REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de julio del año 2014
204° y 155º
DECISION N° 854 – 2014


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: XVI del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO.


IMPUTADO: WINDER BOGDERNER MONTILLA PEDROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/05/1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.223.843, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de WILDER MONTILLA y de MARIA ELENA PEDROZO, y residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, Av. 7 con calle 5, casa S/N, cerca de la Bodega El Carmen, Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275 269 58 65.


DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.


VÍCTIMA: KELLY YOJANA MANAREZ AULAR.


DEFENSA TECNICA: abogada YOHANNA PINEDA, Defensa Pública (A) Penal Ordinario, actuando con el principio de la Unidad de la Defensa Pública Nº 01 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día siete (07) de enero del año 2011, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), momento en que la ciudadana KELLY YOJANA MANAREZ AULAR, se encontraba en su casa de habitación, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 18, casa S/N, tipo rancho, color rosado, Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano WINDER BOGDERNER MONTILLA PEDROZO, alterado, por cuanto ella había ido a las oficinas del Consejo de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se había llevado a su hija de un año de edad por no dejársela ver, y bajo insultos la amenazó de muerte, siendo detenido y puesto a la orden de esta Representación Fiscal.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y MARVELIS ELISA SOTO, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha doce (12) de diciembre de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano WINDER BOGDERNER MONTILLA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, descrito y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana KELLY YOJANA MANAREZ AULAR, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

1.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 07/01/2011, debidamente suscrita por los funcionarios Oficial Segundo EUDIS SALAS Y Oficial LUIS URDANETA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLÓN”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del encausado. 2.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana KELLY YOJANA MANAREZ AULAR, de fecha 07/01/2011, debidamente firmada por los funcionarios actuantes EUDIS SALAS y LUIS URDANETA, del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLÓN”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 07/01/2011, practicada por los efectivos policiales EUDIS SALAS y LUIS URDANETA, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 COLÓN, Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día lunes siete (07) de enero de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano WINDER BOGDERNER MONTILLA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, preceptuado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana KELLY YOJANA MANAREZ AULAR, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado, ciudadano WINDER BOGDERNER MONTILLA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Ciudadana Jueza, admito los hechos que acusa la Fiscalia y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, pido disculpas a todos, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir.”

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho YOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Nº 01 (A) Penal Ordinario, expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, me manifestó querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano WINDER BOGDERNER MONTILLA PEDROZO, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.

En sintonía con lo anterior, el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como la ciudadana victima KELLY YOJANA MANAREZ AULAR, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacían oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día lunes siete (07) de enero de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KELLY YOJANA MANAREZ AULAR, el Tribunal pasó a instruir al encausado WINDER BOGDERNER MONTILLA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado WINDER BOGDERNER MONTILLA, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44, 45, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado WINDER BOGDERNER MONTILLA, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy siete (07) de julio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductual inicial signado con el Nº MPPSP/UTSO02ELVIGIA/2013-1626 (folio 42), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02ELVIGIA/2014-032, de fecha 09/01/2014, (folio 45), emitidos a favor del ciudadano WINDER BOGDERNER MONTILLA, debidamente suscritos por la CRIM. DORALIS MENDOZA, en su carácter de Delegado de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a través de los cuales expresa que inició el régimen de presentaciones el día 28/01/2013 de forma puntual y responsable a cuatro (04) entrevistas de seguimiento, orientación y control, cuatro (04) entrevistas de apoyo familiar, la cual fue positiva. Que cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que el ciudadano demostró preocupación por el beneficio otorgado. Que finaliza bajo un nivel de supervisión Mínimo con progresividad SATISFACTORIA, así también la manifestación de conformidad realizada por tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la victima KELLY YOJANA MANAREZ AULAR, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado WINDER BOGDERNER MONTILLA, en audiencia de fecha lunes siete(07) de enero de 2013, la manifestación de conformidad de las partes y la victima, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-22.969-2011, a favor del ciudadano WINDER BOGDERNER MONTILLA PEDROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/05/1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.223.843, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de WILDER MONTILLA y de MARIA ELENA PEDROZO, y residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, Av. 7 con calle 5, casa S/N, cerca de la Bodega El Carmen, Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275 269 58 65, por la comisión del injusto penal de AMENAZA, preceptuado y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en detrimento de la ciudadana KELLY YOJANA MANAREZ AULAR, toda vez que, el plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la suspensión condicional del proceso, ha vencido, además ha sido verificado el acatamiento de cada una de ellas, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 854-14 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
Causa Penal N° C02-22.969-2011.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-0055-2011.-