REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintisiete (27) de julio de 2014
203° y 154º
Causa Penal N° C02-40-288-2014
Causa Fiscal N° FM-II-MP-329049-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 956-2014.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
Fiscal actuante: Abg. PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: JHON CARLOS MARQUEZ HOYOS.
Defensa Técnica: LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de julio de 2014, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscal (A) Segundo Municipal del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON CARLOS MARQUEZ HOYOS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JHON CARLOS MARQUEZ HOYOS, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, Si tengo defensa Privada para que me defienda en este proceso, y es el abogado LUIS CARDENAS, es todo”. Inmediatamente el ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogado Privado que me hace el ciudadano JHON CARLOS MARQUEZ HOYOS, y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON CARLOS MARQUEZ HOYOS, quien fuera aprehendido el veintiséis (26) de julio de 2014, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, momento en que una comisión de efectivos policiales, se desplazaban por el sector Carlos Andrés Pérez de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a una persona del sexo masculino tripulando una moto Marca Bera, Modelo BR-150, Placas AI1R72A, de color negra, quien al percatarse de la unidad policial, mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, luego procedieron a requerir la presencia de personas vecinas y transeúntes del mencionado sector, para que presenciaran la revisión corporal, colaborando como testigo el ciudadano HENDRICK ENRIQUE MORALES, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 39 años de edad, soltero, obrero, nacida en fecha 28/04/1975, residenciado en el sector La Cruz, calle 06, casa S/N, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, acto seguido y según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada Crack, la cual fue etiquetada con las letras A, B, C y D, los cuales fue etiquetados con las letras A, B, C y D, por lo que le notificaron que quedaba detenido, siendo identificación como JHON CARLOS MARQUEZ HOYOS, razón por la cual le fue leído sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON CARLOS MARQUEZ HOYOS, así mismo fue trasladado hasta el Cuerpo Policial el ciudadano testigo a objeto de entrevistarlo, la unidad moto donde se trasladaba y los cuatro envoltorios de la presunta droga para ser pesados en una balanza digital marca TANITA, modelo 1479, dando como resultado lo siguiente; el envoltorio etiquetado con la letra “A” un peso de 0.2 gramos, el envoltorio etiquetado con la letra “B” un peso de 0.1 gramos, el envoltorio etiquetado con la letra “C” un peso de 0.2 gramos, el envoltorio etiquetado con la letra “D” un peso de 0.2 gramos, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso al imputado JHON CARLOS MARQUEZ HOYOS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del hecho que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JHON CARLOS MARQUEZ HOYOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido el 27/041993, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.889.230, hijo de Ana Violeta Hoyos y de Luís Márquez, residenciado en el sector Domingo Roa Pérez, calle 10, casa S/N, al lado del Sr. Robinson “El Herrero”, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0416 172 2898, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensor Privado: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera ajustado a derecho la petición realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: ha solicitado el abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, en su condición de Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JHON CARLOS MARQUEZ HOYOS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional y acompañado de su defensa, guardó silencio, mientras que la Defensa bajo sus argumentos ha manifestado su disconformidad con el pedimento fiscal, solicitando la inmediata libertad y sin restricción alguna de su representado. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial signada con el número I-809.821, de fecha veintiséis (26 ) de julio de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano JHON CARLOS MARQUEZ HOYOS, momento en que una comisión de efectivos policiales del referido organismo, se desplazaban por el sector Carlos Andrés Pérez de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a una persona del sexo masculino tripulando una moto Marca Bera, Modelo BR-150, Placas AI1R72A, de color negra, quien al percatarse de la unidad policial, mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, luego procedieron a requerir la presencia de personas vecinas y transeúntes del mencionado sector, para que presenciaran la revisión corporal, colaborando como testigo el ciudadano HENDRICK ENRIQUE MORALES, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 39 años de edad, soltero, obrero, nacida en fecha 28/04/1975, residenciado en el sector La Cruz, calle 06, casa S/N, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, acto seguido y según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada Crack, los cuales fue etiquetados con las letras A, B, C y D, por lo que le notificaron que quedaba detenido, siendo identificación como JHON CARLOS MARQUEZ HOYOS, razón por la cual le fue leído sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial marcada con el número I-809.821 de fecha 26/07/2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión del encausado de autos ( folio 02 y su vuelto); así como del acta de imposición de los derechos de imputado (folio 03); del acta de inspección técnica N° 358-07 efectuada en el sitio del suceso Nº 358-07 (folio 04 y su vuelto), de la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 315-14 (folio 05 y su vuelto); del resultado del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento médico legal marcado con el Nº 9700-170-687, de fecha 26/07/2014, practicado al imputado (folio 06); y del acta de entrevista tomada al ciudadano HENDRICK ENRIQUE MORALES, testigo presencial del evento punible (folio 10 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiséis (26) de julio de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON CARLOS MARQUEZ HOYOS, ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JHON CARLOS MARQUEZ HOYOS, a quien el Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JHON CARLOS MARQUEZ HOYOS, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde de hoy (04:15 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 956- 2014 y se ofició con el Nº 3.469-2014.
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El representante Fiscal,
Abg. PEDRO DONADO
El Imputado,
JHON CARLOS MARQUEZ HOYOS
La Defensa Privada,
Abg. LUIS CARDENAS ZAMBRANO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNANDEZ