REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, ocho (08) de Julio de 2014
204° y 155º

RESOLUCION N° 860-2014. Asunto Penal C02-32.797-2013.
Asunto fiscal 24- FMII-2013.-
AUTO FUNDADO DICTADO DE CONFORMIDAD CON ARTICULO 296
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, debidamente firmado por el ciudadano abogado en ejercicio ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.135.954, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 181.279, con domicilio procesal en la Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Técnica de Confianza del ciudadano RODRIGO PEREZ DURAN, plenamente identificado en la causa penal C02-32.797-2013, désele entrada. Ahora bien, expone el prenombrado defensor:

(…omissis…)
“considerando que la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Público, INCUMPLIÓ con (Sic) lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (Sic) (45), interpuesto (Sic) por este tribunal, en fecha Dieciséis (16) de Mayo, para presentar Acto Conclusivo, esta defensa técnica solicita de este honorable despacho, SE PRONUNCIE (Sic) y decrete El Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la mencionada causa. Todo ello en relación a lo establecido en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)”.

Pues atendiendo la solicitud propuesta por la defensa técnica del encausado RODRIGO PEREZ DURAN, de una revisión realizada al copiador de decisiones llevado por el tribunal durante el mes de mayo de 2013, se evidencia fallo signado con el Nº 685 – 2014, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, contentiva fijación de plazo prudencial, de conformidad con el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y del estudio efectuado al contenido de la referida acta, se observa que en la misma consta, luego de oír las exposiciones de las partes; esto es, la ciudadana abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como al abogado en ejercicio ROBIN RODRIGUEZ, defensor de confianza del encausado RODRIGO PEREZ DURAN, se fijó a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días para concluir la investigación seguida por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habiendo transcurrido íntegramente dicho plazo sin que el Ministerio Público hubiera presentado acusación o solicitado el sobreseimiento. En tal sentido, el Tribunal observa.

En ese orden de ideas, dispone el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

“Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. (Cursivas del Tribunal).

Del contendido del referido artículo 295 del Texto Penal Adjetivo, se evidencia que el Ministerio Público como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, deberá terminar la fase preparatoria de investigación con la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan fundar la acusación y la defensa del imputado. Así mismo, se evidencia del contenido de la referida norma, que pasados seis meses luego de la individualización de un imputado o imputada, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, aquel, esto es, el imputado o la imputada, como la víctima, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control se le fije al Ministerio Público, un plazo prudencial no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Establecido lo anterior, la Instancia Judicial advierte.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, se celebró audiencia oral de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya audiencia, luego de oír las exposiciones de las partes, se le fijó al Ministerio Público, un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días para concluir la investigación seguida por el tipo penal de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y desde la fecha en que se le estableció al Ministerio Público plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días para concluir la investigación, hasta el momento, ha transcurrido, con creces el plazo fijado, sin que representante alguno de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, hubiere presentado acusación, ni solicitado el sobreseimiento.

Al respecto, establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Cursivas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días fijado al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, se encuentra vencido, sin que el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, hubiera incoado acusación o solicitado el sobreseimiento de la causa; por lo tanto, vencido como está el plazo establecida en aquella oportunidad, sin que el Ministerio Público a cargo de la investigación hubiera presentado acusación ni solicitado el sobreseimiento de la causa, se decreta a favor del ciudadano RODRIGO PEREZ DURAN, el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado del tantas veces mencionado ciudadano RODRIGO PEREZ DURAN, cuya investigación solo podrá ser reabierta, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA a favor del ciudadano RODRIGO PEREZ DURAN quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 24/12/1.990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.644.449, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELIDIA DURAN y de GUSTAVO PEREZ, residenciado en el Sector Las Rurales, calle 02, a dos cuadras de la Librería de Pacho, El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, el Archivo de las actuaciones que conforman el asunto penal N° 32.797-2013, seguida por el ilícito penal de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, cuya investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y Notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente Resolución bajo el N° 860-2014, en el libro respectivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el N° 3.135-2014.-
La Secretaria.
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ