REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de julio del año 2014.
204º y 155º

C02-38.798-2014.
F16-295.290-2014

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN Nº 848- 2014


Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
Fiscal actuante: abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Detenido: VICTOR HUGO TAMARA BERRIO.
Defensa: Abg. JOHANNA PINEDA, Defensa Pública (a) Nº 1 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victimas: ERIKA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO.

En el día de hoy, cuatro (04) de julio del año 2014, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR HUGO TAMARA BERRIO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano VICTOR HUGO TAMARA BERRIO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “como no cuento con recursos económicos para pagar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal oído lo expuesto por el ciudadano de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias al Defensor Público de guardia, encontrándose la abogada JOHANNA PINEDA, en su condición de Defensora Pública (A) Nº 1 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, expuso: “acepto el cargo de abogada defensora que me hiciere el ciudadano VICTOR HUGO TAMARA BERRIO, por no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR HUGO TAMARA BERRIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 02 de julio del año 2014, aproximadamente a las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ERIKA URDANETA, quien entre otras cosas, manifestó, que denunciaba al ciudadano VICTOR HUGO TAMARA BERRIO, por cuanto ese mismo día pasó por el frente de su trabajo y la insultó y la amenazó diciéndole que le iba a enviar a dar una golpiza, a la postre los ciudadanos funcionarios se dirigieron con la denunciante al lugar del hecho para realizar la inspección técnica del sitio, así mismo se trasladaron hasta el sector Santa Rosa, calle Buena Vista, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, donde la ciudadana Erika Urdaneta les señaló al ciudadano requerido por esa comisión y luego de identificarse le expusieron la razón de la visita, razón por la cual le fueron leídos sus derechos, siendo detenido por los funcionarios antes mencionados y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REGINA RAMOS DE RODRIGUEZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: VICTOR HUGO TAMARA BERRIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, nacido en fecha 09/12/1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.135.083, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ana Tamara y de Felix Díaz, y residenciado en el Sector Valderrama Km. 19, calle Buena Vista, casa S/Nº, Encontrados Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-1799409, cediéndole la palabra a la defensa pública. A continuación el Tribunal cede la palabra a la defensa pública N° 1 (A) JOHANNA PINEDA, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado VICTOR HUGO TAMARA BERRIO, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima, mientras que el procesado de autos impuesto del precepto constitucional ha preferido guardar silencio. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial s/n, de fecha dos (02) de julio del año 2014, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano VICTOR HUGO TAMARA BERRIO, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, quien entre otras cosas manifestó, que denunciaba al ciudadano VICTOR HUGO TAMARA BERRIO, por cuanto ese mismo día pasó por el frente de su trabajo y la insultó y la amenazó diciéndole que le iba a enviar a dar una golpiza, todo por un terreno. A la postre, los ciudadanos funcionarios se dirigieron con la denunciante al lugar del hecho para realizar la inspección técnica del sitio, así mismo se trasladaron hasta el sector Santa Rosa, calle Buena Vista, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, donde la ciudadana ERIKA URDANETA, les señaló al ciudadano requerido por esa comisión y luego de identificarse le expusieron la razón de la visita, por lo cual le fueron leídos sus derechos, siendo detenido por los funcionarios antes mencionados y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado (folio 04 y su vuelto); así como del acta de Imposición de derechos del imputado (folio 05), así como del acta de inspección técnica del lugar del hecho (folio 06 y su vuelto), del acta de denuncia común formulada por la victima ERIKA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho (folio 03 y su vuelto respectivo), de los resultados del Dictamen Pericial continente del reconocimiento médico legal realizado al ciudadano VICTOR HUGO TAMARA BERRIO (folio 08), del acta de identificación de la victima (folio 10), de la orden de inicio de investigación Nº Ministerio Público-295.290-2014 (folio 11 y 12); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día dos (02) de julio del año 2014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable VICTOR HUGO TAMARA BERRIO, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR HUGO TAMARA BERRIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, nacido en fecha 09/12/1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.135.083, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ana Tamara y de Felix Díaz, y residenciado en el Sector Valderrama Km. 19, calle Buena Vista, casa S/Nº, Encontrados Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-1799409, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano VICTOR HUGO TAMARA BERRIO, a quien la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, le imputa la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, descrito y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas minutos de la tarde (02:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 848 - 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.083-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,



Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

El imputado,


VICTOR HUGO TAMARA BERRIO

La Defensa Pública (a) N° 1,


Abg. JOHANNA PINEDA
La Secretaria,



Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ