REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, ocho (08) de julio de 2014
204° y 155º

DECISION N° 858- 2014


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.



IMPUTADO: CRISPULO JOSE QUINTANILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 14/03/1.975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.492.537, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CRISPULO GARRILLO y de ALICIA QUINTANILLO, y residenciado en el Sector San Miguel, Avenida 17 Bis, casa sin número, diagonal al módulo de los Cubanos, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0426-729-961.


DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


VÍCTIMA: ALICIA ANTONIA QUINTANILLO ZERPA.


DEFENSA TECNICA: abogada INDIRA NIÑO, en su carácter de Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día doce (12) de Octubre de 2012, la ciudadana ALICIA ANTONIA QUINTANILLO ZERPA, acudió ante el Cuerpo Policial y denunció textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hijo CRISPULO JOSE QUINTANILLO, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 14/03/1975, porque hoy 12/10/2010 a eso de las 12:00 horas del mediodía, estábamos en la casa, cuando le hice una reflexión por el estado deplorable en que se encuentra la casa por su descuido, pero Crispulo en lugar de aceptar mi reclamo se alteró y comenzó a ofenderme con palabras denigrantes y luego me amenazó con matarme, diciendo que iba a buscar gasolina para incendiar la casa conmigo adentro”.
En tal sentido, y, por cuanto, quedaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió el hecho, es decir, el 12 de octubre del año 2012, a las 12:00 del mediodía aproximadamente en la avenida 17 Bs, casa S/Nº, sector San Miguel, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, los funcionarios actuantes Yoennys Santana y Vilmer Romero, se dirigieron al sitio indicado por la victima y aprehendieron al imputado dentro del marco legal correspondiente.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano CRISPULO JOSE QUINTANILLO, por la comisión del tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ALICIA ANTONIA QUINTANILLO ZERPA, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

1.- Acta Policial, de fecha 12 de octubre del año 2012, suscrita por los funcionarios YOENNYS SANTANA Y VILMER ROmero, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del imputado de autos. 2.-) Acta de Denuncia de la victima ALICIA ANTONIA QUINTANILLO ZERPA, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho. 3.-) Acta de Derechos de la victima ALICIA ANTONIA QUINTANILLO ZERPA. 4.) Acta de Derechos ciudadanos, de fecha 12 de octubre del año 2012. 5) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana WILEXY MADELIS PORTILLO BRACHO, en su condición de testigo presencial del evento punible antes descrito. 6) Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de octubre del año 2012, debidamente firmada por los funcionarios YOENNYS SANTANA Y VILMER ROMERO, asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día dieciocho (18) de abril de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal XXI del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano CRISPULO JOSE QUINTANILLO, por la presunta comisión del delito AMENAZA, preceptuado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ALICIA ANTONIA QUINTANILLO ZERPA, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado ciudadano CRISPULO JOSE QUINTANILLO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, porque eso que dijo mi madre eso es, doctora yo lo que estoy es muy nervioso, y pido que me ayuden, yo estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco mil disculpas a todos los que están presentes, y a mi madre que están por operarla en Caracas, es todo”.

La Defensa Técnica, representada para entonces por la abogada INDIRA NIÑO, en su carácter de Defensora Pública Nº 3 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano CRISPULO JOSE QUINTANILLO, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.

En sintonía con lo anterior, la representación fiscal abogado JOSE ANGEL CAMACHO, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día dieciocho (18) de abril de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana ALICIA ANTONIA QUINTANILLO ZERPA, el Tribunal pasó a instruir al encausado CRISPULO JOSE QUINTANILLO, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado CRISPULO JOSE QUINTANILLO, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44 y 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal .

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado CRISPULO JOSE QUINTANILLO, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy ocho (08) de julio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-2.806, de fecha 17 de septiembre de 2013 (folio 67), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-911, de fecha 22 de Abril del año que discurre (folio 70), emitidos a favor del ciudadano CRISPULO JOSE QUINTANILLO, debidamente suscritos por el Crim./M.Sc. Nelson Garrido y la Crim. MENDOZA PALMA DORALIS, en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició el régimen de presentaciones en fecha 29/04/2013. Que en total ese probacionario cumplió puntualmente con ocho (08) entrevistas de seguimiento, orientación y control más una (01) entrevista de apoyo familiar favorable para el caso. Que adicionalmente ha remitido el respectivo aval del Hospital de Santa Bárbara del Zulia, que deja constancia de su asistencia a su valoración psicológica en este ente hasta siete oportunidades. Que ha cumplido su labor social ante esta dependencia donando material de oficina en dos oportunidades señaladas por este tribunal. Que concluye: “Se remite favorable para el caso en cuestión dada la PROGRESIVIDAD que mostró durante su régimen de prueba y sus estrictas y puntuales presentaciones y su respeto a las orientaciones que le fueron dadas”, así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado CRISPULO JOSE QUINTANILLO, en audiencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, la manifestación de conformidad de las partes y la victima compareciente, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-27.925-2012, a favor del ciudadano CRISPULO JOSE QUINTANILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 14/03/1.975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.492.537, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CRISPULO GARRILLO y de ALICIA QUINTANILLO, y residenciado en el Sector San Miguel, Avenida 17 Bis, casa sin número diagonal al módulo de los Cubanos, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0426-729-961, por la comisión del delito de AMENAZA, preceptuado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ALICIA ANTONIA QUINTANILLO ZERPA, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernandez

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 858-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández


Causa Penal Nº C02-27.925-2012.
Causa Fiscal Nº 24-F16-2.311-2012.