REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de julio del año 2.014
204° y 155º
Causa Penal Nº C02-34.622-2.013.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-482.921-2.013
DECISION N° 842-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO DE AUTOS)
En el día de hoy, Jueves tres (03) de julio del año 2.014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº CO2-34.622-2013, seguida en contra del ciudadano YOGLIS ENRIQUE VERGARA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA CAMACHO AVILA. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado YOGLIS ENRIQUE VERGARA CARREÑO, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Nº 5 Penal Ordinario, y la victima ciudadana YOLEIDA CAMACHO AVILA, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, en primer lugar procede a ratificar la acusación fiscal interpuesta el día treinta y uno (31) de Mayo del año 2014, en contra del ciudadano imputado YOGLIS ENRIQUE VERGARA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA CAMACHO AVILA, con ocasión a los hechos ocurridos el día tres (03) de noviembre del año 2013, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), momento en que la ciudadana YOLEIDA CAMACHO AVILA, se presentó por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Instituto Autónomo Policial Municipal de Colón, quien manifestó, entre otras cosas, que denunciaba a su concubino YOGLIS ENRIQUE VERGARA CARREÑO, por cuanto ese día a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se encontraba lavando la ropa en su casa, ubicada en el sector Araguaney, calle 17, casa N° 16A, específicamente antes de llegar al negocio del gocho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando se le acercó su concubino YOGLIS, y le preguntó si le había robado una botella de ron, ya que él estaba tomándose una botella, respondiéndole que no le había botado nada, porque ya se le había tomado, diciéndole que si se la había botado, ya vería lo que le pasaría, luego éste se sentó en una silla y le dijo del dinero que le había dado en la mañana, le entregara 20 bolívares para comprarse otra botella, indicándole esta que no le daría nada, porque ese dinero era para la comida de los muchachos y no los iba a dejar sin comida por darle para beber a él; al ver que no le dio ningún dinero, éste agarro un pedazo de bloque que estaba en el suelo y se lo lanzó, dándole en la parte de atrás de la rodilla izquierda, causándole una herida profunda, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del hoy imputado, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se admita totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOLEIDA CAMACHO AVILA. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en fecha cinco (05) de noviembre de 2013, así mismo, pido sean admitidos los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se aperture la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: YOGLIS ENRIQUE VERGARA CARREÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 29/09/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.718.814, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ismelda Carreño y de Gilberto Vergara, y residenciado en el sector 20 de Mayo, calle 8, casa s/n, frente a la Iglesia Luz del Mundo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos, y pido disculpa por el daño que le causé a la señora. Así mismo, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, y si usted lo considera concédame ese beneficio de suspender el proceso, es todo”. Procediendo a cederle la palabra a su abogado defensor, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 5 Penal Ordinario, actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano imputado el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima YOLEIDA CAMACHO AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.436.767, natural de santa Bárbara de Zulia, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 30-12-1981, soltera, alfabeto, de profesión u oficio ama de casa, hija de Luz Marina Avila y de Angel Camacho, residenciada en la calle Nº 17, casa Nº 16ª, sector Araguaney, específicamente antes de llegar al negocio del Gocho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-9892468, quien debidamente juramentada expuso: “Ciudadana jueza, no me opongo a que le den la suspensión Condicional del Proceso, ya nosotros no vivimos juntos, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2014, en contra del ciudadano YOGLIS ENRIQUE VERGARA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOLEIDA CAMACHO AVILA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las testimoniales Funcionarios Expertos: indicada con el numeral 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: señaladas con los N° 1 al 4, ambos inclusive. Declaración de la Victima y Testigos: reseñada con el número 1. De las Pruebas Documentales: marcadas con los números 1 al 5. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha cinco (05) de noviembre de 2013, según decisión Nº 1.994-2013, a favor del YOGLIS ENRIQUE VERGARA CARREÑO, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, además es importante resaltar que por auto de fecha 18 de junio de 2014, previa solicitud interpuesta por la Defensa Pública Nº 5 Penal Ordinario Abg. NOIRALITH GONZALEZ, este Tribunal acordó dejar sin efecto la comunicación mediante la cual se ordenaba la aprehensión judicial del ciudadano encausado, pues ciertamente por auto dictado en fecha tres (03) de junio de 2014, se convocó a las partes a una audiencia preliminar para el día trece (13) de junio de 2014, a los ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), procediendo a dirigir boletas de convocatoria a las partes intervinientes, percatándose que tanto la boleta del imputado como de la victima se señaló a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) mientras que la de la representación fiscal y defensa se le indicó la establecida en autos, lo que generó la consecuencia manifestada por la abogada defensora, dejando constancia, quien decide, que se debió a un error de hecho inadvertido, en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en aquella oportunidad, no se hizo efectiva y por tanto, no genera ningún efecto, manteniéndose la libertad del mismo. Así se declara. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano YOGLIS ENRIQUE VERGARA CARREÑO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano YOGLIS ENRIQUE VERGARA CARREÑO, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me diga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas a la victima, espero se me de ese beneficio”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representación de la Sociedad, abogada JENNY BENAVIDES, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano YOGLIS ENRIQUE VERGARA CARREÑO, ese beneficio, pues cumple con las exigencias de ley, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado YOGLIS ENRIQUE VERGARA CARREÑO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad ni la victima han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el domicilio que actualmente se conoce esto es en la calle Nº 17, casa Nº 16ª, sector Araguaney, específicamente antes de llegar al negocio del Gocho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-9892468, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia 2.) No abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3) Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano YOGLIS ENRIQUE VERGARA CARREÑO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 3, 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO, en su condición de Fiscal Titular y (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en este acto por la abogada JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOGLIS ENRIQUE VERGARA CARREÑO, antes identificado plenamente, por la presunta comisión del injusto legal de VIOLENCIA FISICA, descrito y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YOLEIDA CAMACHO AVILA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable YOGLIS ENRIQUE VERGARA CARREÑO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 3, 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 3, 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. TERCERO: como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encausado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 842-2.014 y se ofició con el Nº 3.041-2014.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. JENNY BENAVIDES
El acusado,
YOGLIS ENRIQUE VERGARA CARREÑO
La Defensa Pública Nº 5,
Abg. NOIRALITH GONZALEZ
La Victima,
YOLEIDA ROSA CAMACHO AVILA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ