REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Sábado cinco (05) de julio de 2014.
204º y 155º
Causa Penal Nº C02-38.803-2014.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-295431-14


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN N° 849- 2014


Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ CORTEZ.

Fiscal actuante: abogado ROBERT MARTINEZ, en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público.

Detenido: FELIX RAFAEL RINCON AGUIRRE.

Defensa Técnica: Abg. IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública (A) Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública Nº 02, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.


Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: LUZ MIREYA GAMBA AGUIRRE.

En el día de hoy, Sábado cinco (05) de julio de 2014, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ CORTEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano ROBERT MARTINEZ, en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIX RAFAEL RINCON AGUIRRE, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano FELIX RAFAEL RINCON AGUIRRE, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “como no cuento con recursos económicos para pagar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias a la Defensora Pública de guardia, encontrándose la abogada IVONNE GUTIERREZ, en su condición de Defensora Pública (A) Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública Nº 02 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, expuso: “acepto el cargo de abogada defensora que me hiciere el ciudadano FELIX RAFAEL RINCON AGUIRRE, por no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado ROBERT MARTINEZ, en su condición de Fiscal XVI (A) del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIX RAFAEL RINCON AGUIRRE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, el día tres (03) de julio de 2014, a eso de las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), en virtud de haber recibido llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, en la cual informaban que por los alrededores del Terminal de pasajeros se estaba suscitando un hecho donde un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, motivos por los cuales una comisión policial se trasladó hasta la dirección aportada encontrando a un ciudadano donde la multitud lo señalaba como el presunto agresor, acercándose inmediatamente dos ciudadanas informando que el ciudadano presente las había agredido físicamente, donde fue detenido el ciudadano FELIX RAFAEL RINCON AGUIRRE, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana LUZ MIREYA GAMBA AGUIRRE. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: FELIX RAFAEL RINCON AGUIRRE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de 37 años de edad, nacido el 24/10/1976, titular de la cédula de identidad N° 12.452.704, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Aguirre y de Félix Rincón, residenciado en el sector San Juan, calle Las Miguas, frente a la bodega de Germán, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-757.88.23es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abg. IVONNE GUTIERREZ, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera ajustado a derecho la petición realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, de inmediato cumplimiento, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado ROBERT MARTINEZ, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado FELIX RAFAEL RINCON AGUIRRE, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana LUZ MIREYA GAMBA AGUIRRE, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensora, decidió guardar silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial S/Nº, de fecha 03 de julio de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ese día a eso de las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), procedieron a aprehender al ciudadano FELIX RAFAEL RINCON AGUIRRE, en virtud de haber recibido llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, en la cual informaban que por los alrededores del Terminal de pasajeros se estaba suscitando un hecho donde un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, motivos por los cuales una comisión policial se trasladó hasta la dirección aportada encontrando a un ciudadano donde la multitud lo señalaba como el presunto agresor, acercándose inmediatamente dos ciudadanas informando que el ciudadano presente las había agredido físicamente, donde fue detenido el ciudadano FELIX RAFAEL RINCON AGUIRRE, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Tribunal de Control, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de denuncia signada con el Nº 409-14, de fecha 03 de julio de 2014, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho (folio 06 y su vuelto), del acta de los derechos de la victima ( folio 07),del acta de entrevista rendida por la ciudadana ARLENE ANDREINA SALON GAMBA, testigo de los hechos (folio 09), del acta policial S/Nº, de fecha 03 de julio de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del imputado (folio 10 y su vuelto), del acta de inspección ocular del lugar del hecho ( folio 11), del acta de derechos del imputado ( folio 12), y de los resultados de los Dictámenes Periciales continentes de los exámenes médicos practicados a las ciudadanas ARLENE SALON y LUZ MIREYA GAMBA AGUIRRE, por el experto Freddy Chirinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca (folios 13 y 14); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día tres (03) de julio de 2014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana LUZ MIREYA GAMBA AGUIRRE. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable FELIX RAFAEL RINCON AGUIRRE, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano FELIX RAFAEL RINCON AGUIRRE, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano FELIX RAFAEL RINCON AGUIRRE, a quien el abogado ROBERT MARTINEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana LUZ MIREYA GAMBA AGUIRRE, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y cincuenta y dos minutos de la tarde del día de hoy (12:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 849- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.085-2014.

La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL

El Fiscal del Ministerio Público,



Abg. ROBERT MARTINEZ

El imputado,


FELIX RAFAEL RINCON AGUIRRE La Defensa Técnica,


Abg. IVONNE GUTIERREZ


La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ