REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de julio del año 2014
204° y 155º
DECISION N° 859– 2014
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: XVI del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO.
IMPUTADO: ENDER LUIS DIAZ FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, de fecha de nacimiento 18-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.695.688, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Victoria, calle principal, casa s/n, a cuatro casas del consejo comunal, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: JENNY CAROLINA CARRERO PORTILLO.
DEFENSA TECNICA: abogada JENNY SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día veintiocho (28) de julio de 2012, siendo aproximadamente las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20. p.m.), momento en que los oficiales Genrry Pérez, Ender Urdaneta y Jean Ramírez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLÓN”, Estación Policial “Jesús Maria Semprún”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se hallaban de servicio, cuando se presentó la ciudadana Jenny Carolina Carrero Portillo, quien entre otras cosas, manifestó que un ciudadano apodado “Paculi”, de estatura alta, tez morena, portando un suéter de color verde con rayas blancas, pantalón jeans color azul, la comenzó a ofender y sin mediar palabras le dio un empujón, cayéndose al suelo dando varias vueltas, a lo que el referido ciudadano agarró un machete y le decía que donde la viera la iba a matar. Luego los funcionarios actuantes, se trasladaron al lugar de los hechos, en el sector La Victoria, calle N° 2, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana denunciante, con el fin de practicar las diligencias pertinentes a la ubicación e identificación plena del ciudadano responsable de los hechos; al llegar al referido sector, avistaron a un ciudadano con las características facilitadas por la denunciante, siendo señalado por la ciudadana en cuestión como el ciudadano que la agredió físicamente, a quien le informaron el motivo de la presencia policial, manifestando estar al tanto de los hechos que se le señalan y dijo ser y llamarse Ender Luís Díaz Flores, quien resultó aprehendido a las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40. p.m.).
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano ENDER LUIS DIAZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana JENNY CAROLINA CARRERO PORTILLO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Acta Policial, de fecha 28/07/2012, debidamente suscrita por los funcionarios Oficial Genry Pérez, Ender Urdaneta y Oficial Jean Ramírez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLÓN”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del encausado. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, de fecha 28/07/2012. 3-.Acta de Denuncia común, de fecha 28/07/12, interpuesta por la victima JENNY CAROLINA CARRERO PORTILLO, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció el hecho. 4.- Actas de Derechos de la victima JENNY CAROLINA CARRERO PORTILLO. 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ENDER JOSÉ PORTILLO MORALES, de fecha 28/07/2012, testigo presencial del evento punible. 6.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 28/07/2012, practicada por los efectivos policiales GENRY PÉREZ, ENDER URDANETA y OFICIAL JEAN RAMÍREZ, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 COLÓN, Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 7.- Resultados del Dictamen Pericial continente del examen médico marcado con el Nº 9700-170-0584, de fecha primero (01) de agosto de 2012, suscrita por el DR. LEONARDO GALVIZ LOZADA, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, realizado a la victima JENNY CAROLINA CARRERO PORTILLO.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día viernes doce (12) de abril de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano ENDER LUIS DIAZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, preceptuados y castigados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana JENNY CAROLINA CARRERO PORTILLO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano ENDER LUIS DIAZ FLORES, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “bueno yo admito los hechos, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me asigne por el Tribunal, quiero hacer uso de la suspensión del proceso que se me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES en efectivo (Bs. 500.,oo), a la victima y ofrezco disculpas, los cuales se los haré llegar el último de este mes de abril, es todo”.
La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho JENNY SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano ENDER LUIS DIAZ FLORES, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión (…omissis...)”.
En sintonía con lo anterior, el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como la ciudadana victima JENNY CAROLINA CARRERO PORTILLO, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacían oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día viernes doce (12) de abril de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los injustos legales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, descritos y castigados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JENNY CAROLINA CARRERO PORTILLO, el Tribunal pasó a instruir al encausado ENDER LUIS DIAZ FLORES, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado ENDER LUIS DIAZ FLORES, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44, 45, numerales 1,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado ENDER LUIS DIAZ FLORES, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy ocho (08) de julio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductual inicial signado con el Nº MPPSP/UTSO02ELVIGIA/2013-2972 (folio 86), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02/2014-913, de fecha 21/04/2014, (folio 88), emitidos a favor del ciudadano ENDER LUIS DIAZ FLORES, debidamente suscritos por la CRIM. DORALIS MENDOZA y CRIM. NELSON GARRIDO ALBORNOZ, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y Delegado de Prueba, respectivamente, a través de los cuales expresa que inició el régimen de presentaciones el día 22/04/2012, de forma voluntaria, Que el probacionario ha cumplido puntualmente con ocho (08) entrevistas de seguimiento, orientación y control, más una (01) entrevista de apoyo familiar favorable para el caso. Adicionalmente, ha remitido sus constancias del Hospital General de Santa Bárbara donde se indica su tratamiento psicológico. Asimismo, ha remitido par de constancias sobre el cumplimiento de su labor social en su consejo comunal. Que finaliza con progresividad SATISFACTORIA, así también la manifestación de conformidad realizada, por tanto, por la Fiscal del Ministerio Público como por la victima JENNY CAROLINA CARRERO PORTILLO, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado ENDER LUIS DIAZ FLORES, en audiencia de fecha viernes doce (12) de abril de 2013, la manifestación de conformidad de las partes y la victima, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-27.169-2012, a favor del ciudadano ENDER LUIS DIAZ FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, de fecha de nacimiento 18-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.695.688, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Victoria, calle principal, casa s/n, a cuatro casas del consejo comunal, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, preceptuados y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en detrimento de la ciudadana JENNY CAROLINA CARRERO PORTILLO, toda vez que, el plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la suspensión condicional del proceso, ha vencido, además ha sido verificado el acatamiento de cada una de ellas, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 859-14 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
Causa Penal N° C02-27.169-2012
Causa Fiscal Nº 24- F16-1738-2012
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