REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de julio de 2014
204° y 155º
DECISION N° 959- 2014


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público.


IMPUTADO: WILLIAN DE JESUS ALBORNOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-05-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.437.619, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GREGORIO ORTIZ y de MARIA ALBORNOZ, y residenciado en la calle 4, casa S/N, entrando por la IGLESIA EVANGELICA, Sector Brisas del Río, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 081 72 52.


DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VÍCTIMA: RUBIA CAROLINA FERNANDEZ BAEZ.


DEFENSA TECNICA: abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA, Defensora Pública Nº 1 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día el día doce (12) de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05.40 p.m.), momento en que la ciudadana RUBIA CAROLINA FERNANDEZ BAEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Brisas del Río, calle Nº 4, casa S/Nº, detrás de la iglesia, Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Zulia, cuando se presentó su concubino el ciudadano WILLIAN DE JESUS ALBORNOZ, imputado en actas, en estado de ebriedad y con actitud violenta comenzó a discutir agarrándola por el cuello y propinándole un golpe de puño en la cabeza de la victima.
Posteriormente, la ciudadana RUBIA CAROLINA FERNANDEZ BAEZ, ya identificada, se presenta en fecha doce (12) de febrero de 2012, siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), en el Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde interpone formal denuncia en contra del ciudadano WILLIAN DE JESUS ALBORNOZ, a quien aprehendieron en el lugar de los hechos, siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), de fecha doce (12) de febrero del año 2012.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES, IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR y ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, en su condición de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano WILLIAN DE JESUS ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBIA CAROLINA FERNANDEZ BAEZ, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, y discriminados en el escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

1.-) Acta de denuncia Nº 065-2012, de fecha doce (12) de febrero del año 2012, rendida por la ciudadana RUBIA CAROLINA FERNANDEZ BAEZ, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos. 2.-) Acta de Investigación Policial, de fecha doce (12) de febrero del año 2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEZ) Nº 5067 YURBELIS SANCHEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del encausado. 3.-) Acta de Inspección Ocular, de fecha 18 de abril del año 2013, firmada por el Oficial Agregado (CPEZ) Nº 4047 JAVIER GARCÍA, Funcionario del Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, efectuada en el sitio del suceso. 4.) Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Médico Legal marcada bajo el Nº 9700-136-0647-02-12, de fecha trece (13) de febrero del año 2012, refrendada por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional I, al servicio del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, efectuado a la victima de autos.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día jueves treinta (30) de mayo de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano WILLIAN DE JESUS ALBORNOZ, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBIA CAROLINA FERNANDEZ BAEZ, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano WILLIAN DE JESUS ALBORNOZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas a la victima, es todo”.
La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano WILLIAN DE JESUS ALBORONOZ, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión (…omissis…)”.

En sintonía con lo anterior, tanto la representación fiscal abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, como la victima RUBIA CAROLINA FERNANDEZ BAEZ, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día treinta (30) de mayo de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana RUBIA CAROLINA FERNANDEZ BAEZ, el Tribunal pasó a instruir al encausado WILLIAN DE JESUS ALBORNOZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado WILLIAN DE JESUS ALBORNOZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44 y 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal .

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedaron sometidos los imputados WILLIAN DE JESUS ALBORNOZ, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy veintiocho (28) de julio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales iniciales N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-2.746, de fecha 06 de Septiembre de 2013 (folio 72), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-1.323, de fecha 03 de junio del año 2014 (folio 78), emitidos a favor del ciudadano WILLIAN DE JESUS ALBORNOZ, debidamente suscritos por el Abg. William Zerpa y la Crim. MENDOZA PALMA DORALIS, en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició el régimen de presentaciones en fecha 30 de mayo de 2013, hasta el día 30 de mayo de 2014. Que cumplió con todas las condiciones impuestas por el tribunal de la causa, así mismo con las orientaciones que le son impartidas por el Delegado de Prueba. Que en total ese probacionario cumplió puntualmente con ocho (08) entrevistas de supervisión y orientación, culminando el régimen de presentación bajo un nivel de supervisión mínima y una Progresividad SATISFACTORIA; así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado WILLIAN DE JESUS ALBORNOZ, en audiencia de fecha treinta (30) de mayo de 2013, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-25.501-2012, a favor del ciudadano WILLIAN DE JESUS ALBORNOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-05-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.437.619, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GREGORIO ORTIZ y de MARIA ALBORNOZ, y residenciado en la calle 4, casa S/N, entrando por la IGLESIA EVANGELICA, Sector Brisas del Río, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 081 72 52, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana RUBIA CAROLINA FERNANDEZ BAEZ, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha treinta (30) de mayo de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 959-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ


Causa Penal Nº C02-25.501-2012.
Causa Fiscal Nº 24-F21-0128-2012.