REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de julio de 2014.
204° y 155º

Decisión Nº 856-2014.

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 del Código Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.


FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ.


IMPUTADOS: RUBEN ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 11/013/89, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.714.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ángela Sánchez y de Oswaldo Zambrano, residenciado en El Cruce, calle 4, casa S/N°, frente a la emisora Río de Oro Estéreo, Parroquia Barí, municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0416-0855596.


ESMEIRO ENRIQUE ARIZA SALAZAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua, estado Zulia, nacido en fecha 04/11/1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.819.173, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gladis Salazar y de Néstor Ariza (D), residenciado en la calle 3, por la policía, casa S/N°, a 10 casas de la policía, El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-8674039.


DELITO: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



DEFENSA TECNICA: ciudadana HECTOR ADAN MEDIDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.295.192, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.761, domiciliado en la calle 2, antes San Francisco casa No. 10-21, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.


RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento, refieren lo ocurrido el día veintitrés (23) de Octubre de 2013, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano, Comando Estratégico, Operacional, Fuerza de Tarea Conjunto Fronteriza, Grupo de Tarea, Conjunto Fronterizo N° 01, realizaban labores de patrullaje en una aparente pista clandestina en la población de El Cruce, Estado Zulia, específicamente en las coordenadas Nros 09°12´29´´, W 072°37´8´´ del eje carretero Machiques Colón, dirección Maracaibo, cuando los efectivos militares pudieron constatar en la salida de un camellón la presencia de dos ciudadanos con un comportamiento sospechoso, al revisar el sector se determinó que el camino conducía directo hacia un deposito de combustible, allí se encontraba un VEHICULO, TIPO CAMIÓN 350, COLOR MARRÓN Y VERDE, MARCA DODGE, MODELO C-300, PLACA 284VBU, AÑO 1978, según certificado de registro de vehículo número 258714, el cual tenía en su plataforma tres (03) contenedores con capacidad de doscientos veinte litros (220 lts), todos llenos de una sustancia de olor fuerte con apariencia a combustible tipo gasoil.

Es el caso que, procedieron a identificar a los tripulantes del vehículo, los cuales indicaron que respondía a los nombre de RUBEN ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ y ESMEIRO ENRIQUE ARIZA SALAZAR, al primero de los ciudadanos se le incautó un teléfono celular marca ZTE, color negro con rojo, en su parte trasera serial 329923051CAB, con un chip de línea movilnet en condiciones regulares y al segundo un teléfono celular marca HAUWEI, MODELO ORINOKIA, coloro negro y rojo, en su parte trasera serial MOA9MA1192713219, sin chip en condiciones regulares y teléfono BLACKBERRY modelo 9790, color blanco, por la parte de atrás los seriales 35473005123064, el cual tenía en su poder la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes en efectivo (35.000 Bsf). Posteriormente al realizar una revisión minuciosa del terreno donde se encontró el vehículo, se determinó la existencia de siete (07) contenedores con capacidad de doscientos veinte litros (220), todos llenos de una sustancia de olor fuerte presunto combustible tipo gasoil. Ahora bien, por labores de investigación se determinó que el propietario de ese bien inmueble pertenece a un ciudadano que responde al nombre de CARVAJAL CASTILLO RIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.301.491, sin embargo, en virtud de que estos ciudadanos fueron capturados con el vehículo que conducían y tres contenedores, fueron capturados y puestos a la orden del Ministerio Público.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que una vez puesto en conocimiento al Ministerio Público mediante el acta policial correspondiente y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el acto conclusivo incoado en su oportunidad procesal como lo son los siguientes: declaración de la funcionaria MARYELIS LONG GARCÍA, Experta Profesional, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento de Reconocimiento marcado con la nomenclatura SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/ER/2014/117, de fecha cinco (05) de marzo del año 2014, a la sustancia incautada a los imputados ( folio 188), deposición del Sargento Maestro de Tercera CAMBAR MACHADO LEONARDO, Experto en Serialización de Vehículos, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de frontera Nº 32, Primera compañía, comando Santa Bárbara, encargado de practicar el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha nueve (09) de diciembre de 2013, al vehículo TIPO CAMIÓN 350, COLOR MARRÓN Y VERDE, MARCA DODGE, MODELO C-300, PLACA 284VBU, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERIA TP8188701, en el cual supuestamente trasladaban la sustancia al momento de ser aprehendidos los imputados (folios 89 y 90); testifical de la ciudadana MARYELIS LONG GARCÍA, en su condición de funcionaria reconocedora al servicio de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), la cual realizó la Inspección Ocular Nº SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/IO/2014/117, de fecha cinco (05) de marzo del año 2014, en el sitio donde se halla resguardada la evidencia incautada (gasolina) (folio 187); testimonio de los ciudadanos Teniente Jefe de la comisión ANDRÉS HERNÁNDEZ SREAUSS, Sargento Segundo NELROBERTH PIRELA ARRIETA y SARGENTO SEGUNDO TORREALBA VALLEJO DARWIN, asignados a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano, Comando Estratégico, Operacional, Fuerza de Tarea Conjunto Fronteriza, Grupo de Tarea, Conjunto Fronterizo N° 01, quienes dan cuentan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, plasmadas en el acta policial, de fecha 23 de octubre de 2013 (folios 03 y 04) ; testimonial de los efectivos militares Teniente Jefe de la comisión ANDRÉS HERNÁNDEZ SREAUSS, Sargento Segundo NELROBERTH PIRELA ARRIETA y SARGENTO SEGUNDO TORREALBA VALLEJO DARWIN, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano, Comando Estratégico, Operacional, Fuerza de Tarea Conjunto Fronteriza, Grupo de Tarea, Conjunto Fronterizo N° 01, los cuales expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la investigación para determinar la procedencia de la evidencia; resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento de Reconocimiento signado con la nomenclatura SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/ER/2014/117, de fecha cinco (05) de marzo del año 2014, a la sustancia incautada a los imputados, debidamente firmada por la funcionaria MARYELIS LONG GARCÍA, Experta Profesional, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT) (folio 188) ; resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha nueve (09) de diciembre de 2013, al vehículo TIPO CAMIÓN 350, COLOR MARRÓN Y VERDE, MARCA DODGE, MODELO C-300, PLACA 284VBU, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERIA TP8188701, en el cual supuestamente trasladaban la sustancia al momento de ser aprehendidos los justiciables de autos, debidamente suscrita por el efectivo militar Sargento Maestro de Tercera CAMBAR MACHADO LEONARDO, Experto en Serialización de Vehículos, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de frontera Nº 32, Primera compañía, comando Santa Bárbara (folios 89 y 90); Acta de Inspección Ocular Nº SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/IO/2014/117, de fecha cinco (05) de marzo del año 2014, en el sitio donde se halla resguardada la evidencia incautada (gasolina), rubricada por la funcionaria MARYELIS LONG GARCÍA, Experta Profesional, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT) (folio 187); Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, fecha 23/1072013, a través de la cual el Teniente Jefe de la comisión ANDRÉS HERNÁNDEZ SREAUSS, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano, Comando Estratégico, Operacional, Fuerza de Tarea Conjunto Fronteriza, Grupo de Tarea, Conjunto Fronterizo N° 01, deja constancia del procedimiento efectuado para la colección, fijación, embalaje y entrega del bien mueble fungible (dinero) para su resguardo (folio 09); Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante la cual el ciudadano Teniente Jefe de la comisión ANDRÉS HERNÁNDEZ SREAUSS, funcionario de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano, Comando Estratégico, Operacional, Fuerza de Tarea Conjunto Fronteriza, Grupo de Tarea, Conjunto Fronterizo N° 01, plasma el procedimiento realizado para la colección, fijación, embalaje y entrega de los teléfonos celulares hallados en poder de los acusados de autos (folio 07) y Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, fecha 23/1072013, a través de la cual el Teniente Jefe de la comisión ANDRÉS HERNÁNDEZ SREAUSS, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano, Comando Estratégico, Operacional, Fuerza de Tarea Conjunto Fronteriza, Grupo de Tarea, Conjunto Fronterizo N° 01, deja constancia del procedimiento efectuado para la colección, fijación, embalaje y entrega del bien mueble (vehiculo) para su resguardo (folio 10); de los que se advierte, a juicio de quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, atribuido a los ciudadanos ESMEIRO ENRIQUE ARIZA SALAZAR y RUBEN ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ, en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en grado de autores, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta como bien lo señaló esta Jurisdicente en la audiencia oral (preliminar), el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los prenombrados imputados.

En ese orden de ideas, resulta conveniente señalar que en el caso sometido a estudio, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, no se configura, ello porque del expediente no surgen indicios de la comisión de ese delito, pues el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte, el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.


Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
1.- No es individualizada otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.
2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, no basta como en el caso en estudio, el sólo hecho que sean varios los imputados, sin determinar las otras circunstancias expuestas; asiste entonces la razón a la delegado fiscal cuando pide se decrete el sobreseimiento, al considerar que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestas fácticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente Nº 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, Sentencia Nº 452, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.


Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciados públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la representación de la defensa técnica, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de sus defendidos, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito la titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de los imputados, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los mismos en el delito atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra de los ciudadanos ESMEIRO ENRIQUE ARIZA SALAZAR y RUBEN ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ, en la forma como ha sido explanado en la parte anterior, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a los ciudadanos ESMEIRO ENRIQUE ARIZA SALAZAR y RUBEN ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal de los imputados, por ello, luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto de las figuras delictivas de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos ESMEIRO ENRIQUE ARIZA SALAZAR y RUBEN ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos justiciables RUBEN ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 11/013/89, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.714.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ángela Sánchez y de Oswaldo Zambrano, residenciado en El Cruce, calle 4, casa S/N°, frente a la emisora Río de Oro Estéreo, Parroquia Barí, municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0416-0855596 Y ESMEIRO ENRIQUE ARIZA SALAZAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua, estado Zulia, nacido en fecha 04/11/1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.819.173, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gladis Salazar y de Néstor Ariza (D), residenciado en la calle 3, por la policía, casa S/N°, a 10 casas de la policía, El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-8674039, por la figura delictiva de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos en la audiencia de calificación de flagrancia, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 306 del Código eiusdem, quedando en consecuencia declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.



La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 856 - 2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ


Causa Penal N° C02-34505-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-474159-2013