro), de inmediato acudimos al llamado, donde nos trasladamos al sitio y no pudimos observar a nadie por el sector Tierra Negra; en virtud de lo sucedido decide a realizar (SIC) un patrullaje por diferentes sectores de la comunidad del Municipio Jesús Maria Semprum; encontrándonos para el momento en el sector arriba antes mencionado, patrullamos todo el área, allí nos retiramos hacia el sector el paseo, de igual forma, realizamos el patrullaje no hallando nada, luego nos trasladamos hacia el sector Palmera 1, II y III y no se pudo observar ningún elemento que nos diera una pista sobre la investigación, allí nos retiramos hasta el sector Tomas Bauza, el sector Campo Lata, Campo Atalaya, Urbanización Latina, Pro-Patria, Campo Rojo, Las Treinta Casas, Tres Esquinas, Campo Nuevo y Santa Lucia, realizando un recorrido en cada uno de esos sectores ya antes mencionados y de igual forma, no visualizamos nada fuera de lo normal, siendo aproximadamente las 00:45 horas de la madrugada procedí a trasladarnos hacia el Comando Policial, notificándole al oficial de planta sobre el patrullaje que se realizo (SIC) en la comunidad del Municipio Jesús Maria Semprum, sobre la presunta desaparición de una ciudadana que no fue identificada al momento de la llamada telefónica, comunicándole a la Oficial encargada de la División de Investigaciones Penales de la comisión realizada y que se mantuviera alerta sobre cualquier denuncia de este índole, manifestándome de Inmediato la Oficial Márquez Margreilis N° 000024, que había una denuncia sobre la presunción del delito de privatización (SIC) de libertad, y que en la oficina se encontraba el denunciante, para ese momento nos entrevistamos con el ciudadano ADRIAN ALBERTO GODOY LEAL, manifestándonos de forma muy preocupada la desaparición de su amiga MARICELIS VILCHEZ, que la última vez que la vio (SDICV) fue cuando la dejo (SIC) hospedada en el hotel Cristisil, de igual forma, la oficial Márquez me manifiesta que el ciudadano ADRIAN recibió un ultimo (SIC) mensaje aproximadamente 09:56 de la noche, de ella donde le decía que la estaban persiguiendo, y que de inmediato el ciudadano ADRIAN realizo (SIC) una llamada telefónica al teléfono de su amiga y le responde presuntamente un hombre diciéndole que le acababa de quitar el teléfono a la chama y que le se encontraba con ella, en virtud de lo sucedido la oficial me manifiesta que trató (SIC) de comunicarse con el Fiscal Eduardo Mavarez pero le fue imposible la comunicación donde le expresa al ciudadano ADRIAN que tratara de no perder la comunicación con el presunto secuestrador, y que cualquier cosa que pasara manifestara de inmediato a ese centro de Coordinación Policial, que nosotros nos encargábamos de rastrearla, siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30) de la mañana cuando hace nuevamente presencia el ciudadano ADRAIN GODOY LEAL, manifestando que estuvo toda la madrugada llamando pero no le contestaban la llamada, si no (SIC) aproximadamente a las 05:38 recibió un mensaje, el cual decía ese culo (SIC) esta rico, el ciudadano ADRIAN efectuó una llamada telefónica en presencia del equipo de oficiales que estaba a cargo de dicha comisión; al mismo teléfono que mantenía la comunicación con el presunto secuestrador, colocando el altavoz de su aparato móvil (celular) siendo atendido por el mismo ciudadano antes arriba mencionado, el cual se escuchaba claramente la voz femenina de la ciudadana, cuando ADRIAN le pregunto (SIC) ¿Dónde estas, donde (SIC) estas? Ella manifestando con un tono de voz angustiosa no se (SIC) en donde estoy y colgaron la llamada, posteriormente se organizaron los grupos de trabajos para el plan de búsqueda y localización, dirigiéndose los mismos a distintos sectores claves del Municipio Jesús Maria Semprum, como lo son el paseo, tomas bauza y terminal de pasajeros, quedando la Oficial Márquez en la oficina del Comando Policial, logrando contactar a las distintas Fuerzas vivas como lo son (C.I.C.P.C, N, EJERCITO, SEVIN Y ONA), manifestándole todo lo sucedido al Fiscal Israel (SIC) del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo aproximadamente a las 10:52 de la mañana recibió un mensaje el ciudadano ADRIAN, informándonos que si quería ver a su esposa le comprara dos botellas de vino y una de cacique a nombre de YACSON en el depósito papi Mavarez, se comunico (SIC) al equipo de trabajo que se trasladara hacia el lugar antes mencionado moviéndose hasta el mismo el Oficial Cabellos Víctor y el Oficial Calderón Yerson, ambos esperaron paciente en el sitio, para poder capturar a la persona que presuntamente iba a retirar el licor, siendo las onces y veintinueve (11:29) horas de la mañana se les hez (SIC) informado al personal que se encontraba alojado en varios puntos estratégicos que la presunta secuestrada fue liberada adelante del hotel las lajas y que la ubicara por ese mismo camino, de inmediato se movilizo (SIC) un oficial de cada puntos, llegando al sitio el Oficial Yerson Calderón en compañía del Comisario de la ONA Rafael Mavarez dando con la ubicación de (SIC) antes mencionada de la presunta secuestrada, quien manifestó ser y llamarse MARICELIS BELEN VILCHEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula (SIC) de identidad N° V- 21.686.559, de 26 años, lugar de nacimiento José Ramón Yépez, pueblo Indígenas Wayuu, comunidad donde reside el Laberinto, siendo movilizada la misma hasta el Hospital I de Casigua para el respectivo Informe Medico, atendida por la Dra. De Guardia (SIC), ya siendo aproximadamente a las once y cuarenta (11:40) de la mañana se acerco (SIC) hacia el local la licorería el papi Mavarez, un moto Taxi, el cual entro (SIC) al local retirando dos botellas de vino y una de Cacique, observando esto los Oficiales Torrado Daniel y Cabello Víctor procedieron a dar con la captura del ciudadano mencionado el cual tenía por nombre YACSON TORRES, en el lugar se pudo evidenciar que el pedido ante arriba mencionado coincidían con la descripciones antes mencionadas por el presunto secuestrador, donde se traslado (SIC) al comando Policial siendo las doce (12:00) horas del mediodía, y minutos después ingresa a la Coordinación Policial la ciudadana Mariscelis Vilchez, en compañía del Oficial Calderon Yerson y comisionado de la ONA, una vez ingresada la ciudadana manifestó que en ningún momento se encontraba secuestrada, ni fui violada ni maltratada, alegando que ella mantenía una relación marital con el ciudadano ADRIAN GODOY y que la misma lo encontró en el hotel La posada La Blanca con la ciudadana Yuleida Beleño, observando esta situación dada opto (SIC) por la decisión que se encontraba presuntamente secuestrada, esto debido al trauma de encontrar a su pareja con otra persona, siendo así el motivo la Oficial Márquez decide proceder legalmente hacer la detención preventiva bajo las medidas de la simulación de un hecho punible en contra de uno de los delitos de la administración de justicia, es todo.
Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha veintiuno (21) julio del 2011, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1636-2011, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano MARICELIS BELEN VILCHEZ GONZALEZ, por el tipo delictivo de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este éste Código.

Pues bien, consta en el expediente, que en fecha veintiuno (21) julio del 2011, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1636-2011, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con el objeto de identificar a los autores y demás participes, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano MARICELIS BELEN VILCHEZ GONZALEZ, por el tipo delictivo de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana MARICELIS BELEN VILCHEZ GONZALEZ, por el injusto legal de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de toda medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta en su oportunidad procesal a la imputada (13/07/2011). En razón del fallo aquí emitido, queda resuelta la petición planteada por usted, mediante escrito de fecha 20/06/2014. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 869-2014 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 3.162-2014.-



La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

Asunto Penal C02-24380-2011
Asunto Fiscal 24-F16-1636-2011