REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de julio de 2014
203° y 155º
DECISION N° 961- 2014

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: XVI del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta.


IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO ACERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 22/06/1986, de 44 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.971.586, hijo de Rafael Martines y de Blanca Acero, residenciado en el sector Caño Caimán, Parcela el Hormiguero, Km. 7, vía Encontrados Santa Bárbara de Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto no posee,.


DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VÍCTIMA: KEILA DEL VALLE CAMACHO VILCHEZ.


DEFENSA TECNICA: abogada IVONNE CRISTINA GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora Pública N° (A) 02 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día doce (12) de febrero de 2012, aproximadamente a las ocho horas y treinta de la noche (08:30 p.m.), momento en que la victima ciudadana KEILA DEL VALLE CAMACHO VILCHEZ, se encontraba con su marido JORGE MOLINA en la Parcela “El Hormiguero”, lugar donde trabaja el imputado, en el cual comenzó a pegarle a su hijo y ella le dijo que no le pegara, por lo que el imputado empezó a caerle a golpes a la victima manifestándole que no se metiera en esos problemas, luego ella sintió que le dieron un golpe con un palo en la cabeza, que se la partió.
Posteriormente, el día trece (13) de febrero del año 2013, el imputado fue aprendido, a eso de las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:00 a.m.), por los Oficiales LUIS PORRAS y LEONARDO MORÁN, funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la parcela El Hormiguero, ubicada en el parcelamiento El Caimán, municipio Catatumbo, estado Zulia, a quien los funcionarios le hicieron del conocimiento de la denuncia que pesaba en su contra.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Principal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha 26 de febrero de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ACERO, por la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA DEL VALLE CAMACHO VILCHEZ, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

1.- Acta de denuncia, de fecha trece (13) de febrero del año 2013, formulada por la ciudadana KEILA DEL VALLE CAMACHO VILCHEZ, victima en el presente hecho, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos. 2.- Acta de denuncia, de fecha trece (13) de febrero del año 2013, formulada por el ciudadano JORGE MOLINA, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos. 3) Acta policial S/N, de fecha trece (13) de febrero del año 2013 , debidamente firmada por los Oficiales LUIS PORRAS y LEONARDO MORÁN, funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO ACERO. 4.-) Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha trece (13) de febrero del año 2013, efectuada en el lugar de los hechos, firmada por los funcionarios LUIS PORRAS y LEONARDO MORÁN, asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON” del Cuerpo de Policía del estado Zulia. 5) Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Médico Legal marcada bajo el Nº 9700-170-0126, de fecha veintidos (22) de febrero del año 2012, suscrita por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, realizado a la victima.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día cinco (05) de abril de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano RAFAEL ANTONIO ACERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KEILA DEL VALLE CAMACHO VILCHEZ, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado ciudadano RAFAEL ANTONIO ACERO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco mil disculpas a todos los que están presentes, es todo”.

La Defensa Técnica, representada por la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Público (a) Nº 2 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, una vez concedida la palabra, expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano RAFAEL ANTONIO ACERO, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. (…omissis…).”

En sintonía con lo anterior, la representación fiscal abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día cinco (05) de abril de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana KEILA DEL VALLE CAMACHO VILCHEZ, el Tribunal pasó a instruir al encausado RAFAEL ANTONIO ACERO, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado RAFAEL ANTONIO ACERO, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6, 7, y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado RAFAEL ANTONIO ACERO, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy veintiocho (28) de julio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial S/N°, de fecha 03 de octubre del año 2013 (folio 80), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-837, de fecha diez (10) de abril de 2014 (folio 82), emitidos a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO ACERO, debidamente suscritos por el Abg. NELSON CARRILLO y Crim. MENDOZA PALMA DORALIS, en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició sus presentaciones de manera voluntaria el 09 de abril de 2013, de forma voluntaria. Que el probacionario cumplió puntualmente con hasta siete (07) entrevistas de seguimiento, control y supervisión; más una entrevista de apoyo familiar favorable para el caso. Adicionalmente ha remitido informes médicos que dejan constancia de su asistencia a la valoración psicológica. Que ha podido cumplir su labor social por voluntad propia en diferentes áreas. Que remiten informe FAVORABLE, para el caso en cuestión dada la PROGRESIVIDAD que mostró durante su régimen de prueba y sus estrictas y puntuales presentaciones y su respeto a las orientaciones que le fueron dadas; así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal del Ministerio Público; así también la manifestación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado RAFAEL ANTONIO ACERO, en audiencia de fecha 19 de noviembre de 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° CO2-25.506-2012, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO ACERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 22/06/1986, de 44 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.971.586, hijo de Rafael Martines y de Blanca Acero, residenciado en el sector Caño Caimán, Parcela el Hormiguero, Km. 7, vía Encontrados Santa Bárbara de Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto no posee, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana KEILA DEL VALLE CAMACHO VILCHEZ, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha cinco (05) de abril de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernandez
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 961-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández

Causa Penal N° CO2-25.506-2012
Causa Fiscal No. 24-DDC-F16-0.344-2012